SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2023-S3

Fecha: 12-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memoriales presentados el 15 y 29 de mayo de 2023, cursantes de fs. 597 a 621; y, 645 a 646, respectivamente, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Decreto Supremo (DS) 08845 de 9 de julio de 1969 por necesidad y utilidad pública se expropiaron los terrenos ubicados fuera del cuarto anillo de la circunvalación y al Nor Este de la ciudad -Santa Cruz de la Sierra-, con una superficie de 962 ha, 75 áreas y 34 centiáreas, inscritos en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) actualmente bajo la matrícula computarizada madre 7.01.1.06.0000538, destinado a la instalación de una zona industrial en favor del Comité de Obras Públicas de Santa Cruz. Posteriormente a través del DS 14057 de 25 de octubre de 1976, se autorizó al citado Comité, a transferir o arrendar los terrenos del Parque Industrial “Ramón Darío Gutiérrez”; para cuyo fin, se aprobó el “Reglamento” para la venta de esos terrenos a través de la Resolución Suprema (RS) 183574 de 22 de abril de 1977; disposiciones normativas que fueron elevadas a rango de ley por disposición de la Ley 1839 de 6 de abril de 1998. El referido predio pasó a propiedad de la entonces Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz (CORDECRUZ) por disposición del Decreto Ley 15307 de 9 de febrero de 1978; y luego transferido a dominio y uso departamental, bajo administración y responsabilidad de los “Prefectos”, de conformidad a lo establecido por el art. 26 de la Ley de Descentralización Administrativa -Ley 1654 de 28 de julio de 1995-.

En el marco de dicha normativa, el 22 de junio de 1977, Alfredo Romero Dávalos, entonces Prefecto del departamento de Santa Cruz, suscribió un contrato de venta a crédito de los lotes de terreno 1, 2 y 3, con una superficie según títulos de 3 168 m2, ubicados en el Parque Industrial “Ramón Darío Gutiérrez”, “P.I. 56”, manzana 3, cuarta etapa en favor de la empresa “Carpintería Marín” representada por Alberto Martín Marín Banzer -hoy tercero interesado- para la instalación de una fábrica de puertas, ventanas y marcos.

Una vez que venció el plazo contemplado en las Leyes Departamentales 95 de 13 de abril de 2015 y 112 de 18 de diciembre de ese año, la Dirección de Industria y Comercio del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante Informe C.I-DIC-PI-CAIB 520/2017 de 31 de mayo, referido a los resultados de la aplicación de los beneficios de la regularización legal y financiera establecida por las Leyes Departamentales citadas, entre otros aspectos, identificó a las empresas adjudicatarias deudoras que no procedieron a beneficiarse con la medida y por lo tanto no pagaron la suma adeudada; entre las cuales se encontraba la empresa “Carpintería Marín”; extremo confirmado por la Secretaría de Economía y Hacienda Departamental de dicho Gobierno Autónomo Departamental, mediante Comunicación CI DTC-SEH- 208/2018 de 23 de agosto, en la que se reportó la preliquidación de 17 de igual mes de 2018, que da cuenta de la existencia en registro contable de saldos pendientes de capital e intereses en la suma de Bs333 666,93.- (trescientos treinta y tres mil seiscientos sesenta y seis 93/100 bolivianos) a la fecha del reporte; habiéndose efectuado un último depósito de la cuota el 29 de septiembre de 2002. En mérito a dicho Informe, se realizó inspección in situ del predio adjudicado a la señalada empresa, el 28 del referido mes de 2020, observándose en ese predio a dos contenedores y tanques; asimismo, que no tiene infraestructura y que se encuentra sin funcionamiento. Así también, de la revisión de la carpeta procesal 183, correspondiente a la indicada empresa se constató que no contaba ni cumplía en su integridad con la documentación requerida para estar habilitada a efectos de ejercer el comercio y la actividad industrial, lo que constituye infracción pasible de sanción y causa de resolución de contrato. Sobre la base de esos antecedentes el Área Legal dependiente de la Administración del Parque Industrial “Ramón Darío Gutiérrez”, emitió el Informe Legal DIC-PI/SSM 095/2020 de 29 de octubre, mediante el cual se informó que la mencionada empresa en calidad de adjudicataria del predio ubicado en el “P .I. 56”, manzana 3, lotes 1, 2 y 3 del señalado Parque Industrial no procedió a beneficiarse con la regularización legal y financiera dispuesta vía excepción, adeudando el pago por concepto del valor del terreno y otros devenidos por la transferencia; asimismo, que incumplió en otorgarle al predio el debido uso industrial y de ejecutar las obras civiles comprometidas en el “contrato”; por lo que, esa empresa incurrió en las causales de resolución previstas en la Cláusula Décimo Primera inc. c) del “propio documento”, confirmado por el art. 5.I, incs. 2), 3) y 4) de la Ley Departamental 95.

En el marco de las disposiciones legales aplicables al Parque Industrial “Ramón Darío Gutiérrez”, el 7 de enero de 2021 la Secretaría General del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -por delegación expresa conferida mediante Resolución Administrativa (RA) 108/2020 de 22 de octubre, por el entonces Gobernador de dicho Gobierno Autónomo Departamental- emitió la RA 003-2021 de 7 de enero, mediante la cual resolvió declarar resuelto el Contrato de Venta de Terreno del “P.” Industrial a la Empresa Carpintería Marín 017/97 de 22 de junio de 1997, documento de venta a crédito con garantía hipotecaria; en razón a que la industria adjudicataria no pago seis amortizaciones continúas del valor terreno, con lo cual incurrió en la casual de resolución estipulada por el art. 5.I inc. 2) de la Ley Departamental 95 y la Cláusula Décimo Primera inc. c) de dicho Contrato; asimismo, por no cumplir con el uso industrial del predio ni concluir las obras civiles comprometidas, lo que constituye causal de resolución según el art. 5.I incs. 3) y 4) de esa Ley. Contra dicha determinación la representante legal del ahora tercero interesado interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la RA SG SJD DAJ 54/2021 de 12 de abril, que resolvió desestimar dicho recurso, por no adjuntarse cédula de identidad ni testimonio de representación; determinación que se confirmó totalmente por Resolución Administrativa RA SJ DAC RJ 030/2021 MAM de 14 de septiembre, que rechazó el referido recurso jerárquico interpuesto por el hoy tercero interesado.

Posteriormente, la representante legal del ahora tercero interesado el 3 de enero de 2022 presentó demanda contenciosa administrativa; misma que fue resuelta mediante Sentencia Contenciosa Administrativa 03 de 27 de septiembre de igual año, que declaró probada esa demanda y dispuso a) Anular y dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas RA SJ DAC RJ 030/2021 MAM; RA SG SJD DAJ 54/2021; y, 003-2021; y ordenó el cumplimiento y la ejecución del Contrato de Venta de Terreno del “P.” Industrial a la Empresa Carpintería Marín 017/97; y, b) Que la resolución administrativa a dictarse aplique los lineamientos expuestos en ese fallo, observando ante todo el principio de retroactividad, conforme al mandato constitucional del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, c) “…Estableciéndose que el contrato es ley entre partes y DEBE REGULARSE CONFORME AL CODIGO CIVIL, es decir aplicar las CLAUSULAS DEL MISMO CONTRATO y si hubiera alguna morosidad se deberá APLICAR EL PAGO DE INTERES BANCARIO…” (sic).