SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2023-S2
Fecha: 29-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2022, cursante a fs. 1; y, 471 a 494, la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de febrero de 2013 fue notificada por la Administración Aduanera con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-063/2012 de 5 de octubre, como autora del ilícito de contrabando contravencional, arguyendo que el vehículo amparado con la DUI 2010/543/C-939 no ingresó legalmente al territorio aduanero nacional; posteriormente, el 26 de junio de 2013, le notificaron con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-014/2013 de 30 de mayo que declaró probada la comisión de contrabando contravencional imponiendo la multa de 100% del valor de la mercancía.
El 14 de julio de 2014, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1013/2014 que resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0026/2014 de 22 de abril, en consecuencia, anuló obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo.
Así el 11 de enero de 2017, la Administración Aduanera le notificó mediante cédula la orden de control diferido de 2 de diciembre de 2016, a ese efecto, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN) el 4 de mayo de igual año, en reemplazo del proceso contravencional por contrabando anulado emitió la Resolución Determinativa de inexistencia de deuda AN-GRPGR-UFIPR-RD 035/2017 (por no existir observaciones ni ilícitos), concluyendo de esta manera el proceso de control diferido y el proceso por contrabando iniciado el 2012.
El 1 de septiembre de 2017, la Administración Aduanera dictó el Auto Administrativo AN-GRPGR-UFIPR-AA 003/2017 por el cual concluyó el primer proceso por contrabando, resolviendo autorizar la devolución del camión decomisado marca Volvo, placa de control 2506-ESL; empero, contradictoriamente el 11 de diciembre de 2018, fue notificada con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AIC-026/2018 de 22 de junio, como autora del ilícito de contrabando contravencional, bajo el mismo argumento del primer proceso, vale decir, que el camión no habría ingresado legalmente a territorio aduanero nacional (segundo proceso por contrabando).
En consecuencia, la Gerencia Regional Potosí de la AN emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-18/2019 de 15 de enero, que declaró probada la contravención aduanera de contrabando, determinación que fue impugnada pronunciándose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0048/2019 de 22 de julio, que confirmó la Resolución impugnada; dando lugar a la interposición del recurso jerárquico instancia que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1151/2019 de 21 de octubre, por la cual se confirmó la Resolución de alzada; lo que dio lugar a que promueva al proceso contencioso administrativo, denunciando que: a) El computo de la prescripción, debe efectuarse con base en las nuevas leyes, que modificaron y ampliaron de cuatro a ocho años el curso de la prescripción además que estableció causales de suspensión del cómputo de la prescripción; b) Que no se advirtió la vulneración al principio non bis in idem; y, c) Omitieron dar pronunciamiento respecto a la lesión del art. 217 del Código Tributario Boliviano (CTB) y la improcedencia de un “segundo” proceso por contrabando.
En tal sentido, las autoridades ahora demandadas emitieron la Sentencia 48/2021 de 23 de abril, misma que le fue notificada el 10 de febrero de 2022, la cual declaró improbada su demanda señalando que respecto a la prescripción invocada la AGIT y la AN no debieron aplicar retroactivamente la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012-; asimismo, se apartaron y desconocieron lo establecido por el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece de forma expresa que ninguna persona puede ser procesada o condenada más de una vez por el similar hecho y de la aplicación objetiva de la ley, toda vez que fue procesada por la Aduana Regional Potosí de la AN por el ilícito de contrabando dos veces consecutivas por el idéntico vehículo; omitieron emitir pronunciamiento respecto al efecto de la nulidad de los actos administrativos y la inexistencia de causales de suspensión del cómputo de la prescripción solicitada, desconociendo además las sentencias del mismo Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional que en casos análogos establecieron que no se puede aplicar el art. 62.II del CTB, aspectos que debieron ser considerados y corregidos por los demandados, a través de un control de legalidad y convencionalidad.
Sin embargo, apartándose de la aplicación objetiva de la ley, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa, lesionando derechos y garantías constitucionales por el simple hecho que no es admisible jurídicamente desconocer un fallo judicial que tiene la calidad de cosa juzgada, y es fuente de derecho, por lo que al desconocer sus propios fallos defenestraron la seguridad jurídica y la cosa juzgada; por otro lado, declararon legal un proceso que habría prescrito, arguyendo causales de suspensión del curso de la prescripción que no podían ser aplicados en el presente caso por el efecto de la nulidad de los actos administrativos; omitieron dar un pronunciamiento respecto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y del propio Tribunal Supremo de Justicia que para casos análogos establecieron que la interposición de los recursos administrativos y/o jurisdiccionales que concluyeron con la anulación de actos administrativos, no surten ningún efecto legal; por lo que, no puede considerarse suspensivo el curso de la prescripción, toda vez que no se concluyó con una resolución firme en la cual la Administración Tributaria pueda ejecutar el fallo por la vía coactiva contra el sujeto pasivo según lo previsto por el art. 62.II del CTB, sino más bien para que sean enmendadas por la misma administración que propició los actos anulados.
La Sentencia 48/2021 resulta insuficientemente motivada, arbitraria, absurda e ilógica y con error evidente por cuanto no emitieron pronunciamiento alguno en relación al agravio respecto a la validez del Certificado del Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), toda vez que no existe una resolución judicial que declare la falsedad o invalidez del mismo, demostrando que las autoridades demandadas no aplicaron objetivamente la ley y su decisión fue arbitraria, por no haber resuelto todos los agravios expuestos en su demanda contenciosa administrativa; la AN sustentó el proceso contravencional en el Certificado emitido por IBMETRO, el cual -según la AN- sería inválido o falsificado, arguyendo que el mismo no existe o no se encuentra registrado en los archivos de IBMETRO en total contradicción de la normativa tributaria establecida en el art. 217 del CTB, por lo que corresponde reiterar que la invalidez del documento de soporte observado solo puede darse a través de un fallo judicial en la vía ordinaria, aspecto que en el caso nunca se dio, por lo que al haberse confirmado los actos administrativos ilegales las autoridades demandadas no aplicaron objetivamente la ley, lesionando el debido proceso, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia.
Asimismo, la Sentencia emitida omitió pronunciarse sobre los principios non bis in idem y de verdad material al no pronunciarse sobre los dos procesos por contrabando sobre la misma persona, por la misma Declaraciones Únicas de Importación (DUI) -vehículo- y por iguales hechos (haber introducido a territorio nacional ilegalmente el vehículo), siendo claro que los demandados incurrieron en un error manifiesto por inobservancia de la ley cuando se limitaron en señalar “…en cuanto a la vulneración del principio non bis in ídem, ello no es evidente, ya que por efecto de la nulidad de la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ELEPR-RS-014/2013 de 30 de mayo, se emitió una nueva Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-N°18/2019 de 15 de enero que declaró probada la contravención aduanera de contrabando, no evidenciándose el doble juzgamiento por un mismo caso, como reza tal principio señalado…” (sic), por lo que no existe coherencia argumentativa, pues lo aseverado es totalmente falso, considerando que de la revisión de antecedentes la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-18/2019, no fue emitida en reemplazo de la anterior, es decir, los demandados establecieron de forma errónea, incongruente, incoherente y absurda que dicha Resolución Sancionatoria fue en reemplazo de la primera como efecto de la nulidad hecho totalmente falso y no condice con los antecedentes administrativos que debieron ser analizados de forma imparcial, razón por la cual, al no sustentar su decisión con la exposición y razones legales y probatorias se está frente a una Resolución arbitraria sin fundamento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y los principios de legalidad y de seguridad jurídica; citando el efecto los arts. 115.II, 117.II y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: 1) La nulidad de la Sentencia 48/2021 de 23 de abril, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que emitan nuevo fallo, declarando probada la demanda respecto a los agravios expresados; y, 2) Se condene a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo demás el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 771 a 802, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que: i) El primer proceso fue iniciado el 2012 en el cual le decomisaron su vehículo por una observación de la estructura, luego, procedieron a la devolución del mismo; posteriormente, le iniciaron un nuevo proceso por contrabando, señalando los funcionarios aduaneros y la AGIT, que el certificado de IBMETRO no sería válido, como un requisito exigido por el art. 111 de la Ley General de Aduanas (LGA), ello en base supuestamente a un informe de IBMETRO que habría señalado que el certificado no se encuentra registrado y no hay copia en la institución; sin embargo, se advierte que se vulneró el art. 117 del CTB que en su último párrafo señala que la prueba documental habría dado fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos en proceso judicial y que esté ejecutoriado, y las autoridades administrativas que intervinieron en el proceso establecieron la falsedad de dicho documento, aspecto que está totalmente al margen de la ley; ii) Por la prueba aportada quedó demostrado que hubo un primer proceso por contrabando que fue anulado y concluyó con la devolución del vehículo; empero el 2019, emergente de la fiscalización que inició el 2017 la Aduana Regional Potosí de la AN, emitió un segundo proceso con la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-18/2019, que fue confirmada ilegalmente por la AGIT y los demandados, alegando la observación al certificado de IBMETRO cuando no lo hicieron anteriormente, sin tomar en cuenta el art. 117 de la CPE que prohíbe el doble procesamiento; y, iii) Tanto la Administración Aduanera como la AGIT les negaron la solicitud de prescripción, ampliando el plazo de cuatro a ocho años, sobre ese aspecto debieron aplicar el art. 62 del CTB debiendo considerarse la norma vigente en el momento del hecho generado y no correspondía que dichas instituciones amplíen el plazo de la prescripción, aspecto que fue comprendido por las autoridades demandadas; empero, éstos de forma arbitraria y apartándose de la jurisprudencia constitucional y suprema, aludieron la existencia de causales de suspensión lesionando el derecho a la igualdad.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torrez Echalar -no firma-, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 29 de agosto de 2022 cursante de fs. 750 a 755, por el cual solicitaron se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: a) De manera correcta y en apego a las normas legales sobre la materia, se declaró IMPROBADA la demanda, porque se consideró que la AGIT, al emitir la Resolución 1151/2019 de 21 de octubre, aplicó correctamente las normas legales vigentes; b) La vulneración denunciada no es evidente; toda vez que, de la lectura de la Sentencia recurrida, se puede advertir que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación planteado, en tal sentido, la Sentencia 48/2021 fue emitida con la debida fundamentación, motivación y congruencia; porque además de resolver los puntos expuestos en el aludido fallo, se justificó legalmente que debe contener toda resolución emitida por un órgano jurisdiccional, denotándose la intención desesperada de la accionante, el cual carece de veracidad y legalidad, invocando argumentos que no tienen ningún asidero legal ni decantan lesión o transgresión de derechos y garantías constitucionales; y, c) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que en la acción de amparo constitucional debe efectuarse una exposición clara de los hechos además de identificar los derechos y garantías que se consideren vulnerados y fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos invocados; de la lectura del memorial se evidencia la disconformidad de la accionante con la resolución pronunciada por sus autoridades, pretendiendo que la Sala Constitucional, ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria.
María Cristina Díaz Soza, actual Magistrada de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe alguno a ser considerado ni participó de la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 500.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, remitió informe escrito de 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 644 a 651, por el cual solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) El primer proceso se dio el 2012