SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2023-S2
Fecha: 29-Sep-2023
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, remitió informe escrito de 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 644 a 651, por el cual solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) El primer proceso se dio el 2012
Alex Yamil Condori, Director Regional Potosí de la AN, en audiencia manifestó que: i) La Resolución Determinativa AN-GRPGR-UFIPR-RD 035/2017 de 14 de julio, se emitió dando cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquica 1013/2014 de 14 de julio, la cual resolvió declarar la inexistencia de la deuda tributaria con base en los resultados obtenidos en el proceso de control diferido, dentro de la misma resolución que con base en el art. 48 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, las facultades de control posterior, estableciendo que la DUI 939 puede ser objeto de ese control, por lo que la Gerencia Regional Potosí de la AN estaba facultada para poder realizar un control posterior, encaminándose el proceso y así cumplir con el proceso de fiscalización; ii) En tal sentido, fue correcta la determinación asumida por la Administración aduanera en la Resolución Sancionatoria que declaró probada la contravención Aduanera de contrabando, sancionando con la multa del 100% del valor de la mercancía; en cuanto al pago de tributos al respecto se debe tener presente el art. 48 del referido Decreto Supremo, que establece que la AN ejercerá las facultades de control, anterior, durante el despacho, aforo y otra operación aduanera de control diferido, en la verificación de calidad valor en aduana y otros aspectos que no pueden ser evidenciados durante esas fases, es por eso que la AN emitió la segunda acta de intervención dando cumplimiento a la Sentencia 105/2018, por lo que se desvirtuaría la lesión al principio del non bis in idem; iii) La Gerencia Regional de Potosí de la AN declaró o puso en tela de juicio la validez del certificado emitido supuestamente por IBMETRO, pese haberse solicitado a la solicitante de tutela que presente el certificado medioambiental original, pero hasta la fecha no la presentó, en ese sentido no se podía dar validez un certificado que fue adjuntado en copia simple y no como establece la normativa en original o legalizada; la observación que realizó la Gerencia Regional de Potosí de la AN a ese certificado fue dando cumplimiento al control posterior con base en el art. 111 del RGLA; y, iv) Finalmente, respecto a la prescripción denunciada que claramente lo explicó la AGIT, este término se suspende cuando se presenta recursos como sucedió en el presente caso; es así que se suspendió el término de la prescripción cuando el sujeto pasivo presentó recurso administrativo el 13 de julio de 2013 y la reposición formal de los antecedentes devueltos a la gerencia fue el 30 de enero de 2020, en tal sentido, no se operó la prescripción durante ese tiempo, por lo que no se advierte lesión a los derechos invocados solicitando se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 108/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 803 a 815, concedió en parte la tutela solicitada; dejando sin efecto la Sentencia 48/2021, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva conforme a los parámetros y argumentos expresados en la presente resolución constitucional; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la solicitud de prescripción que fue rechazada y confirmada por las autoridades ahora demandadas, la Sentencia 48/2021 sostuvo que al haber sido impugnada la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-18/2019, el plazo de prescripción quedó suspendido, sin embargo, se debió tomar en cuenta que al haberse anulado a través de la Resolución 014/2013, decisión que también fue impugnada, que supuestamente suspendería el plazo, fue anulada por medio de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ AGIT 1013/2014 de 14 de julio, hasta el Acta de Intervención Contravencional, que habiendo sido sometido a control legal en el proceso contencioso, se emitió la Sentencia 105/2018, declarando improbada dicha demanda, dejando subsistente la anulación determinada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1013/2014, esta fue notificada el 2018; b) Para determinar la suspensión del plazo para la prescripción, de la revisión de antecedentes se evidenció que la demandante de tutela en el proceso administrativo planteó dicha prescripción, aduciendo jurisprudencia constitucional, citando la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto, emitida en un caso análogo; del entendimiento asumido en dicha jurisprudencia, del análisis y revisión de la Sentencia 48/2021 no se evidencia que el propio haya observado la citada jurisprudencia, no realizó el análisis efectuado en el mismo, haciendo abstracción de lo dispuesto por los arts. 203 de la CPE; y, 15 del CPCo, así como no observó su propia línea jurisprudencial emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, como ser la “Sentencia 25” pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, entre otras; c) La Sentencia 48/2021, concluyó aplicando de manera directa la suspensión del plazo para la prescripción, realizando en la especie, una justificación respecto a las atribuciones de la AN, como la de emitir nuevamente resoluciones determinativas y consecuentemente resoluciones sancionatorias respecto una DUI del año 2010, con argumentos diferentes; por lo que, la decisión tomada no se encuentra debidamente sustentada en normativa ni razonada en cuanto a la exposición de los motivos por los cuales las autoridades demandadas concluyeron en señalar que hubo una suspensión de cinco años, un mes y tres días en el término de la prescripción, toda vez que el proceso contencioso administrativo contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1013/2014, no fue ni siquiera impugnada por el contribuyente sino por la Aduana Regional Potosí de AN, a ese respecto, la Sentencia 48/2021, carece de motivación, por cuanto no hizo referencia a las razones de la inobservancia de la jurisprudencia constitucional señalada como precedente, no existe una explicación o un razonamiento que permita comprender por qué no se aplicó el razonamiento contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, tampoco se explicó por qué no aplicaron su propia jurisprudencia emitida por otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia emitida en un caso análogo; d) En el presente caso la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional 014/2013 de 20 de mayo, no causó efecto interruptivo de la prescripción al haber sido anulado por la Resolución de Recurso Jerárquico 1013/2014, sin embargo, las autoridades demandadas al sostener que al interponer el recurso de alzada el 12 de julio de 2013, suspendió el plazo de la prescripción hasta la devolución de antecedentes a la Administración Aduanera el 15 de agosto de 2018, resulta incongruente conforme le explicado precedentemente; y, e) Analizada la Sentencia 48/2021, la misma no da una explicación razonada del porqué se considera la suspensión del plazo de la prescripción, en contrasentido de lo señalado por la SCP 0856/2017-S2, aplicando indebidamente la norma con una interpretación inadecuada y no conforme a los datos del proceso, acudiendo directamente al instituto de la suspensión, sin una debida motivación, fundamentación como elementos esenciales del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-18/2019 de 15 de enero, por la cual la Gerencia Regional Potosí de la AN declaró PROBADA la comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando contra Valeria Claros Terrazas -hoy accionante-, disponiendo el “…pago de la multa del 100% del valor CIF declarado en al DUI 2010/543/C-939 de fecha 18 de junio de 2010..” (sic); y, rechazó la solicitud de prescripción impetrada (fs. 652 a 669).
II.2. A través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0048/2019 de 22 de julio, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) resolvió el recurso de alzada que recurrió Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-18/2019 de 15 de enero, determinando CONFIRMAR la resolución recurrida por la impetrante de tutela (fs. 670 a 686).
II.3. Cursa Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1151/2019 de 21 de octubre, emitido por la AGIT, dentro del recurso jerárquico interpuesto por la impetrante de tutela impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0048/2019 de 22 de julio, por la cual resolvió CONFIRMAR la resolución recurrida emitida por la ARIT de Chuquisaca, dentro del recurso de alzada interpuesto por la precitada (fs. 687 a 711 vta.).
II.4. Mediante Sentencia 48/2021 de 23 de abril, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la hoy accionante impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1151/2019, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AGIT (fs. 740 a 749 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y los principios de legalidad y de seguridad jurídica; por parte de los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, quienes emitieron la Sentencia 48/2021 de 23 de abril, por la cual declararon improbada su demanda contenciosa administrativa, sin dar respuesta sobre la prescripción aplicada por la AGIT y la AN, pues no debieron emplear retrospectivamente las Leyes 291 y 317; no se pronunciaron respecto al principio non bis in idem sobre la improcedencia de un segundo proceso por contrabando; omitieron pronunciarse respecto al efecto de la nulidad de los actos administrativos y la inexistencia de causales de suspensión del cómputo de la prescripción solicitada, desconociendo además las sentencias del mismo Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional; no emitieron pronunciamiento alguno en relación a la validez del Certificado del IBMETRO, toda vez que no existe una resolución judicial que declare la falsedad o invalidez del mismo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y los principios de legalidad y de seguridad jurídica; por parte de los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, quienes emitieron la Sentencia 48/2021 de 23 de abril, por la cual declararon improbada su demanda contenciosa administrativa, sin dar respuesta sobre la prescripción aplicada por la AGIT y la AN, pues no debieron emplear retrospectivamente las Leyes 291 y 317; no se pronunciaron respecto al principio non bis in idem sobre la improcedencia de un segundo proceso por contrabando; omitieron pronunciarse respecto al efecto de la nulidad de los actos administrativos y la inexistencia de causales de suspensión del cómputo de la prescripción solicitada; no emitieron pronunciamiento alguno en relación a la validez del Certificado del IBMETRO, toda vez que no existe una resolución judicial que declare la falsedad o invalidez del mismo.
Conforme a los antecedentes que ilustran el expediente se advierte que la Gerencia Regional Potosí de la AN instauró un proceso de control posterior contra la ahora accionante emitiéndose la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-18/2019 de 15 de enero, que declaró PROBADA la comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando contra Valeria Claros de García, disponiendo el “…pago de la multa del 100% del valor CIF declarado en al DUI 2010/543/C-939 de fecha 18 de junio de 2010…” (sic); y, rechazó la solicitud de prescripción impetrada.
Impugnada la Resolución Sancionatoria, se dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0048/2019 de 22 de julio, por parte de la ARIT, la cual resolvió el recurso de alzada que recurrió Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-18/2019, determinando CONFIRMAR la Resolución recurrida; a ese efecto la impetrante de tutela planteó el recurso jerárquico dando lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1151/2019 de 21 de octubre, por la AGIT, resolviendo CONFIRMAR la Resolución recurrida emitida por la ARIT de Chuquisaca.
Como se observa la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1151/2019 dio lugar a que la peticionante de tutela plantee demanda contenciosa administrativa, emitiéndose la Sentencia 48/2021 de 23 de abril, por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió la demanda interpuesta por la impetrante de tutela impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1151/2019 declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AGIT.
En el caso concreto conforme se tiene del memorial de demanda contenciosa administrativa planteada por la accionante, ésta señaló como agravios que la AN y la AGIT no debieron aplicar de forma retroactiva las Leyes 291 y 317; asimismo, reclamo que se establecieron causales de suspensión del cómputo de la prescripción, por lo que, no habrían advertido lesión al principio non bis in idem; finalmente indicó que no se pronunciaron sobre la lesión del art. 217 del CTB y la improcedencia de un segundo proceso por contrabando; ahora bien sobre lo apuntado se realizará el contraste correspondiente con lo resuelto en la Sentencia 48/2021 dictada por las autoridades ahora demandadas.
La Sentencia 48/2021 respecto a la solicitud de prescripción señaló:
“…en ese contexto, se debe entender que el texto original del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492, señalaba que las acciones de la Administración Tributaria para determinar tributos e imponer sanciones, entre otros, prescribía a los 4 años, computables desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, (…) en el caso de autos, si bien es evidente que la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR 014/2013 de 30 de mayo, no causo efecto interruptivo de la prescripción al haber sido anulada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1013/2014 de 14 de julio, es preciso aclarar que la interposición del Recurso de Alzada por parte de la contribuyente el 12 de julio de 2013, contra la citada Resolución Sancionatoria, suspendió el plazo de la prescripción hasta la devolución de antecedentes a la administración Aduanera, el 15 de agosto del 2018…” (sic).
Como se observa las autoridades ahora demandadas ingresan en una incongruencia, pues señalan que la Resolución Sancionatoria de contrabando no causa efecto para suspender la prescripción; sin embargo, manifiestan que la interposición de los recursos administrativos si suspenden el cómputo de la prescripción, sin tomar en cuenta que dichas determinaciones fueron anuladas, mucho más que dicha determinación jerárquica fue objeto de control legal mediante la interposición de la demanda contenciosa administrativa por parte de la administración aduanera y no así por parte de la impetrante de tutela donde se emitió la Sentencia 105/2018, la cual declaró improbada la demanda, dejando subsistente la anulación determinada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1013/2014; como se advierte, hay contradicción en la forma de resolver la petición de prescripción, ya que por un lado, como se explicó indicaron que al ser anulada la Resolución Sancionatoria la misma no causa efecto para la suspensión de la prescripción, empero, contrariamente establecieron que el planteamiento del recurso de alzada suspendería el cómputo, sin tomar en cuenta como se dijo que el Tribunal Supremo de Justicia declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme la anulación dispuesta por el recurso jerárquico; por lo que se advierte incongruencia en el análisis efectuado por las autoridades judiciales demandadas.
Ahora bien respecto a que las autoridades demandadas no dieron respuesta sobre la aplicación retrospectiva de las Leyes 291 y 317; las mismas reconocieron que esa normativa no debió ser aplicada, toda vez que, los hechos generados se produjeron en vigencia del Código Tributario Boliviano; como se observa dieron respuesta clara y concisa sobre lo reclamado; finalmente sobre el principio non bis in idem, aseveraron que: “…ello no fue evidente, ya que por efecto de la nulidad de la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-014/2013 de 30 de mayo, se emitió una nueva Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULER-RESSAN-N°18/2019 de 15 de enero que declaró probada la contravención aduanera de contrabando, no evidenciándose el doble juzgamiento por un mismo caso, como reza tal principio señalado” (sic).
De lo expuesto se advierte que sobre el doble procesamiento reclamado las autoridades demandadas no explicaron de qué manera no se configura el principio non bis in ídem, puesto que no describen si evidentemente existió identidad de sujeto, objeto y causa en los dos procesos administrativos para determinar si ciertamente hubo o no un doble juzgamiento por parte de la Administración Aduanera, dejando en la incertidumbre a la peticionante de tutela al no motivar y fundamentar su argumento para desestimar que concurrió el principio del no bis in idem, en consecuencia, existe falta de motivación y fundamentación sobre esta denuncia correspondiendo conceder la tutela para que las autoridades demandadas se pronuncien.
En referencia a los principios de legalidad y seguridad jurídica, que como tal no son susceptibles de tutela, no se advierte su lesión, además, no se encuentran vinculados con la lesión de derechos que protege la presente acción de defensa, dando lugar a que, en ese punto, se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 108/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 803 a 815, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos de la Sala Constitucional citada.
2° DENEGAR respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADA
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, remitió informe escrito de 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 644 a 651, por el cual solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) El primer proceso se dio el 2012