SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2023-S4

Fecha: 20-Sep-2023

Nelio Vinicius Martínez Mercado, Responsable Jurídico de AEVIVIENDA Regional Beni a.i., en audiencia, ratificó el tenor expresado en el informe escrito presentado el 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 248 a 250 vta.; a través del cual, expreso que:

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 075/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 257 a 262 vta., denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: i) Se pudo evidenciar que la impetrante de tutela, demostró su derecho propietario bajo los registros de DD.RR. acompañado el Folio Real correspondiente; sin embargo, no se puede dejar de lado que el presente caso, se trata de un proyecto desarrollado por AEVIVIENDA, y al ser beneficiarios por este tipo de vivienda, la precitada estaba sujeta a ciertas condiciones, conforme establece la Ley 850 y su Reglamento; ii) Existen hechos controvertidos respecto de la posesión de inmueble hoy cuestionado; toda vez que, al momento de valorar las pruebas; se tiene que, mediante Nota de 13 de septiembre de 2021, Fredy Ítalo Ghetty Becerra ahora demandado, hizo conocer que el inmueble objeto de la presente causa se encontraba abandonado; y que por ello, solicitó la adjudicación por encontrarse en posesión del mismo; y, iii) La presente causa debe ser determinada por la autoridad jurisdiccional competente; debiendo las partes, acudir previamente ante la jurisdicción ordinaria; ya que, la acción de amparo constitucional no es el medio o la vía para definir derechos ni para otorgar protección constitucional ante hechos controvertidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Formulario de DD.RR. de 1 de noviembre de 2007, de la propiedad inmueble registrada bajo Matrícula Computarizada 8.01.2.01.0000225, signado como lote 16, Código de Catastro 6-334-13, ubicado en las Palmas manzano “E”, calle C, esquina Calle 3, con una superficie de 312 50 m²; por lo que, se determina como propietarios a Eva Taborga Pinto de Vargas y a Julio Fernando Vargas Semo (fs. 10 y 28).

II.2.    Consta Testimonio de Poder 476/2007 de 23 de octubre; a través del cual, Francisco Roman Leigue y María Victoria Mendoza Gauna de Roman, otorgan escritura de venta de terreno urbano por la suma de Bs17 678,85.- (diecisiete mil seiscientos ochenta y cinco 85/100 bolivianos) y préstamos de dinero para la construcción de una vivienda social con garantía hipotecaria que otorga el Banco PYME "ECOFUTURO" Sociedad Anónima (S.A), en favor de Julio Fernando Vargas Semo y Eva Taborga Pinto de Vargas (fs. 14 a 25).

II.3.    Mediante memorial de demanda de acción reivindicatoria de 14 de agosto de 2015, seguida por Eva Taborga Pinto contra Esther Landívar Suárez, la primera de las citadas, solicitó a la autoridad jurisdiccional en materia civil, que una vez probada la demanda, se ordene la devolución de su casa, sea con daños y perjuicios; puesto que, la demandada no contaba con título alguno que acredite su derecho propietario (fs. 32 a 33 vta.).

II.4.    A través de memorial de 4 de septiembre de 2015, Esther Landivar Suárez contestó a la demanda; solicitando que se declare improbada; toda vez que, la accionante le prometió que, en el plazo de dos años, le transferiría dicho inmueble (fs. 39 a 40).

II.5.    Mediante contrato público de 4 de octubre de 2013, Eva Taborga Pinto de Vargas hoy impetrante de tutela realizó la transferencia de la propiedad inmueble registrada bajo Matrícula Computarizada 8.01.2.01.0000225, signada como lote 16, Código de Catastro 6-334-13, ubicado en las Palmas, manzano “E”, calle C, esquina Calle 3, con una superficie de 312 50 m², en favor de Jorge Silverio Rubín de Celis Barba (fs. 139).

II.6.    Consta nota de 8 de octubre del mencionado año, presentada ante la PVS; por la cual, la ahora solicitante de tutela, renunció a la adjudicación del inmueble en cuestión, en favor de Jorge Silverio Rubín de Celis Barba “quien se hará cargo y se entenderá ulteriores diligencias” (sic [fs. 138]).

II.7.    Mediante Certificado (sin fecha), Félix Mérida Subirana, miembro del Comité Electoral de la Junta Vecinal de la Urbanización Palma Real del Distrito 8 de la ciudad de Santísima Trinidad, certificó que Esther Landivar Suárez en compañía de sus esposo y sus tres hijos menores de edad, ocupan el citado inmueble del Proyecto Social, ubicado en el lote 16, manzano “E”, sobre la calle Pajarilla y esquina Tamarindo por más de un año; posesión que, la realiza de manera pacífica y continua, donde además realiza la limpieza periódica; considerando que, la vegetación es un hábitat propicio para los roedores, serpientes y en muchos casos la vivienda cuando estuvo desocupada, fue utilizada por mal vivientes (delincuentes, pandilleros y otros), que fueron desalojados con la intervención de varios vecinos (fs. 37).

II.8.    A través de Sentencia Sumaria de Primera Instancia 44/2016 de 17 de marzo, el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni; resolvió el proceso de reivindicación iniciado, disponiendo en el fondo la desocupación del bien inmueble descrito anteriormente por parte de la demandada y reconvencionista Esther Landivar Suárez, en el plazo de quince días hábiles, bajo pena de desapoderamiento forzoso, con asistencia de la fuerza pública en caso de resistencia (fs. 93 a 95 vta.).

II.9.    Cursa Ley 850 de 14 de noviembre de 2016; en cuyo art. 1 establece que tiene por objeto, precautelar el cumplimiento de la función social del beneficio otorgado por el Programa de Vivienda Social y Solidaria, y en su art. 2 establece que, la función social es el uso efectivo y tenencia de beneficio, ejercidos por el beneficiario a su grupo familiar (fs. 170 a 178).

II.10.  Mediante nota FSF-DJ-NE-1369/2018 de 21 de marzo, el Director General Ejecutivo del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), notificó a Julio Fernando Vargas Semo y Eva Taborga Pinto de Vargas, con Intención de Resolución de Contrato, determinando que sus personas no cumplen con la función social al no habitar la vivienda; incurriendo de esa forma, en causales de Resolución establecidas en la precitada Ley (fs. 141 y vta.).

II.11.  A través de Renuncia Voluntaria al Proyecto de Vivienda Social y Solidaria Urbanización Las Palmas SP-141 de 25 de abril de 2021, Jorge Silverio Rubín de Celis Barba; manifestó que, como consecuencia de cumplimiento de su compromiso de habitar la vivienda, Fredy Ítalo Ghetty Becerra hoy demandado, se encontraba habitando la misma como poseedor, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones sociales y financieras que exige el proyecto; ya que, no cuenta con una vivienda propia (fs. 140).

II.12.  Consta Informe de 13 de septiembre de 2021; por el cual, Rubén Hurtado Rivero, informó a la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) del Beni, que Fredy Ítalo Ghetty Becerra es vecino de la Junta Vecinal Palma Real, teniendo como residencia la casa 16 del manzano “E” y cuyo medidor es 36930 (fs. 145).

II.13.  Cursan Facturas de pago de servicios de electricidad de 30 de noviembre de 2021, 26 de febrero de 2022 y 28 de marzo de señalado año, realizados por Fredy Ítalo Ghetty Becerra en favor de ENDE del Beni, del lote 16, Código de Catastro 6-334-13, ubicado en las Palmas manzano “E”, calle C, esquina Calle 3 (fs. 135 a 137).

II.14.  Consta Acta de Verificación e Inspección Notarial realizada por la Notaria de Fe Pública 6, el 6 de mayo de igual año; quien se constituyó en el inmueble en conflicto, y dio fe que Eva Taborga Pinto de Vargas ya no era la dueña del mismo; pero que, sin embargo los ahora demandados, no mostraron ningún derecho propietario; así como, se obtuvieron fotografías del inmueble (fs. 4 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, los hoy demandados, por vías de hecho y sin contar con título de derecho propietario, ingresaron a habitar su vivienda adquirida dentro del PVS.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho

           La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida como un mecanismo de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución y la Ley, que puede activarse por el afectado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; salvo la inminencia de un daño irreparable o cuando la vulneración provenga del ejercicio de vías de hecho; circunstancias en las que no es exigible, el agotamiento previo de otros medios o mecanismo legales de defensa.

           Ahora bien, las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”.

           Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, cuando señaló que:         “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho”.

           El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:"(…) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

           Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

           “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

           2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

           3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

           4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las negrillas son nuestras).

           Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” .

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, los demandados, por vías de hecho y sin contar con título de derecho propietario, ingresaron a habitar su vivienda adquirida dentro del Programa de Vivienda Social y Solidaria.

Previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, corresponde recordar, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las vías y medidas de hecho constituyen actos ilegales y arbitrarios que, desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa por mano propia con abuso del poder que se detenta frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, por vulnerar derechos fundamentales; sin embargo, para activar este mecanismo constitucional de defensa, resulta necesario el cumplimiento de los presupuestos procesales específicos, impuestos a través de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.

En ese orden, la precitada jurisprudencia; establece que, cuando se denuncia justicia por mano propia, debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o ejercicio de justicia por mano propia; en la que, el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de defensa, debe hacerla de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

EL 23 de octubre de 2007, mediante Testimonio 476/2007 otorgado por la Notaría de Fe Pública 8, conjuntamente con su esposo, se hicieron acreedores de un terreno –registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 8.01.2.01.0000225, signado como lote 16, código de catastro 6-334-13, ubicado en las Palmas, manzano “E”, calle C, esquina Calle 3, con una superficie de 312 50 m²; vivienda social que derivó de un proyecto de la AEVIVIENDA Regional Beni– concedido por la mencionada entidad con la finalidad otorgar a personas en situación precaria de vivienda, un techo, siempre y cuando den cumplimiento de la función social del beneficio otorgado por el PVS; empero, al momento de la entrega de la precitada vivienda, pudieron constatar que, no se encontraba habitable; dado que, solo existía una construcción en obra bruta; motivo por el cual, no pudieron trasladarse a la misma.

Tras una serie de acontecimientos, ante la falta de habitabilidad y posesión del inmueble y otros aspectos, mediante la entrega de una copia del Testimonio, éste fue transferido a su cuñado; quien, al tiempo de poseerlo hubiera realizando la venta del mismo. Posteriormente la impetrante de tutela cedió su vivienda a modo de guarda a su “sobrina”; situación que, derivó en una demanda de acción reivindicatoria de 14 de agosto de 2015 iniciada por su parte en contra de Esther Landívar Suárez, solicitando a la autoridad jurisdiccional, que una vez probada la demanda, se ordene la devolución de su casa; toda vez que, la demandada no tiene título alguno que acredite su derecho propietario; por lo que, a través de Sentencia Sumaria de Primera Instancia 44/2016 de 17 de marzo, el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni; dispuso la desocupación del bien inmueble descrito anteriormente por parte de la demandada y reconvencionista Esther Landivar Suárez, en el plazo de quince días hábiles, bajo pena de desapoderamiento forzoso, con asistencia de la fuerza pública en caso de resistencia (Conclusión II.3, II.4 y II.8).

Sin embargo, de lo señalado, se evidencia también la existencia de un contrato público de 4 de octubre de 2013, suscrito por la solicitante de tutela; a través del cual, procedió a transferir la propiedad inmueble registrada bajo Matrícula Computarizada 8.01.2.01.0000225, en favor de Jorge Silverio Rubín de Celis Barba (Conclusión II.5).

De igual forma, cursa en el expediente constitucional, documentación relativa a que la accionante pudo constatar que otra familia –los hoy demandados– estarían habitando la propiedad inmueble que le fue otorgada por AEVIVIENDA; situación que, se generó a raíz de la Renuncia Voluntaria al Proyecto de Vivienda Social y Solidaria Urbanización Las Palmas SP-141 de 25 de abril de 2021, realizada por Jorge Silverio Rubín de Celis Barba, a través de la cual, manifestó no poder cumplir con su compromiso de habitar la vivienda; por lo que, los ahora demandados, al no contar con una vivienda para desarrollar su vida diaria, estarían habitando la misma como poseedores, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones sociales y financieras que el exige el proyecto (Conclusión II.11).

Bajo ese contexto; se advierte que, el planteamiento principal de esta acción tutelar se centra en la supuesta comisión de vías de hecho en contra de la vivienda de propiedad de la accionante; quien denunció que, de forma agresiva y violenta, los demandados hubieran procedido a ingresar a la misma, que se le fue otorgada por AEVIVIENDA a raíz del Proyecto de Vivienda Social y Solidario Urbanización Las Palmas SP-141.

Ahora bien, pese a que la impetrante de tutela, demostró su derecho sobre el bien inmueble en cuestión que fue registrado en las oficinas de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 8.01.2.01.0000225; sin embargo, también constan una serie de documentos suscritos con posterioridad al registro del derecho propietario, como son los de cesión del inmueble, primero por parte de la misma solicitante de tutela en favor de su cuñado, Jorge Silverio Rubín de Celis Barba, y luego de este último a los ahora demandados, respecto de quienes se evidencia que, vienen ocupando la vivienda y cumpliendo con sus obligaciones, tal como informó el representante vecinal de la zona; lo que denotaría un incumplimiento de la función social, tal como exige el art. 1 de la Ley 850, requisito indispensable para la consolidación del derecho propietario.

Además de lo cual, la accionante tampoco acreditó que se hubieran producido las medidas de hecho denunciadas a través de esta acción de defensa; y menos el uso de la fuerza, al contrario, existe documentación que evidencia la forma en la que, los precitados ingresaron a habitar el inmueble, que se encontraba deshabitado y abandonado; no encontrándose la ejecución de justicia directa o por mano propia o que los demandados, se hubieran constituido en el inmueble de manera arbitraria, ilegal y violenta, como se puede constatar de la documentación presentada por el Director General Ejecutivo de FONDESIF; entre la cual, cursa la Nota FSF-DJ-NE-1369/2018 de 21 de marzo, a través del cual, se notificó a Julio Fernando Vargas Semo y Eva Taborga Pinto de Vargas (ahora impetrante de tutela), con Intención de Resolución de Contrato, determinando que sus personas no cumplen con la función social al no habitar la vivienda; incurriendo de esa forma, en causales de Resolución establecidas en la Ley 850; y, lo mencionado por Nelio Vinicius Martínez Mercado, Responsable Jurídico de AEVIVIENDA Regional Beni a.i. hoy impetrante de tutela en el Acápite I.2.3. del presente fallo constitucional, en sentido que la solicitante de tutela, perdió su derecho el ser la beneficiaria del referido proyecto y como tal, de la vivienda en cuestión; a más allá de ello, respecto a tales derechos, no le corresponde a la vía constitucional establecer su titularidad.

Respecto a que necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales; es un extremo que, debe ser fundamentado y acreditado por la parte accionante, y en el caso, la impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho a la propiedad privada; empero, no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre la existencia de un daño inminente, irreversible o irreparable que amerite una tutela provisional e inmediata; ya que; de un lado, no demostró la existencia de vía de hecho, como tampoco que la acción tutelar denunciada, hubiera sido producto de la violencia u uso de la fuerza. Por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 075/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 257 a 262 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada; con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO