SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2023-S3

Fecha: 21-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de septiembre y 17 de octubre, ambos de 2022, cursantes de fs. 88 a 93 vta.; y, de 97 a 101 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, fue denunciado por el Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura por la supuesta comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), denuncia que luego de ser admitida dio lugar a la Sentencia Disciplinaria Resolución 037/2022 de 30 de mayo, que determinó declarar probada la denuncia, sancionándolo con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes.

Ante tal determinación y luego de ser notificado con el Auto que resolvió su solicitud de complementación y enmienda el 30 de junio de 2022 a horas 13:39, interpuso recurso de apelación el 7 de julio del mismo año a horas 14:09; sin embargo, el mismo fue desestimado por la Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Segundo mediante Auto de 8 del mismo mes y año, bajo el criterio de la interposición extemporánea.

Contra este pronunciamiento interpuso recurso de compulsa, mismo que en cumplimiento del procedimiento respectivo fue remitido ante el Consejo de la Magistratura, oportunidad en la que mediante la Resolución COM 18/2022 de 22 de julio, las señaladas autoridades de alzada confirmaron el Auto de 8 de julio de 2022.

Refirió que la Resolución 037/2022, computó el plazo establecido en el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, como si el mismo fuera de momento a momento, cuando el citado artículo concordante con el art. 204.I de la LOJ, establecen que el plazo para apelar es de cinco días, siendo clara la norma al establecer el cómputo por días completos y no así de momento a momento, lo cual es vulneratorio del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, al impedir ejercer el derecho a la impugnación con argumentos y alegaciones inaplicables.

Al margen de los artículos mencionados no existe ningún otro artículo que especifique que el cómputo a realizarse sea por horas, por el contrario claramente se establece que el cómputo a efectuarse es por días, estableciendo el art. 13 del citado Reglamento que los plazos establecidos por días comienzan a correr al día siguiente hábil de practicarse la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil.

Por su parte el art. 110.I del Reglamento al que se hace referencia establece que el recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de su notificación, con lo que se ratifica que los plazos para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias disciplinarias es de cinco días hábiles completos y no por horas; por lo que, el rechazo de su apelación bajo ese argumento, resulta vulneratorio de derechos y restringe el derecho a la doble instancia que debería acompañar a toda causa judicial.

Manifestó que los plazos procesales que se computan por días fueron regulados por el art. 1488 del Código Civil (CC) que previene que los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, y que los días se comprenden de veinticuatro horas completas, marco en el cual se comprende que su recurso de apelación fue interpuesto dentro de plazo, siendo indebida e ilegal que la autoridad a quo la haya rechazado; toda vez que, no tomó en cuenta los días completos como establece la norma, que también es específica al definir el cómputo de plazo.

Ante el rechazo de su recurso de apelación, la compulsa interpuesta de su parte fue resuelta sin ninguna motivación ni argumentación coherente, confirmando en segunda instancia la decisión de la Juez Disciplinaria inferior, cuando la definición de la compulsa debió seguir un orden coherente respecto a los hechos denunciados, y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; sin embargo, sin hacer uso de la norma emitieron un fallo alejado de la ley y de la Reglamentación especial, citando normativa que no fue aplicada, y basándose únicamente en jurisprudencia interna.

En ese sentido, manifestó que las autoridades accionadas no ingresaron a definir las razones legales del rechazo a su apelación, simplemente señalaron normativa que, de manera contraria a lo que se sustenta en el citado fallo, ratifica su planteamiento, limitándose a utilizar, como aspecto contrario a su argumentación, jurisprudencia interna del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no valida el fallo, ni argumenta adecuadamente su posición, careciendo de los elementos del debido proceso, lo que genera duda razonable en la aplicación de la norma y por lo tanto corresponde la aplicación de los principios pro homine e in dubio pro actione.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la doble instancia o impugnación, acceso a la justicia, a los principios de legalidad, seguridad jurídica, pro actione; citando al efecto los arts. 14, 23, 115, 180 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad de la Resolución COM 18/2022, ordenándose la emisión de una nueva resolución donde se declare la admisibilidad de la compulsa interpuesta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 177 vta., presente el accionante y la apoderada de las autoridades accionadas, así como el tercero interesado, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas