SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2023-S1

Fecha: 06-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 23 de junio y 5 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 335 a 343; y, de fs. 348 a 349 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su mandante se encuentra en calidad de demandado dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Amoldo Antonio Pérez Ureta, ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Santa Cruz.

Al respecto; por una parte, Por Auto de Vista de 30 de julio de 2021, emitido por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, se confirmó la sentencia de primera instancia en todas sus partes, obligando a su mandante al pago de beneficios sociales, incurriéndose en las siguientes arbitrariedades: a) En el Considerando II, solo se valoraron las pruebas de la parte demandante y no así del demandado, omitiéndose la valoración probatoria individualizada en base a las reglas de la sana crítica y lógica, incurriendo además en contradicciones que afectan todo el razonamiento probatorio; b) En el Considerando IV se valoró arbitrariamente una prueba documental de una supuesta resolución de contrato de prestación de servicios externos sin consentimiento del demandante, pero sin individualizar de cual resolución contractual se refiere;                       c) Existen conclusiones contradictorias que se basan en afirmaciones opuestas;                  d) Basó sus conclusiones en un contrato equivocado, el mismo que fue individualizado como contrato de 2 de junio de 2015, y no así el otro contrato al que equivocadamente se refirió la sentencia y luego el Auto de Vista; e) Existen párrafos contradictorios, con afirmaciones opuestas respecto a las aseveraciones hechas por el tribunal de alzada en el Auto de Vista respecto a que existiría prueba documental sobre el pago de un aguinaldo; f) Por un lado se manifiesta que no existe prueba material sobre el pago de vacaciones y luego afirma que se acreditó el pago de las mismas; g) Señala que no se adjuntó ninguna prueba material donde se demuestre la existencia de utilidades, cuando si se las adjuntó; h) No valoró ni se pronunció en cuanto su decisión de desestimar informes de auditoría independientes donde se acreditan situaciones opuestas a las valoradas por el Auto de Vista; i) Se omitió que el impetrante de tutela fue contratado como asesor y supervisor operacional en la empresa “SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA” y ascendido al cargo de jefe de contrato de región; consecuentemente, ubicándose en los más altos niveles de la empresa, no le correspondería el pago de incrementos salariales, j) Omitió pronunciarse sobre las Resoluciones Ministeriales 301/15 de 13 de mayo, 444/16 de 13 de igual mes de 2016, 350/17 de 4 de mismo mes de 2017, y 413/18 de 13 de similar mes de 2018; k) Existe la imposición de multa del 30% en aplicación del D.S. 23381, puesto que esa conclusión la extrajo el Auto de Vista al no percatarse de los finiquitos y cheques donde se acredita el pago de los beneficios sociales; omisión determinante para perjudicar a su mandante con erogaciones ilegales de más de $us18 000.-(dieciocho mil dólares estadounidenses); y, l) Existe falta de valoración de finiquitos y cheques , los cuales fueron ignorados y omitidos por el Auto de Vista. Actos por los cuales, se vulneró su derecho a contar con una resolución fundamentada y un debido proceso.

De otra parte, el 4 de abril de 2022 se interpuso el recurso de casación en la forma contra el referido Auto, fundamentando y señalando trece agravios ocasionados. Al respecto, en el apartado “II. Análisis de Admisibilidad” del Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo, emitido por los Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, admitieron que el recurso se presentó dentro del término legal correspondiente, y que se planteó con el cumplimiento de todos los requisitos legales previstos en la normativa civil; sin embargo, al mismo tiempo, esgrimieron cuestiones relativas a la falta de requisitos formales, indicando que no se cumplió con los requisitos de señalar los agravios, indebida aplicación de las leyes, errónea interpretación, falta de mención de si el recurso era en la forma, etc. aspectos que desde luego fueron cumplidos en el recurso de casación interpuesto; finalmente, determinaron que su recurso era una simple disconformidad con la Resolución de alzada, para luego declarar la improcedencia del mismo, incongruencia que no guarda coherencia con la admisibilidad deducida por ellos mismos algunas líneas anteriores.

Consecuentemente, los magistrados demandados incurrieron en la omisión de valorar y examinar los trece agravios fundamentados en su recurso de casación; alegando con mentiras, que en el recurso de casación no se identificó errónea interpretación, o indebida aplicación de la norma sustantiva conforme el art. 274.I.3 del CPC, cuando sí se identificó y fundamentó en trece agravios, la indebida aplicación de la ley, las retorcidas y contradictorias aseveraciones por parte del Tribunal inferior, incluso identificaron las normas incumplidas señalando las Resoluciones Ministeriales 301/15 de 13 de mayo de 2015, 444/16 de 13 de mismo mes de 2016, 350/17 de 4 de igual mes y 413/18 de 13 de similar mes de 2018.

Esta transcripción de citas abstractas de textos legales, la falta de motivación y la incongruencia citra petita en la emisión del referido Auto Supremo, tienen como efecto directo antijurídico y perjudicial, que su mandante se encuentre impedido de valerse de un recurso ordinario de casación que la ley civil y laboral contemplan para obtener una revisión de su situación jurídica que le dé certeza de que las decisiones asumidas son producto de un examen prolijo y equitativo de las pruebas, datos fácticos y normativa aplicable; provocándole el perjuicio de tipo económico consistente en la obligación de pagar como beneficios sociales la suma de Bs.446 697,22 (cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos noventa y siete 22/100 bolivianos).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y los principios de congruencia y pro actione; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: 1) Se deje sin efecto el Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo y que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución respetando las garantías mínimas del debido proceso en su dimensión adjetiva; y, 2) Que los Vocales demandados “…les dé una valoración y no se suma en un mutismo total denegándonos por completo la concesión de justicia” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 15 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 371 a 373 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

“CATERING INTERNATIONAL & SERVICES BOLIVIA SRL”, representada por Hery Anibal Quezada Okubo, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que: i) Interpusieron esta acción tutelar, contra los Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que emitieron el Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo, que provocó la lesión a los derechos fundamentales vinculados con el debido proceso en su vertiente motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, se trata de una resolución totalmente arbitraria, que no consideró ninguno de los agravios, incrementando la incertidumbre; ii) También se realizó una ampliación de la demanda de acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, quienes ya habían revisado en una instancia previa ordinaria los agravios sometidos ante los mencionados Magistrados; habiendo incurrido en las mismas omisiones, sin considerar los agravios planteados, una resolución incongruente extra petita y una motivación insuficiente; iii) Las pruebas presentadas entonces, por el ahora impetrante de tutela, no fueron consideradas, ni positiva, ni negativamente, condenándole al pago de primas, como si se hubiese generado utilidades, omisiones que resultaron lesivas para sus intereses; iv) El Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo, utilizó como justificativo para no entrar al fondo del análisis que el recurso no cumplió los requisitos de los artículos 271 y 274.1 III del Código Procesal Civil (CPC), que son de forma; es decir, que hacen a la identificación de la normativa inaplicada o erróneamente inobservada de los agravios que fundamentan el recurso; v) Sin embargo; ese pretexto es falso, porque el recurso de casación ampliamente explicó cada uno de los agravios, tanto en lo que hace a valoración de la prueba y de los hechos; como de la errónea interpretación de la norma; incluso se identificó plenamente las Resoluciones Ministeriales aplicadas erróneamente, las cuales establecen que no corresponden ciertos pagos a título de beneficios laborales para trabajadores que se desempeñan en un cargo de confianza, en un cargo alto jerárquico; vi) Se presentó pruebas de que el exempleado fungía en un cargo de confianza, el más alto en la organización, incluso se presentó un organigrama, pero los Vocales y Magistrados demandados no hicieron ninguna revisión de esa situación; vii) También se omitieron pruebas; por ejemplo, los estados financieros, auditorias de estados financieros que demuestran que no hubo utilidades, a pesar de ello se les impuso el pago de primas; viii) Se identificaron trece agravios planteados en el recurso de apelación y después en el recurso de casación, que no fueron considerados, omisión que generó el pago de Bs400 000.-(cuatrocientos mil bolivianos), teniendo un perjuicio material evidente; tampoco se valoró la prueba ni hubo motivación; y, ix) Solicitó se deje sin efecto el Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo, y se emita un nuevo fallo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado de 14 de julio de 2022, cursante de fs. 366 a 369, manifestó que: a) Todo recurso de casación, previo a ser revisado en el fondo, pasa por un test de procedibilidad, conforme el art. 277 del CPC, a fin de que aquellos recursos de casación que no cumplan los requisitos mínimos establecidos en el mencionado artículo, sean declarados improcedentes; b) Si un recurso de casación no cumple con los estándares mininos en relación a requisitos básicos recursivos, debe ser declarado improcedente, situación que impide ingresar a analizar el fondo del recurso planteado; c) El principio de legalidad es un principio básico de la administración de justicia; por lo que, aplicar la ley es fundamental y propio de los Tribunales de Justicia; motivo por el cual, la pretensión del peticionante de tutela en cuanto a ingresar a analizar los requisitos de admisibilidad es equivocada; d) El Auto Supremo cuestionado por vía constitucional como si fuera un cuarto recurso ordinario, refleja la falta de técnica recursiva y el incumplimiento de los requisitos elementales y básicos que debe contener un recurso de casación, por ello se aplica el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC); e) “Cuando se detecta el incumplimiento de estos requisitos, la resolución que la norma impone se emita, está reflejada en el art 277 I del mismo cuerpo legal que señala que si no se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 se dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida” (sic); f) El Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo, es un reflejo del cumplimiento de la norma y de que el Recurso de Casación planteado no cumple con estándares elementales y básicos que debe contener, por ello se declaró su improcedencia; g) El recurso de casación planteado, no contiene una denuncia de violación, errónea interpretación o indebida aplicación de norma sustantiva y tampoco una exposición clara de actos considerados vulneratorios de derechos, como lo exige el art 274.I.3; por lo que, es aplicable la norma del art. 277, ambos del Código Procesal Civil; y, h) El Auto Supremo emitido, no vulneró los derechos del impetrante de tutela, porque de su lectura, se evidencia que contiene todos los fundamentos y argumentos, de orden táctico, jurídico y doctrinario que sustentan su decisión; y, la acción de Amparo Constitucional planteada, simplemente en resumen solicita que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre aspectos de fondo de su recurso, el que fue sometido al test de admisibilidad y en mérito a que no cumple con los requisitos de admisión, debe ser declarado improcedente.

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pese a su legal notificación, no presentó informe, ni concurrió a la audiencia señalada.

I.2.3. Intervención del Tercero Interesado

Amoldo Antonio Perez Ureta, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 356.

I.2.4. Resolución