SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2023-S1
Fecha: 06-Sep-2023
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 69/22 de 15 de julio de 2022, cursante de fs. 373 vta. a 377, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo, de
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.2. Consta Auto de Vista de 30 de julio de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Arnoldo Perez Ureta contra “CATERING INTERNATIONAL & SERVICES BOLIVIA SRL” representada por Hery Anibal Quezada Okubo; por la que, se confirmó la Sentencia 28 de 17 de agosto de 2020 (fs. 297 a 302 vta.).
II.3. Por Memorial presentado el 4 de febrero de 2022, “CATERING INTERNATIONAL & SERVICES BOLIVIA SRL” representada por Hery Anibal Quezada Okubo, formuló el recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista de 30 de julio de 2021, manifestando los siguientes agravios:
“III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
En sujeción al art. 274 numeral I inciso 3) del Código Procesal Civil, expreso que el tribunal de apelación no cumplió con el deber que le impone el art. 265 numeral I del Código Procesal Civil, en consideración a que el auto de vista impugnado no se circunscribió a los puntos resueltos por el juez de origen que fueron objeto de la apelación y fundamentación, es decir, se incurrió en violación de los principios de pertinencia y motivación.
Al margen de lo anterior, en el pronunciamiento de la sentencia y en el auto de vista impugnado, quedó al descubierto motivación aparente y contradicciones internas, defectos insubsanables que deben conducir irremediablemente a la nulidad de la resolución pronunciada por el tribunal de apelación.
(…)
III-2. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PERTINENCIA.
El fundamento del recurso de casación en la forma, consiste en que el tribunal de alzada no cumplió con el deber de pronunciarse sobre la expresión de agravios contenida en los once numerales que forman parte de los fundamentos del recurso de apelación y de manera arbitraria redujo el debate procesal a dos expresiones de agravios, estableciendo conclusiones generales y abstractas sobre: (1) la vulneración al principio de congruencia, la falta de fundamentación y motivación de la resolución y (2) la incorrecta valoración de la prueba al reconocer la procedencia del pago de las pretensiones del demandante, evadiendo responder de manera particularizada cada uno de los agravios formulados.
… el tribunal ad quen incurrió en violación del art. 265 numeral I del Código Procesal Civil, en razón a que el auto de vista debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación…
(…)
III.3. DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS CONTENIDA EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE FS. 265 A 270, NO VALORADA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA.
El tribunal de apelación no se pronunció sobre la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación y que se describe en el orden siguiente.
3.3.1. Fs. 246. CONSIDERANDO II:
DE LOS MEDIOS DE PROBATORIOS.
Sobre esta parte de la sentencia, expresé como agravio que el parágrafo transcrito anteriormente es contradictorio, contiene afirmaciones opuestas y que se contraponen, al manifestar que la demandada presentó prueba documental, no produjo otra prueba más y corresponde valorar la prueba producida.
3.3.2. Fs. 246 y vlta.
CONSIDERANDO IV.
DE LAS CONCLUSIONES.
HECHOS PROBADOS.
Sobre esta parte de la sentencia, expresé como agravio que el razonamiento del juzgador es arbitrario, porque no establece cuál es el contrato de prestación de servicios externos que lo indujo a esa conclusión, no individualiza a cuál de los contratos existentes en el expediente se refiere: el qué sale en fs. 11 a 12 o el qué sale en fs. 13 a 15.
3.3.3. Fs. 247.
Por lo que se llega a la conclusión de la jurisprudencia glosada, de que corresponde el pago de los beneficios sociales ....
, ... por lo que se concluye que se debe de pagar los beneficios sociales conforme a ley (sic).
Sobre esta parte de la sentencia, expresé como agravio que los parágrafos transcritos anteriormente son contradictorios, contienen afirmaciones opuestas y que se contraponen al manifestar que el (la) demandado (da) pagó los beneficios sociales, pero no es conforme correspondía y debe pagar.
3.3.4. Fs. 247 vlta.
4.- ..., ya que, de forma unilateral, sin el consentimiento del demandante se rescinde contrato, no se respetó, ni se cumplió lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de trabajo, considerando que era un contrato de carácter indefinido según la cláusula octava del referido documento, siendo la causa de desvinculación laboral por despido intempestivo según la prueba de fs. 5, 6 de obrados, con relación a la prueba de fs. 11 a 12 de obrados, .... (sic).
Sobre esta parte de la sentencia, expresé como agravio que el razonamiento del juzgador es erróneo, en consideración a que acogió el contrato de fs. 11 a 12 como fundamento de la sentencia, valorando las cláusulas octava y décima primera, sin percatarse que el referido contrato (fs. 11 a 12) fue suscrito en fecha 18 de octubre del 2018, sin advertir que la comunicación de fs. 5 hace referencia a otro contrato de fecha 02 de junio del 2015, saliente en fs. 13 a 15, prueba documental que no fue valorada en esta parte de la sentencia.
3.3.5. Fs. 248.
6.- ... y de la revisión de las pruebas, se evidencia y demuestra, que, si bien existe prueba material que demuestra el pago del aguinaldo de fs. 8, 9 de obrados, con relación a la prueba de fs. 97 a 100 de obrados, pero no se realizó el finiquito conforme corresponde a las normas laborales.
... indicándose que no se trata del segundo aguinaldo como quiere hacer ver el demandado y se debe pagar el doble como sanción o multa por no pago dentro del término que establece la ley, mismo que estará detallado y desglosado en el cuadro de derechos y beneficios sociales (sic).
Sobre esta parte de la sentencia, expresé como agravio que los parágrafos transcritos de la sentencia son contradictorios, contienen afirmaciones opuestas y que se contraponen, al manifestar que existe prueba material que demuestra el pago del aguinaldo y en la parte dispositiva se condena a pagar el doble como sanción o multa
3.3.6. Fs. 248 vlta.
7.- ... se tiene que no existe prueba material, objetiva, real, que demuestre y evidencie el pago de la vacación y así se observa de la prueba de fs. 8 a 9. referente a unos finiquitos de ley, ....
... y si bien en la prueba de fs. 8 se evidencia un pago de siete días de vacación, no está conforme a derecho corresponde, ....
.... entendiendo que los diez días de descanso que utiliza el trabajador cada mes, es por la naturaleza del trabajo en el campo, de ninguna manera puede ser considerado como vacación de fin de año, que es otro instituto jurídico diferente que no debe ser confundido con el descanso de cada mes por la naturaleza del trabajo donde se desarrolla en el campo (sic).
Sobre esta parte de la sentencia, expresé como agravio que los parágrafos transcritos de la sentencia son contradictorios, contienen afirmaciones opuestas y que se contraponen, al manifestar que no existe prueba material, objetiva, real, que demuestre y evidencie el pago de la vacación y luego afirma que la misma prueba de fs. 8 evidencia un pago de siete días de vacación.
El demandante gozaba cada mes de 10 días de descanso después de treinta de días de trabajo continuos, eso significa que se beneficiaba en cada gestión anual con 120 días de reparador descanso, de lo que resulta manifiestamente improcedente del pago de las vacaciones ordenadas en la sentencia.
(…) la carencia de fundamentación es notoria, el juzgador no precisó cuál es el precepto legal que regula la naturaleza del trabajo en el campo.
3.3.7. Fs. 248 vlta.
8.- QUE, con relación al PAGO DE LA PRIMA, SI corresponde su pago de las gestiones 2015 (de siete meses), 2016, 2017, 2018, toda vez que NO se adjunta prueba material que demuestre que se haya pagado la prima laboral al trabajador, ....
…, como tampoco se adjuntó prueba material el balance general de la empresa de las referidas gestiones, donde se evidencie y demuestre de forma objetiva que la empresa CIS BOLIVIA S.R.L. NO tuvo utilidades o ganancias y si bien se adjunta prueba a fs. 105 a 204 de obrados, referidas a un informe de auditoría independiente, no me dice absolutamente nada con relación a que no obtuvo utilidades, no se adjunta el balance general que se presenta a impuestos nacionales, como consecuencia SI corresponde el pago de la prima de ley.
.... más aún si se considera que el demandado no ha adjuntado el balance general de la empresa, donde se demuestre y evidencie que no tuvo utilidades, .... por lo que no se cumplió con el deber de adjuntar el balance general tal como manda el art. 57 de la ley general del trabajo (sic).
Sobre esta parte de la sentencia, expresé como agravio que los parágrafos transcritos de la sentencia son contradictorios, contienen afirmaciones opuestas y que se contraponen, al manifestar que no se adjuntó prueba material o el balance general de la empresa de las referidas gestiones, donde se evidencie y demuestre de forma objetiva que la empresa CIS BOLIVIA S.R.L. NO tuvo utilidades o ganancias y si bien se adjunta prueba a fs. 105 a 204 de obrados, referidas a un informe de auditoría independiente, no me dice absolutamente nada con relación a que no obtuvo utilidades.
3.3.8. Fs. 249.
9.- ... y de ninguna manera puede ser considerado el cargo que ocupaba el trabajador, como de confianza y de alta jerarquía como quiere hacer ver y creer el demandado para que no le corresponda el incremento salarial, ES UN SI BIEN DE JEFE (sic), pero no es jerárquico,
....y si bien el demandado adjunta como prueba una estructura de cargo para señalar que no le corresponde el incremento salarial, no se adjunta la escala salarial de dicha estructura, para tener un criterio justo y equitativo si corresponde o no el incremento,....
En esta parte de la sentencia, expresé como agravio que el razonamiento del juzgador es arbitrario, porque no ha considerado que el demandante inicialmente fue contratado en el cargo de asesor y supervisor operacional, como jefe del contrato suscrito con la empresa SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A. y ascendido posteriormente al cargo de Jefe de Contrato Región Suroeste, en los más altos niveles de la empresa y que le siguen a la Gerencia General.
En ese sentido, al demandante no le corresponde el pago de incremento salarial por expresa determinación de las siguientes disposiciones legales:
El artículo segundo, numeral III de la Resolución Ministerial No. 301/15 del 13 de mayo del 2015, establece:
El incremento no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidentes, vicepresidentes y miembros de directorios, gerentes, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos o de cargos de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado.
El artículo segundo numeral III, de la Resolución Ministerial No. 444/16 del 13 de mayo del 2016, establece.
El incremento no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidentes, vicepresidentes y miembros de directorios gerentes, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos o de cargos de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado.
El artículo segundo numeral III, de la Resolución Ministerial No. 350/17 del 04 de mayo del 2017, establece.
El incremento no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidentes, vicepresidentes y miembros de directorios, gerentes, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos o de cargos de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado.
El artículo segundo numeral III, de la Resolución Ministerial No. 413/18 del 13 de mayo del 2018, establece:
El incremento no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidentes, vicepresidentes y miembros de directorios, gerentes, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos o de cargos de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado.
3.3.9. Fs. 249 vlta.
11.- Que, con relación a la multa que se debe imponer por no pago dentro de los quince días que determina la ley, SI corresponde que se imponga la multa del 30 %, toda vez que así lo establece el art. 1 del Decreto Supremo No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, ya que desde la desvinculación laboral han transcurrido más de 15 días sin que se haya pagado los beneficios sociales conforme a las leyes laborales donde estén comprendidos todos los conceptos que en derecho corresponde, ...
Sobre esta parte de la sentencia, expresé como agravio que la determinación del juzgador es arbitraria al no haberse percatado de los finiquitos y cheques salientes en fs. 97 a 100, los que acreditan que dentro del plazo legalmente establecido en el art. 9 del Decreto Supremo No. 28699 del 1º. de mayo del 2006, es decir, en fecha 22 de febrero del 2019, se le pagó al demandante en concepto de beneficios sociales, las sumas de USD 10.882,14 y Bs 7.780,30, en razón a que la desvinculación laboral se produjo el 8 de febrero del 2019 (fs. 5), de lo que establece de manera fehaciente que no correspondía el pago de la multa del 30 % dispuesta en la sentencia.
Se advierte asimismo que en la liquidación de los beneficios se incurrió en un error numérico o aritmético, en el sentido de que el monto pagado de los beneficios sociales corresponde a la suma de Bs 83.520 - y no así a la suma de Bs 82 520,60.-
3.3.10. Fs. 249 vita.
Para concluir con el relato de la serie do contradicciones e incoherencias de la sentencia que fuera impugnada, en la parte denominaba HECHOS NO PROBADOS, se manifestó que, el demandado no ha demostrado con prueba real, material y objetiva, que haya pagado los beneficios sociales al demandante conforme a las leyes laborales, y si bien se pagó los beneficios sociales según prueba de fs. 8, 9 de obrados, ....
Sobre esta parte de la sentencia, expresé como agravio que el razonamiento del juzgador dejó en evidencia que no valoró los finiquitos y cheques salientes en fs. 97 a 100, los que han sido ignorados en el pronunciamiento de la sentencia impugnada aferrándose únicamente a los finiquitos de fs. 8 a 9.
3.3.11. Expresé como agravio, que resultaba una pedantería por parte del juzgador expresar que se valoró la prueba de acuerdo a la sana crítica, la sabia experiencia, la lógica y la recta razón, al contrario, en la sentencia impugnada queda al descubierto la arbitrariedad y la parcialidad.
Expresé como agravio, que el juzgador incurrió en aplicación arbitraria de las facultades que le confiere el art. 158 del Código Procesal del Trabajo y no consideró que la libre apreciación de la prueba, que le permite al juez la valoración con un amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia, no implica de ninguna manera una irrestricta discrecionalidad.
(…)
3.3.12. Expresé como agravio que el juzgador incurrió en flagrante violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, el que establece: en la parte motivada de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, lo que implica que las sentencias deberán ser fundadas o motivadas, como el mejor medio para que se conozca la justicia o la injusticia con que han sido dictadas. Es un estímulo invencible para que el juez o tribunal estudien cuidadosamente el proceso. Es, en suma, el único modo de cerrar las puertas a la arbitrariedad La ley impone al magistrado motivar su fallo, como medio de fiscalizar, su responsabilidad funcionarla, de modo que se vea patentemente si su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares del caso, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación, quitaría a las partes las más elementales facultades de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado.
En síntesis, la fundamentación supone el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley.
Al respecto la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0212/2014- S3 de 4 de diciembre, señaló que: “la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: '...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. (…)’.
Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 3/ de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones (…)
El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo No. 522/2014 del 30 de diciembre del 2014, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera, dejó establecido:
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional…” (sic [fs. 303 a 311]).
II.4. Cursa Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo, emitido por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por Arnoldo Perez Ureta contra “CATERING INTERNATIONAL & SERVICES BOLIVIA SRL” representada por Hery Anibal Quezada Okubo; por el que, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandado, bajo los siguientes argumentos:
“II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
En aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente.
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado ante el tribunal que dictó el Auto de Vista, dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT cumpliendo a cabalidad el art. 274.I.1 del adjetivo civil.
2.- Identifica como resolución recurrida al Auto de Vista N° 68 de 30 de julio de 2021, cursante a fs. 287 a 292 Vta., cumpliendo con el art. 274.I.2 de la misma ley adjetiva civil.
3.- Analizado el contenido del recurso de casación de fs. 294 a 302, el recurrente acusa que el Auto de Vista, no se circunscribió en su tenor a lo puntos resueltos por el juez de origen que fueron objeto de la apelación y fundamentación, es decir se incurrió en violación de los principios de pertinencia, fundamentación, congruencia y motivación. En el acápite referido a la violación del principio de pertinencia expresa que el Tribunal de alzada no cumplió el deber de pronunciarse sobre la expresión de agravios contenida en los once numerales que formen parte del fundamento del recurso de apelación y de manera arbitraria redujo el debate procesal a dos expresiones de agravios, evadiendo responder de manera particularizada cada uno de los agravios formulado. Que el Tribunal de alzada no valoro la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación de fs. 265 a 270 y que al demandante no le corresponde el pago de beneficios sociales en base al artículo segundo de la Resolución Ministerial N° 302/15 de 13 de mayo, debiendo aplicar las reglas de la sana critica. Hace mención a jurisprudencia contenida en las SCP 021/2014 S3 de 4 de diciembre; 1365/2005-R de 31 de octubre y el Auto Supremo N° 522/2014 de 30 de diciembre de 2014, que se sustentan en la fundamentación y motivación, solicitando en su PETITORIO se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista de fs. 287 a 292 vta. de 30 de julio conforme lo establecido en el art 220 núm. III inc. 1) del CPC.
Del análisis del recurso planteado, se puede concluir que en el mismo, no se cumple con la previsión del art 271 del Código Procesal Civil, la deficiencia del recurso no permite abrir la competencia de este Tribunal para resolver el fondo de los argumentos del recurrente, ya que no existe denuncia de violación, errónea interpretación o indebida aplicación de norma sustantiva, conforme a las reglas establecidas para el recurso de casación en el art 274.I.3 del CPC, así como tampoco se han precisado los actos considerados vulneratorios de derechos, que pudieran dar lugar a un pronunciamiento de este Tribunal, constituyéndose el recurso en una simple expresión de disconformidad con la resolución de alzada, situación que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, en virtud al art. 178.I de la CPE, que establece que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros, en el principio de imparcialidad.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación conforme advierte el art. 220.I. concordante con el art. 277.I del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT” (sic [fs. 327 a 328]).
II.5. Se advierte Auto de 6 de julio de 2022, emitido por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, que señaló lo siguiente:
“VISTOS.- El memorial que antecede cumpliendo las observaciones realizadas mediante Auto 155/2022 de 24 de junio, dentro de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que antecede interpuesta por CATERING INTERNATIONAL & SERVICES BOLIVIA SRL, representada legalmente por HERY ANÍBAL QUEZADA OKUBO en contra de Msc. MARÍA CRISTINA DÍAZ SOSA y Msc. CARLOS ALBERTO EGÜEZ AÑEZ y ACTUALES MAGISTRADOS DE LA SALA CONTENCIOSA, ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad a los artículos 128 y 129 de la Constitución Política del Estado, con las atribuciones establecidas en los artículos 2,l.b) y 3.I. de la Ley N° 1104, se ADMITE la misma y, se señala audiencia para su consideración el día VIERNES, 15 DE JULIO DE 2022 A HORAS 13:30 P.M.
Al amparo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se ordena la citación personal o por cédula de las ex y actuales autoridades accionadas y el tercero interesado. Asimismo, la parte accionada deberá remitir ante este Tribunal de Garantías Constitucionales todo antecedente concerniente a la presente acción, y sea hasta antes de la audiencia.
(…)”
(sic [fs. 350])
II.6. Mediante Cédulas Judiciales de 13 de julio de 2022, se advierte que la Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, procedió a las notificaciones de Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia con Comisión Instruida de 7 de julio de 2022 y Decreto de 12 del mismo mes y año (fs. 370).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y los principios de congruencia y pro actione; toda vez que, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, planteado en su contra: i) Interpuso por una parte, el recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de agosto de 2020; el cual, fue resuelto por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista de 30 de julio de 2021, el cual confirmó la Sentencia recurrida, incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) En el Considerando II, solo se valoraron las pruebas de la parte impetrante de tutela y no así del demandado, omitiéndose la valoración probatoria individualizada en base a las reglas de la sana crítica y lógica, incurriendo además en contradicciones que afectan todo el razonamiento probatorio; b) En el Considerando IV se valoró arbitrariamente una prueba documental de una supuesta resolución de contrato de prestación de servicios externos sin consentimiento del peticionante de tutela, pero sin individualizar de cual resolución contractual se refiere; c) Existen conclusiones contradictorias que se basan en afirmaciones opuestas; d) Basó sus conclusiones en un contrato equivocado, el mismo que fue individualizado como contrato de 2 de junio de 2015, y no así el otro contrato al que equivocadamente se refirió la sentencia y luego el Auto de Vista; e) Existen párrafos contradictorios, con afirmaciones opuestas respecto a las aseveraciones hechas por el tribunal de alzada en el Auto de Vista respecto a que existiría prueba documental sobre el pago de un aguinaldo; f) Por un lado, se manifiesta que no existe prueba material sobre el pago de vacaciones y luego afirma que se acreditó el pago de vacaciones; g) Señala que no se adjuntó ninguna prueba material donde se demuestre la existencia de utilidades, cuando si se las adjuntó; h) No valoró ni se pronunció en cuanto su decisión de desestimar informes de auditoría independientes donde se acreditan situaciones opuestas a las valoradas por el Auto de Vista; i) Se omitió que el accionante fue contratado como asesor y supervisor operacional en la empresa “SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA” y ascendido al cargo de jefe de contrato de región; consecuentemente, ubicándose en los más altos niveles de la empresa, no le correspondería pago de incrementos salariales, j) Omitió pronunciarse sobre las Resoluciones Ministeriales 301/15 de 13 de mayo, 444/16 de 13 de igual mes de 2016, 350/17 de 4 de similar mes de 2017, y 413/18 de 13 de mismo mes de 2018; k) Existe la imposición de multa del 30% en aplicación del D.S. 23381, puesto que esa conclusión la extrajo el Auto de Vista al no percatarse de los finiquitos y cheques donde se acredita el pago de los beneficios sociales; omisión determinante para perjudicar a su mandante con erogaciones ilegales de más de $us18 000(dieciocho mil dólares estadounidenses); l) Existe falta de valoración de finiquitos y cheques, los cuales fueron ignorados y omitidos por el Auto de Vista. Actos por los cuales, se vulneró su derecho a contar con una resolución fundamentada y un debido proceso; y, ii) De otra parte interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista de 30 de julio de 2021; el cual fue resuelto por los Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo, declarándolo improcedente, incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1) Admitieron que el recurso se presentó dentro del término legal correspondiente, y que se planteó con el cumplimiento de todos los requisitos legales previstos en la normativa civil; sin embargo, al mismo tiempo, esgrimieron cuestiones relativas a la falta de requisitos formales, indicando que no se cumplió con los requisitos de señalar los agravios, indebida aplicación de las leyes, errónea interpretación, falta de mención de si el recurso era en la forma, etc. aspectos que desde luego fueron cumplidos en el recurso de casación interpuesto; finalmente determinaron que su recurso era una simple disconformidad con la resolución de alzada, para luego declarar la improcedencia del mismo, incongruencia que no guarda coherencia con la admisibilidad deducida por ellos mismos algunas líneas anteriores; 2) Incurrieron en la omisión de valorar y examinar los trece agravios fundamentados en su recurso de casación; alegando que en el recurso de casación no se identificó errónea interpretación, o indebida aplicación de la norma sustantiva conforme el art. 274.I.3 del CPC, cuando sí se identificó y fundamentó la indebida aplicación de la Ley, e incluso se identificó las normas; y, 3) En la emisión del referido Auto Supremo, realizaron citas abstractas de textos legales, sin motivación alguna, lo cual tuvo como efecto directo antijurídico y perjudicial, que su mandante se encuentre impedido de valerse de un recurso ordinario de casación que la ley civil y laboral contemplan para obtener una revisión de su situación jurídica; provocándole el perjuicio económico consistente en la obligación de pagar como beneficios sociales la suma de Bs446 697,22.-(cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos noventa y siete 22/100 bolivianos).
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará: i) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; ii) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; iii) El recurso de casación, su naturaleza, finalidad y requisitos de admisibilidad; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1 El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
b) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. El recurso de casación, su naturaleza, finalidad y requisitos de admisibilidad
El recurso de casación, tiene origen constitucional, se encuentra previsto en el 184 de la CPE, que establece las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo numeral 1 expresa: “Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por ley”, en cuyo mérito se encuentra regido por el principio de reserva legal.
En ese marco normativo constitucional, la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, estableció la naturaleza y finalidad del recurso de casación en los siguientes términos:
“Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino solo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir la dilucidación de los hechos objeto de litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como las transgresiones en que éstos pueden incurrir con la legislación[6]” (las negrillas son adicionadas).
En atención al marco normativo constitución y jurisprudencial citado puede concluirse que el recurso de casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario, excepcional, en los casos expresamente previstos por ley, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia y no del caso concreto que le dio origen, con una doble función, la de unificar la jurisprudencia nacional y la de proveer la realización del derecho objetivo, función denominada en la doctrina nomofiláctica o de protección de la ley, para que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como las transgresiones en que éstos pueden incurrir con la legislación; consiguientemente, no procede contra toda sentencia sino solo contra aquellas expresamente señaladas en la ley.
Ahora bien, en observancia del principio de reserva legal, el trámite de este recurso extraordinario de casación, en cuanto a su admisibilidad se encuentra previsto en el art. 274 del CPC con la denominación requisitos, que a la letra dice:
“I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda.
2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación.
3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:
1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo.
2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274.I del CPC vigente, cuyo contenido es una reproducción del art. 258 del CPC abrogado[7], específicamente el num. 3 –que reproduce el contenido del num. 2 de la norma abrogada-, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0029/2018-S1 de 6 de marzo, se ha pronunciado distinguiendo que contiene dos exigencias: 1) Una exigencia absolutamente de orden formal, concerniente a la cita de la sentencia o auto contra la que se recurre, su folio dentro el expediente en términos claros, concretos, precisos e inequívocos[8]; y, 2) Un requisito de contenido que delimita la competencia del Tribunal de Casación, que atañe a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, cuyo cumplimiento puede estar implícito o disperso en el recurso de casación o puede desentrañarse o deducirse fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso y posibilitar su resolución en el fondo; además, enfatiza que ahondar esas exigencias, implicaría un exceso o desconocimiento de la ley, en todo caso, para declarar la improcedencia del recurso de casación, la resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada, siendo insuficiente la enunciación genérica del incumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Concluyendo expresamente que “… un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error[9]”.
Ahora bien, el pronunciamiento en torno al juicio de admisibilidad del recurso de casación; ya sea que el mismo sea declarado improcedente, y/o bien, que sea admitido el recurso, constituye un pronunciamiento definitivo, que por lo mismo no puede reverse por el propio Tribunal casacional, en mérito al principio de preclusión. Por ello, el examen de admisibilidad del recurso de casación debe ser efectuado con el mayor cuidado, siempre en el marco de los principios pro actione y de prevalencia de la justicia material sobre la formal, ya que como se señala en la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.2:
“…el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y los principios de congruencia y pro actione; toda vez que, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, planteado en su contra: a) Interpuso por una parte, el recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de agosto de 2020; el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista de 30 de julio de 2021, el cual confirmó la Sentencia recurrida, incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1) En el Considerando II, solo se valoraron las pruebas de la parte impetrante de tutela y no así del demandado, omitiéndose la valoración probatoria individualizada en base a las reglas de la sana crítica y lógica, incurriendo además en contradicciones que afectan todo el razonamiento probatorio; 2) En el Considerando IV se valoró arbitrariamente una prueba documental de una supuesta resolución de contrato de prestación de servicios externos sin consentimiento del peticionante de tutela, pero sin individualizar de cual resolución contractual se refiere; 3) Existen conclusiones contradictorias que se basan en afirmaciones opuestas; 4) Basó sus conclusiones en un contrato equivocado, el mismo que fue individualizado como contrato de 2 de junio de 2015, y no así el otro contrato al que equivocadamente se refirió la sentencia y luego el Auto de Vista; 5) Existen párrafos contradictorios, con afirmaciones opuestas respecto a las aseveraciones hechas por el tribunal de alzada en el Auto de Vista respecto a que existiría prueba documental sobre el pago de un aguinaldo; 6) Por un lado, se manifiesta que no existe prueba material sobre el pago de vacaciones y luego afirma que se acreditó el pago de vacaciones; 7) Señala que no se adjuntó ninguna prueba material donde se demuestre la existencia de utilidades, cuando si se las adjuntó; 8) No valoró ni se pronunció en cuanto su decisión de desestimar informes de auditoría independientes donde se acreditan situaciones opuestas a las valoradas por el Auto de Vista; 9) Se omitió que el accionante fue contratado como asesor y supervisor operacional en la empresa “SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA” y ascendido al cargo de jefe de contrato de región; consecuentemente, ubicándose en los más altos niveles de la empresa, no le correspondería pago de incrementos salariales, 10) Omitió pronunciarse sobre las Resoluciones Ministeriales 301/15 de 13 de mayo, 444/16 de 13 de igual mes de 2016, 350/17 de 4 de similar mes de 2017, y 413/18 de 13 de mismo mes de 2018; 11) Existe la imposición de multa del 30% en aplicación del D.S. 23381, puesto que esa conclusión la extrajo el Auto de Vista al no percatarse de los finiquitos y cheques donde se acredita el pago de los beneficios sociales; omisión determinante para perjudicar a su mandante con erogaciones ilegales de más de $us18 000(dieciocho mil dólares estadounidenses); 12) Existe falta de valoración de finiquitos y cheques, los cuales fueron ignorados y omitidos por el Auto de Vista. Actos por los cuales, se vulneró su derecho a contar con una resolución fundamentada y un debido proceso; y, b) De otra parte interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista de 30 de julio de 2021; el cual fue resuelto por los Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo, declarándolo improcedente, incurriendo en las siguientes ilegalidades: i) Admitieron que el recurso se presentó dentro del término legal correspondiente, y que se planteó con el cumplimiento de todos los requisitos legales previstos en la normativa civil; sin embargo, al mismo tiempo, esgrimieron cuestiones relativas a la falta de requisitos formales, indicando que no se cumplió con los requisitos de señalar los agravios, indebida aplicación de las leyes, errónea interpretación, falta de mención de si el recurso era en la forma, etc. aspectos que desde luego fueron cumplidos en el recurso de casación interpuesto; finalmente determinaron que su recurso era una simple disconformidad con la resolución de alzada, para luego declarar la improcedencia del mismo, incongruencia que no guarda coherencia con la admisibilidad deducida por ellos mismos algunas líneas anteriores; ii) Incurrieron en la omisión de valorar y examinar los trece agravios fundamentados en su recurso de casación; alegando que en el recurso de casación no se identificó errónea interpretación, o indebida aplicación de la norma sustantiva conforme el art. 274.I.3 del CPC, cuando sí se identificó y fundamentó la indebida aplicación de la Ley, e incluso se identificó las normas; y, iii) En la emisión del referido Auto Supremo, realizaron citas abstractas de textos legales, sin motivación alguna, lo cual tuvo como efecto directo antijurídico y perjudicial, que su mandante se encuentre impedido de valerse de un recurso ordinario de casación que la ley civil y laboral contemplan para obtener una revisión de su situación jurídica; provocándole el perjuicio económico consistente en la obligación de pagar como beneficios sociales la suma de Bs446 697,22.-(cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos noventa y siete 22/100 bolivianos).
Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: Dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, mediante Memorial de 31 de agosto de 2020, la parte peticionante de tutela, formuló el recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de agosto de 2020 (Conclusión II.1); como resultado, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 30 de julio de 2021, confirmando dicha Sentencia (Conclusión II.2); en consecuencia, por Memorial de 4 de febrero de 2022, la parte impetrante de tutela formuló el recurso de casación en la forma contra el referido Auto de Vista (Conclusión II.3); el cual mereció el Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo emitido por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto (Conclusión II.4).
De otra parte, conforme se tiene de los antecedentes de la presente acción tutelar, la parte accionante la formuló contra María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijeron, Vocales de la de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz; ante ello, la misma fue admitida por Auto de 6 de julio de 2022, emitido por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.5); procediéndose a su notificación cedulonaria el 13 de julio de 2022 (Conclusión II.6).
Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por el impetrante de tutela; en lo medular, se encuentra enfocado en el Auto de Vista de 30 de julio de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz; y, el Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo, emitido por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a los derechos invocados por el peticionante de tutela.
Con relación al Auto de Vista de 30 de julio de 2021
El accionante refiere que Interpuso, el recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de agosto de 2020; el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista de 30 de julio de 2021, el cual confirmó la Sentencia recurrida, incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) En el Considerando II, solo se valoraron las pruebas de la parte impetrante de tutela y no así del demandado, omitiéndose la valoración probatoria individualizada en base a las reglas de la sana crítica y lógica, incurriendo además en contradicciones que afectan todo el razonamiento probatorio; b) En el Considerando IV se valoró arbitrariamente una prueba documental de una supuesta resolución de contrato de prestación de servicios externos sin consentimiento del demandante, pero sin individualizar de que resolución contractual se refiere; c) Existen conclusiones contradictorias que se basan en afirmaciones opuestas; d) Basó sus conclusiones en un contrato equivocado, el mismo que fue individualizado como contrato de 2 de junio de 2015, y no así el otro contrato al que equivocadamente se refirió la sentencia y luego el Auto de Vista; e) Existen párrafos contradictorios, con afirmaciones opuestas respecto a las aseveraciones hechas por el tribunal de alzada en el Auto de Vista respecto a que existiría prueba documental sobre el pago de un aguinaldo; f) Por un lado se manifiesta que no existe prueba material sobre el pago de vacaciones y luego afirma que se acreditó el pago de vacaciones; g) Señala que no se adjuntó ninguna prueba material donde se demuestre la existencia de utilidades, cuando si se las adjuntó; h) No valoró ni se pronunció en cuanto su decisión de desestimar informes de auditoría independientes donde se acreditan situaciones opuestas a las valoradas por el Auto de Vista; i) Se omitió que el impetrante de tutela fue contratado como asesor y supervisor operacional en la empresa “SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA”, y ascendido al cargo de jefe de contrato de región; consecuentemente, ubicándose en los más altos niveles de la empresa, no le correspondería pago de incrementos salariales, j) Omitió pronunciarse sobre las Resoluciones Ministeriales 301/15 de 13 de mayo de 2015, 444/16 de 13 de igual mes de 2016, 350/17 de 4 de mismo mes de 2017 y 413/18 de 13 de similar mes de 2018; k) Existe la imposición de multa del 30% en aplicación del D.S. 23381, puesto que esa conclusión la extrajo el Auto de Vista al no percatarse de los finiquitos y cheques donde se acredita el pago de los beneficios sociales; omisión determinante para perjudicar a su mandante con erogaciones ilegales de más de $us18 000.-(dieciocho mil dólares estadounidenses); y, l) Existe falta de valoración de finiquitos y cheques, los cuales fueron ignorados y omitidos por el Auto de Vista. Actos por los cuales, se vulneró su derecho a contar con una resolución fundamentada y un debido proceso.
Ahora bien, respecto a la denuncia efectuada contra el Auto de Vista de 30 de julio de 2021 emitido por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.5, por Auto de admisión de 6 de julio de 2022, emitido por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, solamente se aperturó la presente acción contra María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a quienes se les notificó mediante cédulas judiciales de 13 de julio de 2022 (Conclusión II.6); extremo que además, no fue objetado en la audiencia de garantías por la parte accionante.
Consecuentemente, en atención a que no se notificó a los referidos Vocales; quienes además, no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; además incumbe añadir que, el peticionante de tutela en petición expresa solicitó que se deje sin efecto el Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo; en mérito a dichos aspectos, este Tribunal se encuentra impedido de realizar un pronunciamiento sobre el referido Auto de Vista; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del asunto.
Con relación al Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo
La parte impetrante de tutela señala que interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista de 30 de julio de 2021; el cual fue resuelto por los Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo, declarándolo improcedente, incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1) Admitieron que el recurso se presentó dentro del término legal correspondiente, y que se planteó con el cumplimiento de todos los requisitos legales previstos en la normativa civil; sin embargo, al mismo tiempo, esgrimieron cuestiones relativas a la falta de requisitos formales, indicando que no se cumplió con los requisitos de señalar los agravios, indebida aplicación de las leyes, errónea interpretación, falta de mención de si el recurso era en la forma, etc. aspectos que desde luego fueron cumplidos en el recurso de casación interpuesto; finalmente determinaron que su recurso era una simple disconformidad con la resolución de alzada, para luego declarar la improcedencia del mismo, incongruencia que no guarda coherencia con la admisibilidad deducida por ellos mismos algunas líneas anteriores; 2) Incurrieron en la omisión de valorar y examinar los trece agravios fundamentados en su recurso de casación; alegando que en el mismo no se identificó errónea interpretación, o indebida aplicación de la norma sustantiva conforme el art. 274.I.3 del CPC, cuando sí se identificó y fundamentó la indebida aplicación de la ley, e incluso se identificó las normas; y, 3) En la emisión del referido Auto Supremo realizaron citas abstractas de textos legales, sin motivación alguna, lo cual tuvo como efecto directo antijurídico y perjudicial, que su mandante se encuentre impedido de valerse de un recurso ordinario de casación que la ley civil y laboral contemplan para obtener una revisión de su situación jurídica; provocándole el perjuicio económico consistente en la obligación de pagar como beneficios sociales la suma de Bs446 697,22.-(cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos noventa y siete 22/100 bolivianos).
i. Respecto a que los Magistrados ahora demandados, admitieron que el recurso se presentó dentro del término legal correspondiente, y que se planteó con el cumplimiento de todos los requisitos legales previstos en la normativa civil; sin embargo, al mismo tiempo, esgrimieron cuestiones relativas a la falta de requisitos formales, indicando que no se cumplió con los requisitos de señalar los agravios, indebida aplicación de las leyes, errónea interpretación, falta de mención de si el recurso era en la forma, etc. aspectos que desde luego fueron cumplidos en el recurso de casación interpuesto; finalmente determinaron que su recurso era una simple disconformidad con la resolución de alzada, para luego declarar la improcedencia del mismo, incongruencia que no guarda coherencia con la admisibilidad deducida por ellos mismos algunas líneas anteriores.
El Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que la congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Por lo referido, se entiende que, en el presente caso, la parte accionante indica que la resolución recaería en incongruencia interna, para lo cual, se considerará en primera instancia lo señalado en el Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo.
“II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
En aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente.
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado ante el tribunal que dictó el Auto de Vista, dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT cumpliendo a cabalidad el art. 274.I.1 del adjetivo civil.
2.- Identifica como resolución recurrida al Auto de Vista N° 68 de 30 de julio de 2021, cursante a fs. 287 a 292 Vta., cumpliendo con el art. 274.I.2 de la misma ley adjetiva civil.
3.- Analizado el contenido del recurso de casación de fs. 294 a 302, el recurrente acusa que el Auto de Vista, no se circunscribió en su tenor a lo puntos resueltos por el juez de origen que fueron objeto de la apelación y fundamentación, es decir se incurrió en violación de los principios de pertinencia, fundamentación, congruencia y motivación. En el acápite referido a la violación del principio de pertinencia expresa que el Tribunal de alzada no cumplió el deber de pronunciarse sobre la expresión de agravios contenida en los once numerales que formen parte del fundamento del recurso de apelación y de manera arbitraria redujo el debate procesal a dos expresiones de agravios, evadiendo responder de manera particularizada cada uno de los agravios formulado. Que el Tribunal de alzada no valoro la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación de fs. 265 a 270 y que al demandante no le corresponde el pago de beneficios sociales en base al artículo segundo de la Resolución Ministerial N° 302/15 de 13 de mayo, debiendo aplicar las reglas de la sana critica. Hace mención a jurisprudencia contenida en las SCP 021/2014 S3 de 4 de diciembre; 1365/2005-R de 31 de octubre y el Auto Supremo N° 522/2014 de 30 de diciembre de 2014, que se sustentan en la fundamentación y motivación, solicitando en su PETITORIO se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista de fs. 287 a 292 vta. de 30 de julio conforme lo establecido en el art 220 núm. III inc. 1) del CPC.
Del análisis del recurso planteado, se puede concluir que en el mismo, no se cumple con la previsión del art 271 del Código Procesal Civil, la deficiencia del recurso no permite abrir la competencia de este Tribunal para resolver el fondo de los argumentos del recurrente, ya que no existe denuncia de violación, errónea interpretación o indebida aplicación de norma sustantiva, conforme a las reglas establecidas para el recurso de casación en el art 274.I.3 del CPC, así como tampoco se han precisado los actos considerados vulneratorios de derechos, que pudieran dar lugar a un pronunciamiento de este Tribunal, constituyéndose el recurso en una simple expresión de disconformidad con la resolución de alzada, situación que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, en virtud al art. 178.I de la CPE, que establece que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros, en el principio de imparcialidad”.
Ahora bien, corresponde analizar si los Magistrados denunciados incurrieron en la presunta incongruencia interna en la emisión del Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo. Al respecto, resulta necesario precisar que, conforme señala el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274.I del CPC, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0029/2018-S1 de 6 de marzo, se ha pronunciado distinguiendo que contiene dos exigencias: a) Una exigencia absolutamente de orden formal, concerniente a la cita de la sentencia o auto contra la que se recurre, su folio dentro el expediente en términos claros, concretos, precisos e inequívocos; y, b) Un requisito de contenido que delimita la competencia del Tribunal de Casación, que atañe a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma; o ambos, cuyo cumplimiento puede estar implícito o disperso en el recurso de casación o puede desentrañarse o deducirse fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso y posibilitar su resolución en el fondo; además, enfatiza que ahondar esas exigencias, implicaría un exceso o desconocimiento de la ley, en todo caso, para declarar la improcedencia del recurso de casación, la resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada, siendo insuficiente la enunciación genérica del incumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
En el presente caso, el Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo, al realizar el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte ahora accionante, en los puntos 1 y 2 procedió a la revisión del cumplimiento de las exigencias de orden formal, al señalar que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto por ley, identificando la resolución recurrida y las fojas en las que se encuentra el mismo; mientras que en el punto 3 se verificó el cumplimiento del requisito de contenido del recuso; lo cual, de ninguna manera puede significar -como lo señala la parte peticionante de tutela- que exista una incongruencia, al no guardar coherencia con la admisibilidad deducida en los puntos 1 y 2, para luego en el punto 3 referirse a la falta de requisitos formales, indicando que no se señaló los agravios, la indebida aplicación de las leyes, errónea interpretación, falta de mención de si el recurso era en la forma, etc.; toda vez que, el análisis de admisibilidad implica la verificación de aspectos tantos formales como de contenido del recurso; de tal manera que, al establecer que un recurso cumplió con las cuestiones de forma y no así con las condiciones de contenido, ello no implica la existencia de una incongruencia interna; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a la denuncia de incongruencia interna.
ii. Respecto a que las autoridades ahora demandas incurrieron en la omisión de valorar y examinar los trece agravios fundamentados en su recurso de casación; alegando que en el recurso de casación no se identificó errónea interpretación, o indebida aplicación de la norma sustantiva conforme el art. 274.I.3 del CPC, cuando sí se identificó y fundamentó la indebida aplicación de la ley, e incluso se identificó las normas.
El Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual determinó que toda resolución, exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades, lo cual conlleva una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos deducidos por las partes, estableciendo así que el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
Por lo referido; se entiende que, en el presente caso, el accionante indica que la resolución recaería en incongruencia citra petita; para lo cual, se considerará en primera instancia, los agravios vertidos por el ahora peticionante de tutela en el Memorial presentado el 4 de febrero de 2022, por el cual planteó el recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista de 30 de julio de 2021 (Conclusión II.3); estableciendo, en suma: 1) El parágrafo que señala: “Que, la parte demandada presentó prueba documental, cursante a fs. 25 a 206 saliente de obrados, y al no haberse producido ninguna otra prueba más, corresponde compulsar, analizar y valorar las pruebas ofrecidas y cursantes en el proceso, bajo los principios de la sana crítica, la lógica” (sic); es contradictorio, porque contiene afirmaciones que se contraponen, al manifestar que la demandada presentó prueba documental, no produjo otra prueba más y corresponde valorar la prueba producida; 2) El razonamiento del juzgador es arbitrario, porque no establece cuál es el contrato de prestación de servicios externos que lo indujo a la conclusión de que “…siendo la causa de la extinción laboral por RETIRO FORZOSO E INTEMPESTIVO, según prueba documental de fs. 5 de obrados, referente a una resolución de contrato de prestación de servicios externos, de forma unilateral por parte del demandado, sin el consentimiento del demandante, sin que se haya realizado el sumario administrativo donde se respete el debido proceso, sin que exista causal justificada para la desvinculación laboral” (sic); no individualiza a cuál de los contratos existentes en el expediente se refiere, el de fs. 11 a 12 o el de fs. 13 a 15; 3) El Auto de Vista señala “que, si bien el demandado ha pagado los beneficios sociales a favor del demandante, pero no es conforme correspondía en derecho y ley” (sic) continúa señalando “Por lo que se llega a la conclusión de la jurisprudencia glosada, de que corresponde el pago de los beneficios sociales...” (sic), para concluir que “…se debe de pagar los beneficios sociales conforme a ley…” (sic); parágrafos contradictorios, al manifestar que el demandado pagó los beneficios sociales, pero no es conforme correspondía y debe pagar; 4) El razonamiento del juzgador es erróneo, en consideración a que acogió el contrato de fs. 11 a 12 como fundamento de la sentencia, valorando las cláusulas octava y décima primera, sin percatarse que el referido contrato fue suscrito el 18 de octubre del 2018, sin advertir que la comunicación de fs. 5 hace referencia a otro contrato de 2 de junio del 2015 (fs. 13 a 15), prueba documental que no fue valorada; 5) Existen afirmaciones opuestas y que se contraponen, al manifestar que existe prueba material que demuestra el pago del aguinaldo y en la parte dispositiva se condena a pagar el doble como sanción o multa; 6) La contradicción al manifestar que no existe prueba material, objetiva, real, que demuestre y evidencie el pago de la vacación y luego afirma que la misma prueba de fs. 8 evidencia un pago de siete días de vacación; 7) El razonamiento del juzgador es arbitrario, porque no establece cuál es el fundamento legal para desestimar los informes de auditoría independiente que acreditan que en los años 2014, 2015 y 2018, el resultado de la gestión fue negativo, de lo que se colige la improcedencia del pago de la prima reclamada en la demanda, por expresa determinación de la Ley del 11 de junio de 1947, la que establece el pago de ese beneficio en el caso de haberse obtenido utilidades; 8) El razonamiento del juzgador es arbitrario, porque no consideró que el demandante inicialmente fue contratado en el cargo de asesor y supervisor operacional, como jefe del contrato suscrito con la empresa “SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A.” y ascendido posteriormente al cargo de Jefe de Contrato Región Suroeste, en los más altos niveles de la empresa y que le siguen a la Gerencia General. En ese sentido, al impetrante de tutela no le corresponde el pago de incremento salarial por expresa determinación de las siguientes disposiciones legales: art. 2.III de la Resolución Ministerial 444/16 del 13 de mayo del 2016; art. 2.III, de la Resolución Ministerial 350/17 del 4 de mayo del 2017; art. 2.III, de la Resolución Ministerial 413/18 del 13 de mayo del 2018; 9) La determinación del juzgador es arbitraria al no haberse percatado de los finiquitos y cheques de fs. 97 a 100, acreditan que dentro del plazo legal establecido en el art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo del 2006, es decir, el 22 de febrero del 2019, se le pagó al demandante en concepto de beneficios sociales, las sumas de “USD 10.882,14 y Bs 7.780,30” (sic) en razón a que la desvinculación laboral se produjo el 8 de febrero del 2019, de lo que establece fehacientemente que no correspondía el pago de la multa del 30 % dispuesta en la sentencia. Asimismo, en la liquidación de los beneficios se incurrió en un error numérico o aritmético, en el sentido de que el monto pagado de los beneficios sociales corresponde a la suma de “Bs 83.520 - y no así a la suma de Bs 82 520,60.-” (sic); 10) El razonamiento del juzgador dejó en evidencia que no valoró los finiquitos y cheques de fs. 97 a 100, los que fueron ignorados en el pronunciamiento de la sentencia impugnada aferrándose únicamente a los finiquitos de fs. 8 a 9; 11) Que resultaba una pedantería por parte del juzgador expresar que se valoró la prueba de acuerdo a la sana crítica, la sabia experiencia, la lógica y la recta razón; al contrario, en la sentencia impugnada queda al descubierto la arbitrariedad y la parcialidad; 12) El juzgador incurrió en aplicación arbitraria de las facultades que le confiere el art. 158 del Código Procesal del Trabajo y no consideró que la libre apreciación de la prueba, que le permite al juez la valoración con un amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia, no implica de ninguna manera una irrestricta discrecionalidad; y, 13) El juzgador incurrió en flagrante violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, ya que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ahora bien, teniendo los argumentos planteados por el peticionante de tutela, corresponde analizar si los Magistrados demandados incurrieron en la presunta incongruencia a partir de la emisión del Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo. Al respecto, resulta necesario precisar que el referido Auto Supremo, es el resultado del análisis, única y exclusivamente de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 274 del CPC, de donde resulta que se constituye en un examen procesal previo, el cual una vez concluido favorablemente, permite que el Tribunal Supremo de Justicia pueda ingresar al análisis de fondo del recurso de casación; en este sentido, la parte peticionante de tutela, confunde este aspecto, toda vez que, una vez realizado el análisis de admisibilidad, si éste resultaría vencido o aprobado, recién el Tribunal de casación, se encontraría condicionado a estimar el recurso de casación en el fondo. Consiguientemente, la omisión de valorar y examinar los trece agravios fundamentados en su recurso de casación, de ninguna manera puede resultar incongruente, ya que dicho análisis no corresponde en la etapa del examen de admisibilidad del recurso de casación. Por lo que corresponde denegar la tutela respecto a la denuncia de incongruencia citra petita.
iii. Respecto a que en la emisión del referido Auto Supremo realizaron citas abstractas de textos legales, sin motivación alguna, lo cual tuvo como efecto directo antijurídico y perjudicial, que su mandante se encuentre impedido de valerse de un recurso ordinario de casación que la ley civil y laboral contemplan para obtener una revisión de su situación jurídica; provocándole el perjuicio económico consistente en la obligación de pagar como beneficios sociales la suma de Bs446 697,22 (cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos noventa y siete 22/100 bolivianos).
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional determinó que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.
Ahora bien, precisado el marco jurisprudencial a fines de la subsunción constitucional, nos remitimos a los fundamentos y argumentos vertidos por las autoridades hoy demandadas en la emisión del Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo, donde refirieron lo siguiente:
“II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
En aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente.
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado ante el tribunal que dictó el Auto de Vista, dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del CPT cumpliendo a cabalidad el art. 274.I.1 del adjetivo civil.
2.- Identifica como resolución recurrida al Auto de Vista N° 68 de 30 de julio de 2021, cursante a fs. 287 a 292 Vta., cumpliendo con el art. 274.I.2 de la misma ley adjetiva civil.
3.- Analizado el contenido del recurso de casación de fs. 294 a 302, el recurrente acusa que el Auto de Vista, no se circunscribió en su tenor a lo puntos resueltos por el juez de origen que fueron objeto de la apelación y fundamentación, es decir se incurrió en violación de los principios de pertinencia, fundamentación, congruencia y motivación. En el acápite referido a la violación del principio de pertinencia expresa que el Tribunal de alzada no cumplió el deber de pronunciarse sobre la expresión de agravios contenida en los once numerales que formen parte del fundamento del recurso de apelación y de manera arbitraria redujo el debate procesal a dos expresiones de agravios, evadiendo responder de manera particularizada cada uno de los agravios formulado. Que el Tribunal de alzada no valoro la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación de fs. 265 a 270 y que al demandante no le corresponde el pago de beneficios sociales en base al artículo segundo de la Resolución Ministerial N° 302/15 de 13 de mayo, debiendo aplicar las reglas de la sana critica. Hace mención a jurisprudencia contenida en las SCP 021/2014 S3 de 4 de diciembre; 1365/2005-R de 31 de octubre y el Auto Supremo N° 522/2014 de 30 de diciembre de 2014, que se sustentan en la fundamentación y motivación, solicitando en su PETITORIO se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista de fs. 287 a 292 vta. de 30 de julio conforme lo establecido en el art 220 núm. III inc. 1) del CPC.
Del análisis del recurso planteado, se puede concluir que en el mismo, no se cumple con la previsión del art 271 del Código Procesal Civil, la deficiencia del recurso no permite abrir la competencia de este Tribunal para resolver el fondo de los argumentos del recurrente, ya que no existe denuncia de violación, errónea interpretación o indebida aplicación de norma sustantiva, conforme a las reglas establecidas para el recurso de casación en el art 274.1.3 del CPC, así como tampoco se han precisado los actos considerados vulneratorios de derechos, que pudieran dar lugar a un pronunciamiento de este Tribunal, constituyéndose el recurso en una simple expresión de disconformidad con la resolución de alzada, situación que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, en virtud al art. 178.1 de la CPE, que establece que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros, en el principio de imparcialidad.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación conforme advierte el art. 220.I. concordante con el art. 277.I del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT”.
De lo expuesto se evidencia que la cuestionada Resolución sustentó su decisión en los arts. 210 y 252 del CPT[10]; 220.I., 271, 274.I. núm. 1, 2 y 3, y 277.I del CPC[11]; y, art. 178.I. de la CPE[12].
Ahora bien, revisado el Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo, emitido por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la Resolución declaró la improcedencia del recurso de casación debido a que el mismo no cumplió con las previsiones del art. 271 y las reglas establecidas para el recurso de casación en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil (CPC), debido a que “…no existe denuncia de violación, errónea interpretación o indebida aplicación de norma sustantiva…”(sic), “…así como tampoco se han precisado los actos considerados vulneratorios de derechos, que pudieran dar lugar a un pronunciamiento de este Tribunal, constituyéndose el recurso en una simple expresión de disconformidad con la resolución de alzada, situación que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal…” (sic).
Es decir, concluye que el recurso de casación adolece del cumplimiento de lo establecido en el art 271 y 274.I núm. 3 del CPC, sin embargo, no explica por qué las citas realizadas en el recurso de casación no son o constituyen en suficientes, pues en aquel recurso (Conclusión II.3), se citaron las normas que se consideraron infringidas o violadas por el Auto de Vista recurrido, así se señaló que “…el tribunal ad quen incurrió en violación del art. 265 numeral I del Código Procesal Civil, en razón a que el auto de vista debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación…” (sic). Por otra parte señaló las Resoluciones Ministeriales: 301/15 de 13 de mayo de 2015; 444/16 del 13 de igual mes de 2016; 350/17 de 4 de mismo mes de 2017; 413/18 del 13 de similar mes de 2018; todas ellas, que en su artículo segundo parágrafo III, señalan que: “El incremento no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidentes, vicepresidentes y miembros de directorios gerentes, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos o de cargos de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado” (sic). Más adelante mencionó art. 158 del CPT; toda vez que, el juzgador, “no consideró que la libre apreciación de la prueba, que le permite al Juez la valoración con un amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia, no implica de ninguna manera una irrestricta discrecionalidad” (sic).
De lo señalado anteriormente, se concluye que las autoridades ahora demandadas, debieron realizar una lectura integral del memorial de casación, a fin de verificar si de su contenido, se puede desentrañar si se mencionó la forma en la que los preceptos legales aludidos fueron violados o aplicados falsa o erróneamente, dando a conocer en su caso porqué los fundamentos expuestos no están relacionados a las normas citadas y que por ello no se aperturó la competencia del Tribunal casacional para emitir un pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, los argumentos que dan lugar a la declaratoria de improcedencia contenidos en la Resolución impugnada no generan certeza en la parte recurrente ahora accionante respecto a por qué se declaró improcedente su recurso de casación debido a que resulta carente de una debida fundamentación y motivación que vulnera el debido proceso al ser este un elemento constitutivo de este derecho, siendo que, tal como se
CORRESPONDE A LA SCP 1043/2023-S1 (viene de la pág. 36).
indicó en el Fundamento Jurídico III.3, el examen de admisibilidad del recurso de casación debe ser efectuado con el mayor cuidado, siempre en el marco de los principios pro actione y de prevalencia de la justicia material sobre la formal; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 69/22 de 15 de julio de 2022, cursante de fs. 373 vta. a 377, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto del Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo, por haberse evidenciado la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y el principio pro actione, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º Disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo, emitido por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia emitirse una nueva resolución conforme las razones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3º DENEGAR la tutela solicitada respecto del Auto de Vista de 30 de julio de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, conforme los fundamentos del presente fallo constitucional.
4º DENEGAR la tutela solicitada respecto al Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo, con relación al principio de congruencia interna, conforme los fundamentos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[2] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[3] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
[4] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[6] La jurisprudencia constitucional referente a la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresada en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, fue citada en la SCP 0064/2018-S2 de 15 de marzo, entre otros.
[7] El art. 258 del Código de Procedimiento Civil abrogado, establece expresamente: “(REQUISITOS). El recurso deberá reunir los requisitos siguientes:
1) Deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia.
2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
3) En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252.
4) Llevará adheridos los timbres y certificados de depósito judicial previsto por la ley. Pero a falta de estos requisitos no dará lugar a la declaratoria de improcedencia sino a subsanarla con el triple del valor respectivo inmediatamente de concebido el recurso bajo conminatoria de apremio y responsabilidad del secretario. (Arts. 85, 250, 252, 272)”.
[8] Respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación de orden formal, la SC 1044/2003-R de 22 de julio, expresa: “Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”, citado por la SCP 0029/2018-S1 de 6 de marzo de 2018.
[9] Respecto al requisito de contenido del recurso de casación, la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, expreso: “Con relación a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos de contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
En ese entendido, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica”, en similar entendimiento se plasmó en la SCP 1012/2015-S2 de 14 de octubre; citado por la SCP 0029/2018-S1 de 6 de marzo.
[10] Código Procesal del Trabajo
Artículo 210.- El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley.
Artículo 252.- Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
[11] Código Procesal Civil
ARTÍCULO 220. (Formas del Auto Supremo). La forma del auto supremo será:
I. Improcedente, cuando:
1. Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.
2. Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación.
3. La resolución no admita recurso de casación.
4. El recurso no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo 1 del presente Código.
5. La o el recurrente no hubiera intervenido en las instancias anteriores.
(…)
ARTÍCULO 271. (Causales de Casación).
I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.
ARTÍCULO 274. (Requisitos).
I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda.
2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación.
3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
ARTÍCULO 277. (Procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia).
I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
(…)
[12] Constitución Política del Estado
Artículo 178.
La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 69/22 de 15 de julio de 2022, cursante de fs. 373 vta. a 377, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 139/2022-I de 23 de marzo, de