SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2023-S2

Fecha: 26-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2023, cursante de fs. 591 a 595, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se viene sustanciando un proceso ordinario de reivindicación seguido por Félix Daniel Marcelo Pinedo contra su persona y otro, es así que el 21 de enero de 2022, solicitó la suspensión de la audiencia preliminar acompañando para el efecto certificado médico y se considere su condición de adulta mayor teniendo protección reforzada; celebrada la audiencia el 24 de igual mes y año, el Juez de la causa decidió declarar desistida su demanda reconvencional por usucapión decenal; en tal circunstancia, por memorial de 7 de febrero de ese año, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo el decreto de confirmación de la resolución recurrida, concediendo el recurso de apelación en efecto suspensivo.

Radicado el proceso en la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista 28/2023 de 7 febrero, en el cual invocaron algunos antecedentes procesales relativos a la audiencia preliminar, indicando que su persona no habría justificado su incomparecencia, considerando que la audiencia preliminar se puede suspender solo por una vez, que el certificado médico no acreditaría su impedimento, argumentos con los cuales decidieron confirmar el ilegal Auto 21 de 24 de enero de 2022; por el que, se declaró desistida la reconvención.

Las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en ilegalidades al no considerar su condición de adulta mayor con tutela reforzada de sus derechos, consagrada por el art. 67 de la Constitución Política del Estado (CPE), debieron aplicar el contenido del art. 365.II del Código Procesal Civil (CPC) en concordancia de la Norma Suprema.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación; citando al efecto los arts. 67, 68, 115 y 410.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la nulidad del Auto de Vista 28/2023 de 7 de febrero, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y se emita nuevo auto de vista, respetando su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, considerando los arts. 67 y 68 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 634 a 638, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: a) La audiencia preliminar programada para el 23 de noviembre de 2021, fue suspendida porque al ser adulta mayor tiene un grave cuadro diabético adjuntando al efecto certificado médico; en la audiencia celebrada el 24 de enero de 2022, su persona se encontraba convaleciente porque fue internada de emergencia por una descompensación diabética, y al no comparecer el Juez de la causa tuvo por no justificada su inasistencia, entendiendo que el certificado médico presentado en ningún momento indicó de que debió guardar reposo; por lo que, interpuso el correspondiente recurso de reposición bajo alternativa de apelación; b) Los Vocales demandados que emitieron el Auto de Vista 28/2023, confirmando la decisión del Juez a quo lo hicieron bajo dos premisas, la primera, el art. 365.II del CPC dispuso que la audiencia preliminar solo puede suspenderse una sola vez, y segundo, refiriéndose al motivo de fondo de la inasistencia señalaron, que el Juez de instancia procedió correctamente a tiempo de declarar desistida la reconvención, teniendo por no justificada su inasistencia; c) El art. 67 de la CPE, brinda protección reforzada a personas adultos mayores, que debió ser considerada a momento de emitir el Auto de Vista cuestionado; así también la Convención Interamericana sobre protección de derechos humanos compromete que la persona adulta mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones; d) Las autoridades judiciales demandadas en la interpretación del art. 365 del CPC, aplicaron el método gramatical o exegético, en el sentido que ellos indicaron que la audiencia preliminar solo puede suspenderse una sola vez, pero no es menos cierto que la SCP 0819/2020-S4 de 15 de diciembre, descalifica un tanto el método gramatical literal al señalar que: “…se advierte que las autoridades de alzada si bien aplicaron taxativamente las disposiciones referentes, esta es una problemática referida a plazos para la presentación de un recurso, no es menos evidente que aquellos aplicaron el derecho formal inflexiblemente, sin tomar en cuenta que no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalidades que imposibiliten la materialización de la justicia…” (sic); y, e) La interpretación que debieron realizar es el método sistemático, porque el         art. 365 del CPC no está aislado, sino debió interpretarse en concordancia con el art. 95 del mismo cuerpo legal, que hace referencia a poder suspender el ejercicio de un acto o de un derecho, siempre y cuando se demuestre caso fortuito o fuerza mayor, esta interpretación establece la excepción a la regla de que la audiencia preliminar solamente puede suspenderse por una sola vez.

I.2.2. Informe de los demandados

Marisol Ortiz Hurtado y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Walter Pérez Lora, actual miembro de la citada Sala, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 600 a 602.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jorge Mario Conroy Espejo, mediante su abogado en audiencia manifestó que: 1) La accionante pidió se considere que es adulta mayor, y necesita protección del Estado; sin embargo, revisado el memorial que presentó para la suspensión de la audiencia preliminar solamente adjuntó certificado médico por complicaciones de salud, no manifestó que ella fuera adulta mayor, tampoco presentó certificado de nacimiento o cédula de identidad para que el Juez inferior valore esa circunstancia; 2) La impetrante de tutela denunció la falta de motivación del porqué no se la consideró adulta mayor, manifestó que ese hecho fue probado; empero, no existe ninguna prueba que acredite esa condición y sea considerada como tal, es más el certificado médico no dice en ningún lugar que tiene la citada condición, solo indicó su cuadro clínico, por lo cual en su petitorio no se encuentra reflejado ese aspecto; 3) En ese contexto, el Juez de la causa valoró correctamente el certificado médico, porque no emitió ninguna conclusión de que debería guardar reposo de cinco o seis días, mismos que estén dentro del marco de la audiencia preliminar que fue programada para el 24 de enero de 2022 y se suspenda por segunda vez atendiendo esa situación, pero no fue así, razón por la que el Juez de primera instancia declaró que no se justificó la inasistencia a la audiencia preliminar;    4) La primera suspensión de audiencia fue el 23 de noviembre de 2021, donde se presentó certificado médico y el Juez a quo valoró esa situación, y la segunda audiencia es la continuación de la suspendida, es por ello, que la norma es clara en el art. 365 del CPC, al determinar que la audiencia solo se suspenderá una vez, y el segundo certificado médico fue valorado correctamente, por lo que correspondía declarar el desistimiento de la reconvención por usucapión; 5) Lo que se pretende es que en la segunda audiencia se le otorgue otros tres días para justificar su inasistencia que no corresponde conforme a norma, puesto que el único que puede cambiar el criterio de la norma es el poder legislativo y no así por tener tutela reforzada se puede cambiar la ley; y, 6) La Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el mismo criterio del juez inferior de razonabilidad jurídica y fundamentos jurídicos que se valoró correctamente la prueba, que el certificado médico no acreditó -la tercera edad- de la demandante de tutela; por ello, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 90/23 de 18 de julio de 2023, cursante de fs. 638 a 642 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Se verificó el contenido de los arts. 95 y 365.II del CPC, por los cuales la accionante invocó la tutela constitucional por una interpretación gramatical limitada, debiendo haberse aplicado la interpretación sistemática; también se verificó la audiencia de 24 de enero de 2022, la cual fue virtual y ninguna de las partes lo mencionó; y, ii) Tanto los arts. 95 como el 365 del CPC, establecen una causal, requisitos y una condición, las causales son de fuerza mayor, mientras la condición que dispone únicamente el art. 365, es que puede suspender por una única vez; por lo que, la interpretación realizada del citado artículo por el tribunal ad quem, fue conforme y de acuerdo al mismo, tanto desde una perspectiva teleológica, histórica, gramatical y sistemática, porque los arts. 95 y 365 del referido Código, determinan la posibilidad de suspender, ambos señalan que tiene que haber una causa para suspender, sea esta de fuerza mayor o caso fortuito, cumpliendo con la carga documental suficiente a efecto de justificar la imposibilidad; la diferencia radica en que el art. 365 del CPC, en la parte especial del procedimiento como tal, establece una limitación de aquella suspensión a una única vez, por esta razón es que consideran que la interpretación estuvo conforme a los cánones constitucionales acertada y correcta y por esta razón carece de relevancia constitucional la concesión de tutela.