SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2023-S2
Fecha: 26-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia vulneración de sus derechos, a la propiedad y a la seguridad jurídica, argumentando que Nelson Guzmán Cortez y otros, irrumpieron en predios de su propiedad, violentando las puertas y estableciéndose como si fueran propietarios del mismo, sin querer escuchar a la impetrante de tutela quien con documentación en mano reclamó insistentemente sobre estos ilegales hechos, manteniéndose en dicho lote.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La jurisdicción constitucional frente a hechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada
Sobre el intitulado, la SCP 0654/2020-S2 de 12 de noviembre, reiterando los razonamientos de la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, en relación a los hechos controvertidos, sostiene que: “‘El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «[…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…]. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: […la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales]»’.
A ello, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, acoto que ‘«Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento»’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia vulneración de sus derechos, a la propiedad y a la seguridad jurídica, argumentando que Nelson Guzmán Cortez y otros, irrumpieron en predios de su propiedad, violentando las puertas y estableciéndose como si fueran propietarios del mismo, sin querer escuchar a la impetrante de tutela quien con documentación en mano reclamó insistentemente sobre hechos ilegales, manteniéndose en dicho lote.
De lo traído en revisión consta testimonio 160/2020 de 5 de noviembre sobre la transferencia de un lote de terreno urbano en la zona nor oeste, Uv. 3, Mza. 55, Lote. 10 con una superficie de 480 m2 que suscribe Karen Melisa Barbery Viera en su calidad de compradora y vendedora en virtud al poder otorgado por Hugo Feisal Justiniano Safade y una actualización bilateral (Conclusión II.2); así mismo, plano catastral, con código 07-11-01-01/003-055-010 de 3 de noviembre de 2020, a nombre de Karen Melisa Barbery Viera con cédula de identidad 7677570 (Conclusión II.1), de la misma manera constan formularios únicos de recaudaciones por concepto de pago de impuestos del terreno con código catastral 07-11-01-01/003-055-010 a nombre de Karen Melisa Barbery Viera del 2019 al 2020 (Conclusión II.3); en igual sentido acredito la propiedad del bien inmueble reclamado a través del registro de propiedad inmueble con Matrícula Computarizada 7.11.1.01.0001928 vigente de lote de terreno UV.3 Mza. 55, Lote 10 a nombre de la accionante, inscrito en el asiento número tres (Conclusión II.4); por su parte los demandados presentaron, demanda de regularización del derecho propietario sobre bien inmueble urbano destinado a vivienda interpuesta el 20 de julio de 2022 por Francisco Guzmán Coimbra y Nelson Guzmán Cortez (Conclusión II.6); también declaraciones voluntarias notariales de testigos 110/2022 y 111/2022, ambos de 19 de noviembre, afirmando que Nelson Guzmán Cortez y Francisco Guzmán Coimbra viven más de siete años teniendo la posesión pacífica del predio en conflicto (Conclusiones II.7); y, por último presentó una certificación de Efraín Rojas Bejarano, Presidente de OTB del barrio 31 de Julio ubicado en la jurisdicción del municipio de Concepción del departamento de Santa Cruz, acreditando que Francisco Guzmán Coimbra es vecino constituido en su barrio desde la gestión 2015 (Conclusiones II.2).
De los datos de la presente acción tutelar se puede establecer, que la impetrante de tutela afirma que aprovechando su ausencia el 16 de noviembre de 2020 sufrió la ocupación ilegal de un lote de terreno de su propiedad del cual cuenta con la documentación necesaria y oponible a terceros, accionar que fue realizado por más de una persona con violencia en las puertas de ingreso que juntamente con la delimitación daban cuenta de un predio debidamente constituido situación que permanece al presente, antecedente que da cuenta de una situación de desproporción; por su parte los demandados, alegan estar en posesión pacifica de dichos predios por más de siete años, presentando a tal efecto las certificaciones pertinentes y documental tendiente a regularizar su derecho propietario, aspectos que generan un conflicto legal ordinario entre partes, por un lado la accionante que ostenta documentación legal y pertinente y por el otro el demandado quien se refuta como poseedor de buena fe de acuerdo al art. 88 del Código Civil (CC), situación que la justicia constitucional no puede ingresar a dilucidar sin el peligro de afectar los derechos de alguna de las partes, al respecto tenemos que el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”; de lo supra desarrollado nos encontramos frente a hechos controvertidos que deberán dilucidarse en la justicia ordinaria y no así en esta instancia, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Respecto a la seguridad jurídica la accionante no estableció de manera precisa de qué manera los demandados estarian vulnerado dicho derecho, situación que impide a este Tribunal ingresar al estudio de fondo en la problemática traída debiendo denegar la tutela en este punto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó una labor incorrecta.