SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2023-S3
Fecha: 12-Sep-2023
La Sentencia Contenciosa Administrativa 03 incurrió en las siguientes irregularidades: 1) Omitió considerar que se debe presumir la constitucionalidad de las leyes entre tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no se prenuncie en contrario; por
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I., 180.I., 116.II, 178.I de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule la Sentencia Contenciosa Administrativa 03 de 27 de septiembre de 2022 dictada por los Vocales ahora accionados, y se emita un nuevo fallo, basándose razonable y motivadamente en las pruebas presentadas por ambas partes, así fundamentando suficientemente el marco constitucional y legal aplicable al caso concreto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 657 a 662, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Sandra Aguada Romero y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 50 a 54.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alberto Martin Marín Banzer a través de su representante legal y abogada, en audiencia, manifestó que: i) El poder de representación legal de la parte accionante no otorgó facultades para accionar a los Vocales hoy accionados ni a su persona en calidad de hoy tercero interesado; además que, la apoderada tenía la facultad de otorgar otro poder; empero, ello no se cumplió; ii) La acción de defensa se planteó fuera de los seis meses, ya que fueron notificados el “15 de noviembre” a las 11:43 horas, siendo que la misma fue interpuesta ese día a las 15:44 horas; y, iii) En cuanto al fondo de la problemática planteada, se señaló que la notificación se realizó en plena pandemia por COVID-19, obviamente que no se encontraría a nadie, porque todo estaba cerrado; sin ser notificado con nada, se apersonaron al lugar, lo que vulneró el debido proceso y la igualdad de las partes; por lo que, formuló los recursos correspondientes; inclusive existía una obligación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, de realizar el programa de gas para las pequeñas empresas; sin embargo, no se cumplió con dicha obligación; por cuanto, no existe un mutuo cumplimiento; la Sentencia Contenciosa Administrativa 03 fue dictada por los Vocales hoy accionados, en derecho y en justicia; asimismo, no se niega a pagar lo que en derecho corresponde; y no esta de acuerdo que se pretenda resolver un contrato de forma ilegal, siendo que “ellos” nunca cumplieron con su obligación; por lo que, pidió una revisión minuciosa y se declare la improcedencia o se deniegue la acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 66/23 de 6 de junio de 2023, cursante de fs. 662 vta. a 666, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Contenciosa Administrativa 03 y que los Vocales hoy accionados emitan nueva sentencia de acuerdo a los fundamentos expuestos en esa Resolución; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la legitimación activa, de acuerdo a lo establecido por la SCP 0189/2018-S4 de 14 de mayo, son requisitos inexcusables que debe cumplir un poder específico; asimismo la SC 0763/2011-R de 20 de igual mes, determinó que cuando la acción tutelar es consecuencia de un proceso judicial se entiende que dentro del litigio todos los aspectos emergentes a la persona jurídica y legitimidad fueron probados, en estos casos no serán exigibles los requisitos anteriormente establecidos, o dicho de otra manera, cuando la acción de defensa deviene de la revisabilidad de un proceso ordinario, las exigencias por parte de la jurisdicción constitucional en cuanto a los formalismos del poder se abstraen en virtud a que ello ya fue dilucidado en la jurisdicción ordinaria, lo contrario significaría que por una cuestión formal desconocer la legitimidad del accionante cuando en todo el proceso del cual se solicita el control tutelar fue formal y legítimamente aceptada; por ello, no es evidente que concurre la causal de ausencia de legitimación activa de la parte accionante; b) Con relación al principio de inmediatez debe diferenciarse los plazos que corren de momento a momento como lo define la dogmática civil o plazos en horas como lo establece la dogmática penal, los cuales no son aplicables a la jurisdicción constitucional; el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) concordante con el art. “129.1” de la CPE, establecen el plazo de seis meses para su interposición -acción de amparo constitucional-; y los plazos por meses o por días se computan desde las 00:00 hasta las 23:59 horas; al margen de ello, la jurisdicción constitucional estableció causales para la flexibilización del principio de inmediatez; por cuanto, presentar en horas de la tarde del día en el que se cumplía el plazo de los seis meses de ninguna manera excluye el cumplimiento de dicho principio; c) En cuanto a la denuncia de que no se hubiera valorado el Informe Legal DIC-PI/SSM 095/2020, en los antecedentes descriptivos de la mencionada Sentencia, los Vocales ahora accionados, lo describen, reconocen y le asignan un valor probatorio, reconociendo que son tres las causales de “recesión del contrato” alegadas; empero, en el análisis del caso concreto, en ningún momento precisaron que se realizó la inspección in situ en la que se concluiría que la empresa “Carpintería Marín” no existiría, y el valor que se asignó se encuentra cuando se refieren a las obras civiles, llegando a la conclusión de que no es probable que esas obras no hubieran sido realizadas; sin embargo, no se refieren en cuanto a la existencia o no de la citada empresa; aspectos que son diametralmente distintos, si bien la resolución del Contrato de Venta de Terreno del “P.” Industrial a la Empresa Carpintería Marín 017/97 es por la no existencia de la empresa en el predio adjudicado; no obstante, los Vocales hoy accionados no resuelven respecto a esa existencia o no de dicha empresa en el predio, lo que se traduce en una motivación insuficiente; porque al emitirse el señalado Informe, así como el Informe “…111/20 de 13 de noviembre…” (sic), se deja constancia expresa que una de las causales de resolución, es porque no se otorgó al predio la actividad y/o uso industrial consignado en el mencionado Contrato que es diametralmente distinto a la construcción de obras civiles; por lo que, si bien pueden ir de la mano; empero, no es lo mismo, sobre lo cual, los Vocales ahora accionados no se pronunciaron, pese a que dicho Gobierno Autónomo Departamental lo señaló en sus informes, en su contestación e inclusive en su réplica, razón por la que se considera que se incurrió en motivación insuficiente conforme lo establece la SCP 0809/2020-S2 de 8 de diciembre; y, d) Resulta evidente que con relación al agravio de la incongruencia, en la parte resolutiva de la indicada Sentencia, los Vocales hoy accionados, en el por tanto “4)” señalaron que: “‘el contrato es ley entre partes y debe regularse conforme al Código Civil, es decir aplicar las cláusulas del mismo contrato y si hubiera alguna morosidad se deberá aplicar el pago de intereses bancario’” (sic), en este punto en particular, sin considerar otro punto, solo en el por tanto arábigo “4)”, efectivamente concurre incongruencia, la aplicación del Código Civil, refieren los Vocales ahora accionados, es la aplicación del “contrato”, lo cual no se traduce en vulneración alguna, lo cierto es que al pretender aclararlo y referir la aplicación de intereses bancarios contradice lo argumentado en el primer párrafo del mismo decisium, ya que es el “contrato” y la aplicación del “Procedimiento Civil” el que establece sus propios intereses y casuales de pronunciamiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato de Venta de Terreno del “P.” Industrial a la Empresa Carpintería Marín 017/97 de 22 de junio de 1997, suscrito entre la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz y Alberto Martin Marín Banzer -ahora tercero interesado-, Gerente General de la citada empresa (fs. 136 a 142).
II.2. Mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2022, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes legales, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el ahora tercero interesado, en su calidad de Gerente General de la empresa “Carpintería Marín” (fs. 57 a 67 vta.)
II.3. Consta Sentencia Contenciosa Administrativa 03 de 27 de septiembre de 2022, emitida por Sandra Aguada Romero y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, a través de la cual declararon probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el hoy tercero interesado contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, representado legalmente por Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del citado Gobierno Autónomo Departamental -ahora accionante-, y dispuso: 1) Anular y dejar sin efecto legal alguno, las Resoluciones Administrativas RA SJ DAC RJ 030/2021 MAM de 14 de septiembre, RA SG SJD DAJ 54/2021 de 12 de abril y 003-2021 de 7 de enero, ordenando el cumplimiento y la ejecución del Contrato de Venta de Terreno del “P.” Industrial a la Empresa Carpintería Marín 017/97; 2) Que la resolución administrativa a dictarse aplique los lineamientos dispuestos en ese fallo, observando el principio de retroactividad, conforme al mandato constitucional del art. 123 de la CPE; y, 3) “…Estableciéndose que el contrato es ley entre partes y debe regularse conforme al Código Civil, es decir aplicar las cláusulas del mismo contrato y si hubiere alguna morosidad se deberá aplicar el pago del interés bancario” (sic); determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El indicado Gobierno Autónomo Departamental, al llevar el proceso administrativo y emitir la citada Resolución Administrativa RA SJ DAC RJ 030/2021 MAM, que confirmó la indicada RA SG SJD DAJ 54/2021 que “determina” la resolución del mencionado Contrato, a crédito con garantía hipotecaria, suscrito entre la entonces Prefectura del referido departamento en favor de la citada empresa, por falta del pago del precio total establecido, infringió los arts. 56, 115, 180 y 123 de la CPE; ii) Asimismo debe considerarse los arts. 256, 232 y 234 de la CPE, que establecen los principios in dubio pro actione y de favorabilidad; iii) “…el art. 123 de la C.P.E cuando se refiere que la ley solo dispone solo para lo venidero es decir, que su cumplimiento de ejecución es a partir de la promulgación y no tiene carácter retroactivo es decir, no se aplica a hechos anteriores a la promulgación de la ley, en la forma que lo ha aplicado la parte demandada la (Gobernación) en cuanto a leyes departamentales Nro. 95 y 112, sin embargo es preciso aclarar que solo tiene carácter retroactivo las leyes en materia: laboral cuando lo determine expresamente, es decir un derecho a pago retroactivo de sueldo o salarios y en materia penal por ser más benigna la ley o más favorable al imputado o la imputada y en materia de corrupción para investigar a funcionarios públicos, por consiguiente toda norma civil, comercial, administrativa y/o de funcionarios públicos, por consiguiente toda norma civil, comercial, administrativa y/o de cualquier índole o naturaleza, no es aplicable a casos que han sido elaborados con otras normas o ley” (sic); si bien el “gobierno autónomo departamental” tiene la facultad y derecho de regularizar actos y/o los propios bienes a su cargo; empero, ello no implica que pueda afectar la propiedad privada de terceros, de acuerdo a lo previsto por los arts. 56 de la CPE; y, 105 y 110 del Código Civil (CC); más aún si la misma cumple con la publicidad del derecho, determinada por el art. 1538 del CC; pues conforme se acreditó la señalada empresa cuenta con el registro del bien inmueble objeto de la litis, no cabe duda de que dicho Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, incurrió en actos ilegales y vulneró derechos; iv) Resulta inverosímil que en el terreno objeto de la adjudicación, la referida empresa no hubiere realizado obra civil alguna; ya que de ser cierta esa afirmación, el señalado Gobierno Autónomo Departamental bien pudo realizar la verificación técnica in situ en el plazo de los dos años establecidos en la Cláusula Séptima de dicho Contrato, lo cual no ocurrió en el presente caso; puesto que, ese Contrato fue suscrito el 22 de junio de 1997 y la verificación in situ realizada por personeros del indicado Gobierno Autónomo Departamental se efectuó el 28 de septiembre de 2020; es decir, después de más de veinte años de suscrito el mismo; y, v) Con relación a la vulneración de las Cláusulas Octava, Décima Tercera y Décima Cuarta de ese Contrato, se convino que en caso de incumplimiento de los plazos establecidos, la Administración del Parque Industrial -“Ramón Darío Gutiérrez”-, tenía la obligación de comunicar a la empresa adjudicataria la decisión de rescindir el referido Contrato; acto que debería ser desarrollado por la “…Comisión de Análisis para la Resolución del Contrato…” (sic), antes de la emisión de la Resolución Administrativa sancionatoria; hecho que no ocurrió, ya que se emitió la RA 003-2021, mediante la cual se declaró probado el incumplimiento de la empresa adjudicataria y resuelto el referido Contrato (fs. 624 a 642 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia; así como a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; puesto que, los Vocales hoy accionados, al emitir la Sentencia Contenciosa Administrativa 03 de 27 de septiembre de 2022, incurrieron en: a) Motivación insuficiente; b) Omisión y error de valoración probatoria, y valoración irrazonable de la prueba; c) Interpretación absurda o ilógica sobre las instancias encargadas de resolución del Contrato de Venta de Terreno del “P.” Industrial a la Empresa Carpintería Marín 017/97 de 22 de junio de 1997; determinándose una sanción por no haberse resuelto ese Contrato al poco tiempo de la suscripción del mismo; y, d) Incongruencia en cuanto al análisis de la naturaleza jurídica del referido Contrato; y, al determinar el pago de interés bancario.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
La SCP 0061/2018-S2 de 15 de marzo, señaló que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013-[5].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que basa la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional”.
Asimismo, cabe acotar que, respecto al principio de congruencia, en su dimensión externa, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo y la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, establecieron que la obligación del Tribunal de alzada es de pronunciarse no solo respecto de los agravios formulados por el apelante sino también con relación a la contestación del recurso. Entendimiento que también es aplicable al pronunciamiento del Tribunal de casación; puesto que, la garantía del debido proceso, en su elemento de principio de congruencia opera en todas las fases del proceso con relación a los actos constitutivos de cada instancia.
Finalmente, refiriéndose a lo tipos de incongruencia la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: «…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)».
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La SCP 0030/2018-S2 6 de marzo, efectúa la siguiente sistematización de la jurisprudencia constitucional: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
III.3. Sobre el principio de legalidad
La SCP 2488/2012 de 3 de diciembre, señaló que: “De conformidad al art. 180 de la CPE, la legalidad es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria; al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que: ‘…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho’ (...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley (Así la SC 0275/2010 de 7 de junio, que a su vez citó a la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre).
En ese sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la Ley propiamente dicha, a los casos en que deba emplearse; entendido como el sometimiento del ejercicio del poder público a la CPE y la Ley”.
III.4. Respecto a la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
La SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, estableció que: “La protección de la seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional, tiene como antecedente la SC 0287/99 de 28 de octubre de 1999, que en el Segundo Considerando la definió como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.
Dicho entendimiento fue confirmado, entre otras, por la SC 946/2002-R de 8 de agosto[27]. Posteriormente en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1999, las SSCC 0096/2010-R de 4 de mayo[28] y 0119/2010-R de 10 de mayo[29], entre otras, de manera contraria al estándar vigente en el control de constitucionalidad, establecieron que la seguridad jurídica se constituye en un principio, y que por tanto, no puede ser tutelada de manera autónoma a través de las acciones de defensa, que tienen por finalidad proteger derechos fundamentales. Luego, a través de la SCP 0096/2012 de 19 de abril[30] se señaló que la seguridad jurídica podrá ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional, cuando esté directamente vinculada a un derecho fundamental; sin embargo la SCP 0195/2013-L de 8 de abril, entre otras, continuaron aplicando el entendimiento de las SSCC 0096/2010-R y 0119/2010-R.
A partir de lo señalado, en mérito a los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos fundamentales, corresponde aplicar el razonamiento establecido en la SCP 0096/2012, por cuanto, permite la tutela del principio de la seguridad jurídica cuando se encuentre vinculado a un derecho fundamental”.
III.5. Sobre el principio de verdad material
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre citada por la SCP 0876/2019-S1 de 12 de septiembre, señaló que: “Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia; así como a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; puesto que, los Vocales ahora accionados, al emitir la Sentencia Contenciosa Administrativa 03 de 27 de septiembre de 2022, incurrieron en: 1) Motivación insuficiente; 2) Omisión y error de valoración probatoria, y valoración irrazonable de la prueba; 3) Interpretación absurda o ilógica sobre las instancias encargadas de resolución del Contrato de Venta de Terreno del “P.” Industrial a la Empresa Carpintería Marín 017/97 de 22 de junio de 1997; determinándose una sanción por no haberse resuelto ese Contrato al poco tiempo de la suscripción del mismo; y, 4) Incongruencia en cuanto al análisis de la naturaleza jurídica del referido Contrato; y, al determinar el pago de interés bancario.
Con relación la motivación insuficiente por no considerar que se debe presumir la constitucionalidad de las Leyes Departamentales 95 y 112
La parte accionante denuncia que no se puede tachar a las Leyes Departamentales 95 y 112 y a las actuaciones ejecutadas conforme a las mismas, y al Decreto Departamental 266, de ser contrarios a la Constitución Política del Estado, ya que se presume la constitucionalidad de las leyes entre tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad.
Del contenido de la Sentencia Contenciosa Administrativa 03 glosada en la Conclusión II.3. de este fallo constitucional, se advierte que no es evidente que los Vocales ahora accionados, hubieran aseverado que las Leyes Departamentales 95 y 112 sean inconstitucionales; lo que en realidad concluyen es que esas normas fueron aplicadas de forma retroactiva a hechos anteriores a su vigencia, contraviniendo de esa manera la prohibición establecida por el art. 123 de la CPE, enfatizando que dicha aplicación retroactiva es solo posible respecto a leyes en materia laboral cuando lo determina expresamente, en materia penal cuando es más favorable y en materia de corrupción pública; por lo que, la norma civil, comercial, administrativa u otra índole no es posible su aplicación retroactiva; y que si bien el “gobierno autónomo departamental”, tiene facultad y el derecho de regularizar actos y sus propios bienes, ello no otorga el derecho para afectar la propiedad privada de terceros, más aún si dicha propiedad se encuentra inscrita en la Oficina de DD.RR., como es el caso del bien inmueble objeto de la litis; por cuanto, no había duda de haberse vulnerado leyes y derechos. Consiguientemente, al no ser cierto que los Vocales hoy accionados, hubiesen afirmado la inconstitucionalidad de las normas legales citadas, no se advierte la vulneración alegada; por lo que, corresponde denegar la tutela sobre esta denuncia.
Con relación a la motivación insuficiente al justificar con la cuarentena por el COVID-19 la ausencia del demandante -ahora tercero interesado- en el terreno adjudicado durante la verificación ocular; no obstante, que ya no estaba vigente la misma
Con relación a la observación que se hace respecto a que los Vocales hoy accionados habrían argumentado que se encontraban vigentes las reglas de la cuarentena rígida por COVID-19 referente a que se habría intentado notificar al demandante -ahora tercero interesado- en fecha posterior a la inspección in situ de 28 de septiembre de 2020, del contenido de la Sentencia Contenciosa Administrativa 03 (Conclusión II.3.), no se constata que en el análisis del caso de ese fallo, los Vocales hoy accionados hubieran sustentado su decisión, justificando algún impedimento por causa de la pandemia por COVID-19. Sin embargo, la falta de consideración de ese aspecto -que en realidad atañe a la congruencia- carece de relevancia constitucional; en razón a que, el fundamento de la invalidación de la resolución contractual sostenido en dicha Sentencia finca en el hecho de que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, no cumplió debidamente con el procedimiento previo a la resolución contractual extrajudicial unilateral, pues se debió comunicar al ahora tercero interesado la decisión de rescindir el Contrato de Venta de Terreno del “P.” Industrial a la Empresa Carpintería Marín 017/97, ya que el comprador -hoy tercero interesado- alegó que pudo formular sus descargos sobre los incumplimientos que señaló ese Gobierno Autónomo Departamental; por lo que, igualmente corresponde denegar la tutela solicitada. Lo propio ocurre en lo que concierne a la notificación de la decisión de la resolución del citado Contrato, mediante edicto, conforme a lo señalado por la parte accionante en el memorial de demanda de la acción de defensa.
En cuanto a la omisión de la valoración del Informe de 15 de enero de la Notaría de Gobierno respecto a la notificación a la empresa “Carpintería Marín” con la RA 003-2021
Ciertamente en el “OTROSÍ CUARTO” del memorial de contestación a la demanda contenciosa administrativa, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, presentó como prueba documental de descargo el Informe de 15 de enero de 2021 de la Notaría de Gobierno que se constituyó a efectos de notificar a la empresa “Carpintearía Marín”, donde constató que en dicho lugar no funcionaba empresa alguna, que todo el terreno esta ocupado por la empresa Constructora “C.Z. LTDA.”, de acuerdo a la información proporcionada por Rómulo Loayza Loayza encargado del equipo del lugar -casero- de la señalada empresa (Conclusión II.2.). Por una parte, no consta en obrados el decreto que acredite que dicha prueba documental fue admitida, a partir de lo cual surja obligación de los Vocales ahora accionados, para valorarla en Sentencia; por otra parte, ya que la misma se referiría a la corroboración de una de las causales de resolución de contrato -por no dotarse al predio del uso industrial, causal consignada en el Contrato de Venta de Terreno del “P.” Industrial a la Empresa Carpintería Marín 017/97, conforme al art. 5.I. inc. 3) de la Ley Departamental 95-, su falta de consideración -que atañe a la motivación y no así a los principios de legalidad y seguridad jurídica a los que se alude- carece de relevancia constitucional, debido a que no tiene incidencia sobre causal por la nulidad, referida al incumplimiento al procedimiento previo de la resolución contractual extrajudicial.
Con relación a la interpretación que se califica como absurda o ilógica
La parte accionante denuncia que los Vocales hoy accionados en la emisión de la Sentencia Contenciosa Administrativa 03, habrían incurrido en una interpretación absurda o ilógica al pretender aplicar el trámite a cargo de la “…Comisión de Análisis para la Resolución del Contrato…” (sic), la cual es inexistente en la estructura orgánica del actual Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, pretendiendo que el mismo funcione como cuando era Prefectura.
El Contrato de Venta de Terreno del “P.” Industrial a la Empresa Carpintería Marín 017/97, en su Cláusula Octava: “…COMISIÓN DE ANALISIS PARA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO…” (sic), establece que:
“En caso de incumplimiento de los plazos arriba señalados por parte del comprador, las partes convienen expresamente en proceder de la forma siguiente:
La Administración del Parque Industrial comunicará al Pequeño Industrial la decisión de rescindir el contrato.
Si en un plazo de cuatro (4) días hábiles no presentan un justificativo Técnico legal, el jefe del Proyecto de Desarrollo Industrial conjuntamente con el jefe del Parque Industrial procederán a la resolución del contrato. Posteriormente la Administración del Parque notificará al comprador sobre la resolución determinada. El comprador si cree que la determinación no es justificada, munido de los justificativos fehacientes podrá recurrir en revisión del caso ante el Prefecto, cuyo pronunciamiento será en un plazo de diez (10) días ya sea de confirmación o revocatoria de la Resolución anterior, esta resolución causará ejecutoria con lo que LA PREFECTURA recuperará el terreno sin más trámite, extrajudicialmente.
Si existieran obras civiles incorporadas en el terreno construidas por el comprador, la Administración otorgará un plazo no mayor de seis (6) meses al pequeño industrial para que adopte una de las alternativas que se plantean a continuación y a elección de LA PREFECTURA.
a) Proceder al retiro de las mismas y desocupación del terreno.
b) LA PREFECTURA podrá adquirirlas para sí mediante negociación directa con el industrial, en cuyo caso se practicará previamente una evaluación de las obras civiles y mejoras.
c) Proceder a la venta a un tercero, quien deberá comprar al vendedor la (parcela) de terreno para proseguir con el proyecto industrial inicial hasta su conclusión; salvo autorización expresa de la Administración para continuarlo con una variante” (sic [Conclusión II.1.]).
Del contenido de la Cláusula Octava del Contrato de Venta de Terreno del “P.” Industrial a la Empresa Carpintería Marín 017/97, precedentemente glosada, se advierte que las partes contratantes convinieron en la resolución automática del contrato ante el incumplimiento de las obligaciones del comprador, estableciendo un procedimiento para su materialización, que esencialmente consiste en una comunicación de parte del vendedor al comprador de la intención de “rescindir el contrato”; la posibilidad de presentar justificativos técnico legales en el plazo de cuatro días hábiles; la decisión del Jefe del Proyecto de Desarrollo Industrial conjuntamente del Jefe del “Parque Industrial” de resolver el contrato para el supuesto de no se presentarse los justificativos en el plazo señalado; posteriormente la comunicación al comprador sobre la resolución determinada; y, la impugnación a esa decisión ante el Prefecto.
Ahora bien, como se advierte del contenido de la Sentencia Contenciosa Administrativa 03, hoy impugnada, los Vocales ahora accionados, fundamentan su decisión de declarar probada la demanda contenciosa administrativa; y por consiguiente, anular la Resolución Administrativa RA SJ DAC RJ 030/2021 MAM, que confirmó la RA SG SJD DAJ 54/2021, y también la RA 003-2021, que declaró la resolución extrajudicial y unilateral del Contrato de Venta de Terreno del “P.” Industrial a la Empresa Carpintería Marín 017/97, alegando que se convino en ese Contrato -Cláusulas Octava, Décima Tercera y Décima Cuarta-, que en caso de incumplimiento de los plazos establecidos, la Administración del Parque Industrial -“Ramón Darío Gutiérrez”-, tenía la obligación de comunicar a la empresa adjudicataria la decisión de “rescindir” el referido Contrato; acto que debería ser desarrollado por la “…Comisión de Análisis para la Resolución del Contrato…” (sic), antes de la emisión de la RA 003-201.
Como se advierte la objeción a la resolución del Contrato de Venta de Terreno del “P.” Industrial a la Empresa Carpintería Marín 017/97, determinada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, estriba esencialmente en el hecho de que dicha entidad no cumplió con el procedimiento previo estipulado en ese Contrato, que fundamentalmente prevé una fase de conocimiento previa a la adopción de la decisión de resolver el contrato caracterizada por su bilateralidad, ya que impone la comunicación al comprador de la decisión de resolución y la posibilidad de que el mismo justifique los incumplimientos atribuidos. Por ello, la referencia a la “…Comisión de Análisis para la Resolución del Contrato…” (sic) -que es precisamente el nomen iuris de la Cláusula Octava del señalado Contrato-, no implica un desconocimiento a la estructura orgánica del actual Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte que los Vocales ahora accionados hayan efectuado una interpretación absurda o ilógica; y que por consiguiente, hubiesen incurrido en las vulneraciones denunciadas; contrariamente, la exigencia de que la extinción del vínculo contractual se sujete a los términos estipulados acordados en dicho Contrato resulta compatible no solo con el principio de legalidad que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se establece que: “‘…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho’ (...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley…”, sino también con el principio de seguridad jurídica, al que nos referimos en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en cuya virtud, la parte contratante tiene conocimiento en cada momento que los términos convenidos en un contrato bilateral, los cuales no serán modificados sin su consentimiento, así sea que se trate del procedimiento de la resolución automática convenida; sino por el contrario serán las que rigen el vínculo jurídico; razón por la cual, igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre la valoración de la prueba
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se establecieron autorestricciones en torno a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por las autoridades de las otras jurisdicciones, sistematizando los entendimientos sobre esta temática, la SCP 0030/2018-S2, entre otras, determinando las siguientes subreglas: “ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación”.
Respecto al muestrario fotográfico, la parte accionante observa como indebida la admisión de dicha prueba; aspecto que se encuentra al margen de los supuestos en los que puede revisarse la actividad valorativa de la prueba de otros tribunales establecida por la jurisprudencia constitucional precedentemente citada; puesto que, del contenido de las subreglas señaladas, la revisión sobre la admisión de la prueba no es un aspecto que pueda revisarse en el marco de la revisión de la actividad probatoria de otros tribunales; razón por la cual, no es posible un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto; más aún si dicha prueba no fue valorada por los Vocales hoy accionados.
Con relación a la motivación efectuada sobre la existencia de obras civiles
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el derecho a tener una resolución, sea jurisdiccional o administrativa, debidamente fundamentada y motivada, es un elemento del derecho al debido proceso, cuyo contenido esencial esta dado por sus finalidades implícitas de sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, de lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, de garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos, de permitir el control social de la resolución; y, la observancia del principio dispositivo. Precisamente, vinculado con la segunda finalidad mencionada, la arbitrariedad puede presentarse por ejemplo: i) Cuando las decisiones no explican las razones por las que se determinó asumir cierto criterio, en cuyo supuesto se estará frente a una resolución sin motivación; ii) Cuando se evidencie una decisión motivada en cuestiones meramente retóricas, apartadas de derecho, o cuando en la labor de valoración probatoria, las autoridades jurisdiccionales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y/o equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de la prueba y/o basaron su decisión en una prueba inexistente, se tendrá que es una resolución con motivación arbitraria; iii) Cuando no se dan las razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, se trata de una decisión con motivación insuficiente; y, iv) Cuando la falta la coherencia del fallo; que en su dimensión interna, se presenta cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión; o en su dimensión externa, por falta de correspondencia de lo decidido con lo pedido o impugnado por las partes.
Con relación a este aspecto, resulta evidente la arbitrariedad en la que incurrieron los Vocales hoy accionados; ya que efectivamente se limitaron a conjeturar que resulta inverosímil que en el terreno objeto de la adjudicación, la empresa “Carpintería Marín” no hubiere realizado obra civil alguna; como resulta evidente, formulan una suposición sin hacer referencia siquiera a la prueba que acreditaría lo contrario; es decir, la existencia de las obras civiles. Más adelante, en su argumentación hacen depender la conclusión sobre la veracidad de la existencia de las obras civiles al hecho de la verificación oportuna que debía haber efectuado la parte accionante; lo que pone en evidencia que se trata de un argumento que no es válido desde el punto de vista formal, ya que no respeta la corrección formal o lógica del razonamiento; puesto que, de la premisa de no haberse llevado a cabo la verificación oportunamente no es posible concluir si hubo o no la construcción de obras civiles. La referida valoración probatoria no solo vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación sino también el principio de verdad material citado en el Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que conforme a la SCP 1916/2012, se estableció que dicho principio: “…cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta…” (las negrillas son nuestras).
Sin embargo, en el marco del entendimiento jurisprudencial establecido por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la eventual concesión de la tutela en casos de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación -de esta última forma parte la valoración de la prueba- es posible únicamente si dicho defecto tiene relevancia constitucional; es decir, si su eventual subsanación puede incidir en el fondo de la decisión; aspecto que no se advierte en el presente caso, ya que como se tiene dicho; la razón por la que, en la Sentencia Contenciosa Administrativa 03 se dispuso la nulidad de la Resolución Administrativa RA SJ DAC RJ 030/2021 MAM, que confirmó la RA SG SJD DAJ 54/2021, y de la RA 003-2021, que declaró la resolución extrajudicial y unilateral del Contrato de Venta de Terreno del “P.” Industrial a la Empresa Carpintería Marín 017/97, es porque no se llevó a cabo el procedimiento previo a la adopción de la determinación de la resolución unilateral y extrajudicial del mencionado Contrato, que es precisamente donde el comprador, hoy tercero interesado, tiene la posibilidad de justificar los supuestos incumplimiento que se le atribuye, entre ellos, el de no realizar las obras civiles, sobre cuya base recién corresponderá a la entidad vendedor decidir válidamente sobre la resolución del contrato, si corresponde; por cuanto, no es posible conceder la tutela solicitada sobre esta denuncia.
Sobre la sanción por no haberse resuelto el Contrato de Venta de Terreno del “P.” Industrial a la Empresa Carpintería Marín 017/97 al poco tiempo de la suscripción del mismo
Si bien es cierto que ese aspecto configura la motivación arbitraria advertida -respecto de la cual, sin embargo, no es posible conceder tutela por falta de relevancia constitucional- resulta evidente que la razones por las cuales los Vocales ahora accionados decidieron disponer la nulidad de la Resolución Administrativa RA SJ DAC RJ 030/2021 MAM que confirmó la RA SG SJD DAJ 54/2021, y de la RA 003-2021, estriban en la aplicación retroactiva de Leyes Departamentales 95 y 112, y el incumplimiento del procedimiento previo a la resolución del Contrato de Venta de Terreno del “P.” Industrial a la Empresa Carpintería Marín 017/97, y no en el hecho de no haberse materializado esa resolución de dicho Contrato, al poco tiempo de haberse suscrito el mismo; razón por la cual, no se advierte las vulneraciones denunciadas.
Respecto a la incongruencia por falta de distinción de la naturaleza jurídica del contrato y la disposición de intereses bancarios
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia como elemento del debido proceso tiene dos dimensiones. La primera, se refiere a la relación coherente entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, la dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; de tal manera que se vulnera dicho principio cuando no existe esta coherencia interna o externa.
En el caso que se examina, la parte accionante denuncia que la Sentencia Contenciosa Administrativa 03, no tiene congruencia; en razón a que, por momentos los Vocales hoy accionados argumentaron que el Contrato de Venta de Terreno del “P.” Industrial a la Empresa Carpintería Marín 017/97 es de naturaleza jurídica administrativa, y en otros que es alcanzado por el régimen civil; asimismo, que se omitió considerar que en ese Contrato se establecieron los intereses moratorios del 7 % anual.
La referencia que se hace a la normativa civil como sustento de la fuerza vinculante de las estipulaciones del contrato de compra y venta de un terreno como causa de adquisición del derecho de propiedad privada, de ninguna manera provoca incongruencia del fallo en ninguna de sus dimensiones, y menos aún que afecten el fundamento de la decisión que consigna la Sentencia Contenciosa Administrativa 03, hoy impugnada; por cuanto se trata de un bien inmueble que esta sujeto a lo normado por el Código Civil, distinto es que siendo el contrato ley entre las partes debe regirse por el contenido de sus cláusulas; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada sobre esa parte de la denuncia.
Respecto a los intereses moratorios
A objeto de examinar esta denuncia, cabe puntualizar que los Vocales ahora accionados, en el punto “4.” de la parte resolutiva de la Sentencia Contenciosa Administrativa 03, disponen: “…Estableciéndose que el contrato es ley entre partes y debe regularse conforme al Código Civil, es decir aplicar las cláusulas del mismo contrato y si hubiera alguna morosidad se debe aplicar el pago del interés bancario” (sic).
Asimismo, amerita precisar que el Contrato de Venta de Terreno del “P.” Industrial a la Empresa Carpintería Marín 017/97, en su Cláusula Décimo Quinta, Sección “15.01.” establece “…Intereses Penales. Desde el momento que ocurra el incumplimiento en el pago de obligaciones, se aplicará al comprador el interés penal establecido del 7 % anual sobre saldo deudor. Dicha sanción es independiente del interés convenido en la Sección 5.01 del presente Contrato” (sic [Conclusión II.1]).
Ahora bien, ciertamente los Vocales hoy accionados incurren en una incoherencia al afirmar que debe cumplirse las Cláusulas del Contrato de Venta de Terreno del “P.” Industrial a la Empresa Carpintería Marín 017/97, -lo que implicaría que se aplicaría la sanción moratoria del 7 % anual convenido en la Cláusula Décimo Quinta del citado Contrato-; y, luego al sostener que se debe aplicar un interés bancario, que no fue convenido. Sin embargo, esa incoherencia no tiene entidad suficiente para adquirir relevancia constitucional que justifique la invalidación de la Sentencia Contenciosa Administrativa 03; puesto que, al enfatizarse en ese fallo que se examina que el contrato es ley entre partes y que se debe aplicar las cláusulas del mismo contrato, resulta evidente que la decisión esta orientada a que la determinación debe ser adoptada en vía administrativa, respetándose lo convenido por las partes en el indicado Contrato en el marco del ordenamiento jurídico. Asimismo, se advierte la falta de relevancia constitucional del efecto advertido; en razón a que, el mismo no incide directamente sobre la causal de nulidad de las determinaciones administrativa; por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 66/23 de 6 de junio de 2023, cursante de fs. 662 vta. a 666, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El Fundamento Jurídico III.3., refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El Fundamento Jurídico III.4., expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El Fundamento Jurídico III.1., manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
[5]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El Fundamento Jurídico III.2., indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9]El Fundamento Jurídico III.1., refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[10]El Fundamento Jurídico III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sentencia Contenciosa Administrativa 03 incurrió en las siguientes irregularidades: 1) Omitió considerar que se debe presumir la constitucionalidad de las leyes entre tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no se prenuncie en contrario; por