SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2023-S3

Fecha: 21-Sep-2023

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Duran, Consejeros de la Magistratura, por informe cursante de fs. 166 a 171 vta., leído en audiencia,  manifestaron lo siguiente: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional como intérprete de la Constitución P

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Juan Onofre Mamani Cordero, Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura y denunciante dentro del proceso disciplinario de referencia, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La SCP 1164/2014 de 10 de junio, identificó que los plazos que se computan por días corren a partir del día siguiente a la notificación y los que se computada desde el instante de la notificación y finalizan a la misma hora, entendimiento igualmente establecido en la
SC “1608/2005”; 2) El art. 204.I de la LOJ establece que la apelación debe presentarse dentro de los cinco días a partir de la notificación; por lo que las disposiciones son claras; y, 3) Hizo notar que la Sala Constitucional Segunda, con estos mismos argumentos ya resolvió un caso similar mediante la Resolución 03/2023 de 5 de enero, por lo que solicita en el presente caso se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 11/2023 de 19 de enero, cursante de fs. 178 a 182, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Todos los medios o recursos de impugnación, tanto judiciales como administrativos tienen requisitos mínimos de procedencia que son de inexcusable cumplimiento por la parte interesada, tales como el plazo de interposición; en el caso concreto, la garantía de la impugnación no se encuentra vulnerada, tomando en cuenta que el impetrante de tutela no observó el plazo señalado para su interposición; y, ii) La Resolución COM 18/2022 hace referencia a la normativa aplicable al caso como el art. 204.I de la LOJ, que prevé el plazo para interponer el recurso de apelación, además del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018 que establece que los plazos deben ser cumplidos a cabalidad, sin que al respecto se pueda brindar una nueva interpretación para su aplicación, no advirtiéndose la inobservancia de los requisitos de legalidad o pro actione vinculado al derecho a la defensa, al estar expresamente previsto por ley y la jurisprudencia la forma de presentación del recurso de apelación en materia disciplinaria del Órgano Judicial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación de 14 de abril de 2022, por el que el Juez Disciplinario Segundo del departamento de La Paz del Consejo de la Magistratura admitió la denuncia presentada por Juan Onofre Mamani Cordero, Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura -ahora tercero interesado- contra Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz
-hoy accionante-, por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ (Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados) al evidenciarse irregularidades en el proceso penal signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20150202210, dado que la Resolución 42/2022 de 11 de diciembre, se encuentra incompleta y sin las firmas y sellos del Juez y Secretario, existiendo presumiblemente error en el mes y año de emisión (fs. 18 a 19).

II.2.  Mediante Sentencia Disciplinaria Resolución 037/2022 de 30 de mayo, el Juez Disciplinario Segundo declaró probada la denuncia presentada contra el hoy impetrante de tutela, sancionándolo con la suspensión en el ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes (fs. 51 a 54), misma que fue notificada al accionante el 23 de junio de 2022 (fs. 56), oportunidad en la que por memorial de la misma fecha solicitó complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar mediante Auto de 27 del mismo mes y año (fs. 61 a 62), mismo que fue notificado al hoy impetrante de tutela el 30 del citado mes y año a horas 13:39
(fs. 65).

II.3.  Por memorial presentado el 7 de julio de 2022 a horas 14:09, el ahora accionante dedujo recurso de apelación contra la Resolución 037/2022
(fs. 66 a 73 vta.).

II.4.  Consta escrito presentado el 11 de julio de 2022, por el que el hoy impetrante de tutela formuló compulsa contra la “providencia” de 8 de julio de 2022, mediante la cual el Juez Disciplinario Segundo rechazó su recurso de apelación por extemporáneo (fs. 74 y vta.), misma que fue resuelta a partir de la Resolución COM 18/2022 de 22 de julio, a través de la que Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora accionados- confirmaron totalmente el Auto de 8 de julio de 2022, declarando la ejecutoria de la Sentencia Disciplinaria Resolución 037/2022 (fs. 75 a 82); asimismo, se tiene decreto de 5 de septiembre de 2022, mediante el cual la Juez Disciplinaria Tercera en suplencia legal del su similar Segundo del departamento de La Paz del Consejo de la Magistratura, ordenó se proceda a la notificación mediante cédula del hoy impetrante de tutela con la citada Resolución COM 18/2022 en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del citado departamento (fs. 86).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la doble instancia o impugnación y acceso a la justicia, así como a los principios de legalidad, seguridad jurídica y pro actione, por cuanto, los Consejeros ahora accionados confirmaron el rechazo a la interposición de su recurso de apelación, considerando que el cómputo del plazo se efectúa de momento a momento, cuando el art. 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018, establece que los plazos por día comienzan a correr al día siguiente hábil de practicarse la notificación, incurriendo de este modo en una indebida aplicación de la norma, limitándose solamente a remitirse a jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin desarrollar un análisis normativo, lo que a su vez derivó en la inobservancia de los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Aplicación del cambio de línea establecido respecto al plazo para interponer el recurso de apelación en procesos disciplinarios del Consejo de la Magistratura

A partir de la SCP 0903/2023-S3 de 11 de agosto, luego de que la misma se refiriera a los criterios constitucionales asumidos sobre la temática referida, advirtiendo la necesidad de establecer un razonamiento claro que absuelva los reiterados cuestionamientos a la interpretación del plazo para la interposición del recurso de apelación en los procesos disciplinarios del Consejo de la Magistratura, bajo la diferenciación existente en cuanto a los plazos de momento a momento y aquellos establecidos por días, y a luz de los principios pro actione, pro homine y de una interpretación favorable, amplia y extensiva en procura de la protección efectiva de los derechos fundamentales, estableció el siguiente entendimiento:

“Bajo ese marco de consideración que tiende a dotar de una base axiológica a tiempo de realizar la labor jurisdiccional que implica también una labor de interpretación normativa, corresponde evaluar y analizar la activación efectiva del mecanismo de impugnación dispuesto en el régimen disciplinario del Órgano Judicial y del Tribunal Agroambiental a partir del contenido y alcance del art. 204.I de la LOJ, sin desconocer la interpretación favorable que a su vez pretendió otorgarse a partir de lo establecido en la normativa que reglamenta el proceso disciplinario ahora en análisis, labor que precisamente debe efectuarse a la luz del ejercicio eficaz del derecho a la defensa, impugnación, acceso a la justicia y los principios a los que anteriormente se hizo referencia.

Así, el art. 204.I de la LOJ, establece lo siguiente:

Artículo 204. (APELACIÓN).

I.            Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo’.

Por su parte, el art. 14.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, en similar contenido estableció:

‘El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda…’.

En ese mismo razonamiento, el art. 110.I del citado Reglamento, determinó:

‘El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia’.

A partir de las normas glosadas, se evidencia el sentido y alcance que debe otorgarse al plazo establecido para el recurso de apelación que ahora se analiza; pues no obstante, de que en las mismas se refiera la frase ‘computables a partir de la notificación’, al especificar que estos días deben ser días hábiles, rompe por completo el criterio de aplicación (restrictivo) para este mecanismo de defensa acerca de la aplicación del cómputo natural o de momento a momento, pues como anteriormente fue referido esta clase de cómputo se efectúa de instante a instante considerando el transcurso natural del tiempo, sin tener en cuenta la calidad de hábil o inhábil de las horas o días.

En ese marco de consideración y en una interpretación sistemática de las normas que regulan este mecanismo de defensa, y a fin de dotar a la interpretación un sentido más amplio y de acuerdo a los principios de pro actione, pro hómine y de protección efectiva de los derechos fundamentales antes mencionados, debe señalarse que el plazo de cinco días establecidos en la norma debe adoptar la regla general establecida para el cómputo del plazo previsto en días, el cual se efectúa desde el día siguiente a la notificación y computando claro esta solo días hábiles.

Así, como se mencionó anteriormente, se tiene establecido a partir de los arts. 21.II de la LPA; 90.I del CPC, e incluso 1488 del Código Civil (CC), que el cómputo por días, se realiza a partir del día siguiente de su notificación, lo que se halla en coherencia con lo dispuesto en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018 que en su art. 13 determina:

Artículo 13.- (COMPUTO DE PLAZOS)

(…)

II.   Los plazos determinados por días, comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las 24 horas del último día hábil señalado’.

En este sentido, se advierte que la normativa específica que regula el régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, de forma expresa determinó cómo debe computarse el plazo que es determinado por días, como en efecto sucede con el otorgado a fin de presentar el recurso de apelación, debiendo éste considerar solo días hábiles y cuyo cómputo inicia al día siguiente de su notificación.

En el marco del análisis realizado, más allá de que en efecto a partir de la redacción de las previsiones normativas a las que se hizo referencia, pudiera darse lugar a distintas interpretaciones dada la ambigüedad en su contenido, conforme se señaló anteriormente y en función a los principios antes abordados en cuyo marco, la interpretación que se efectúe debe permitir el ejercicio efectivo del mecanismo de defensa utilizado permitiendo su acceso al sistema de justicia, brindando la interpretación más favorable, amplia y extensiva para la efectividad en el reconocimiento y ejercicio de los derechos.

En ese sentido, en una consideración sistemática y bajo una interpretación amplia y extensiva en el ejercicio de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, en lo que concierne al plazo establecido para la interposición del recurso de apelación en el régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria y agroambiental dispuesto a partir del art. 204.I de la LOJ, al ser un plazo dispuesto por días su cómputo debe observar la regla general establecida y que fue perfectamente descrita en el art. 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, comprendiéndose en ese sentido que los cinco días dispuestos empiezan a correr al día siguiente de realizada la notificación culminando a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, debiendo comprenderse que la frase inserta en los arts. 204.I de la LOJ; y, 14.I y 110.I del mencionado Reglamento “computables a partir de la notificación” únicamente indica -en palabras de Pinilla Galvis- el hito para determinar la necesidad de iniciar un conteo, pero no el inicio del plazo de caducidad para el ejercicio del derecho” (el énfasis pertenece a la Sentencia original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El objeto de análisis en la presente acción tutelar concierne a la interpretación otorgada en relación al plazo para la interposición del recurso de apelación en los procesos disciplinarios seguidos ante el Consejo de la Magistratura, denunciando concretamente el accionante que los Consejeros accionados confirmaron el rechazo a la interposición de su recurso de apelación, considerando que el cómputo del plazo se efectúa de momento a momento, cuando el art. 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018, establece que los plazos por día comienzan a correr al día siguiente hábil de practicarse la notificación, a partir de lo cual considera que se incurrió en una indebida aplicación de la norma, limitándose solamente a remitirse a jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin desarrollar un análisis normativo, lo que a su vez derivó en la inobservancia de los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso.

Puntualizada la problemática a abordar, cabe puntualizar a efectos de la contextualización del caso que la Resolución ahora cuestionada emerge dentro del proceso disciplinario instaurado contra el accionante en su calidad de Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la  Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz a raíz de la denuncia presentada por el Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ (Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados) al evidenciarse irregularidades en el proceso penal signado con NUREJ 20150202210, dado que la Resolución 42/2022 de 11 de diciembre, se encontraría incompleta y sin las firmas y sellos del Juez y Secretario, existiendo presumiblemente error en el mes y año de emisión; proceso disciplinario que dio lugar a la Sentencia Disciplinaria Resolución 037/2022 de 30 de mayo, que declaró probada la denuncia sancionando al accionante con la suspensión en el ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, la cual luego de la solicitud de complementación y enmienda, fue objeto del recurso de apelación mismo que fue rechazado por parte del Juez Disciplinario Segundo considerando su extemporaneidad a partir del Auto de 8 de julio de 2022, lo que motivó la formulación del recurso de compulsa misma que fue resuelta a partir de la Resolución COM 18/2022 de 22 de julio, a través de la cual los Consejeros ahora accionados confirmaron totalmente el señalado Auto de 8 de julio de 2022, declarando la ejecutoria de la Sentencia Disciplinaria Resolución 037/2022, resolución del recurso de compulsa que ahora se constituye en el objeto de la presente acción tutelar (Conclusiones II.1 a II.4).

Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que el cuestionamiento principal de la presente causa se traduce en la indebida aplicación de la norma en relación al plazo para la interposición del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia emitida dentro del proceso disciplinario instaurado contra el accionante, corresponde al respecto aplicar el entendimiento jurisprudencial establecido a partir de la SCP 0903/2023-S3 y que se constituye en un cambio de línea en relación a la consideración del citado plazo, en función al cual y desde una perspectiva amplia y extensiva respecto al ejercicio eficaz de los derechos y garantías constitucionales, se determinó en función a una consideración sistemática tanto de la Ley del Órgano Judicial como del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, que el plazo de los cinco días previstos para la interposición del recurso de apelación debe computarse de acuerdo a la regla general establecida para los plazos determinados por días, y que fue precisamente determinado a partir del art. 13 del citado Reglamento, es decir que los cinco días dispuestos empiezan a correr al día siguiente hábil de realizada la notificación culminando a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

En el presente caso, la Resolución en análisis que confirmó totalmente el Auto de rechazo a la interposición del recurso de apelación presentado por el accionante, tiene como principal fundamento de su determinación que el cómputo del plazo para la presentación del recurso de apelación en procesos disciplinarios se rige por los arts. 204.I de la LOJ y 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 020/2018, y que no correspondía la consideración del art. 13 del citado Reglamento, por cuanto los artículos antes mencionados son los que disponen de manera específica y establecen expresamente que el plazo perentorio y fatal para presentar el recurso de apelación es de cinco días computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o la resolución de complementación o enmienda, remitiéndose luego a la consideración de los entendimientos jurisprudenciales establecidos a partir de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2014 de 10 de junio, 0112/2014-S3 de 5 de noviembre y 0565/2018-S2 de 25 de septiembre, para concluir señalando que dicha línea jurisprudencial estableció que el cómputo del plazo para la apelación en procesos disciplinarios debe ser realizado a partir de la notificación y no desde el día siguiente hábil, razón por la cual el plazo de los cinco días hábiles previsto en los arts. 204.I de la LOJ y 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 20/2018, debe ser computado de forma falta y perentoria, es decir de momento a momento, iniciando el instante de la notificación y culminando en la hora similar del día en que se cumple el mismo.

Bajo tal entendimiento, a tiempo de su aplicación al caso concreto la Resolución COM 18/2022 manifestó:

“En ese contexto legal y jurisprudencial, se tiene de los antecedentes del caso, que el proceso disciplinario se inició contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción y Violencia contra la Mujer N° 5 de El Alto, por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria grave del
art. 187 num. 14 de la LOJ, que culminó con la emisión de la Sentencia Disciplinaria N° 037/2022 de 30 de mayo, que declaró probada la denuncia en contra del disciplinado, quien solicitó complementación y enmienda que se declaró no ha lugar con Auto de 27 de junio de 2022, notificándose al ahora recurrente el día jueves 30 de junio de 2022 a horas 13:39 y el día jueves 07 de julio de 2022 a horas 14:09, interpuso el recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria N° 037/2022 de 30 de mayo.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que la Jueza Disciplinario N° 3 de La Paz, al rechazar el recurso de apelación por considerar que se presentó fuera del plazo previsto, efectúo una interpretación correcta de los arts. 204.I de la LOJ, 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo N° 020/2018 de 27 de febrero, que determinan que el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación debe ser realizado a partir de la notificación con la Resolución Definitiva o con la Resolución de complementación o enmienda.

Es decir, que el disciplinado al haber sido notificado con el Auto que resolvió la complementación y enmienda el día jueves 30 de junio de 2022 a horas 13:39, debió presentar su apelación el día jueves 07 de julio de 2022 a horas 13:39; sin embargo, si bien lo hizo el mismo 07 de julio, empero, de manera extemporánea lo presentó a horas 14:09, provocando que se rechace la impugnación por ser interpuesta fuera de plazo; advirtiéndose que la Resolución compulsada, no se emitió de manera arbitraria no existiendo restricción a los derechos…” (sic).

De la descripción y cita de la Resolución ahora analizada, se advierte que no obstante de que la misma haya seguido el razonamiento establecido a partir de la línea jurisprudencial establecida en referencia al plazo para interponer el recurso de apelación en los proceso disciplinarios seguidos ante el Consejo de la Magistratura, la SCP 0903/2023-S3 a la que se hace referencia en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, considerando igualmente los antecedentes jurisprudenciales respecto a esta temática los que de la misma forma incluyeron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2014, 0112/2014-S3 y 0565/2018-S2, hizo hincapié en la dicotomía establecida respecto a la aplicación del cómputo de momento a momento, pero a la vez bajo la consideración de  días hábiles, manifestando al respecto, el siguiente criterio:

“De lo glosado, se advierte en primer término que a partir del alcance otorgado al art. 204.I de la LOJ, sustentado a su vez en los distintos Reglamentos a los que se hizo referencia, se determinó que el cómputo a efectuarse en relación al plazo para la interposición del recurso de apelación dentro del régimen disciplinario en el Órgano Judicial y el Tribunal Agroambiental es de momento a momento; no obstante, como se percibe, a tiempo de realizar el cómputo en los casos concretos el término se interrumpió considerando al efecto la existencia de días inhábiles.

En ese sentido, y pese a que en el fallo constitucional que fundó tal criterio -SCP 1164/2014-, se remitió a su vez a entendimientos jurisprudenciales que marcaron la diferencia existente entre el cómputo efectuado por días y aquel que es de momento a momento, estableciendo claramente que: ‘…para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo’, a tiempo de aplicar tal distinción, dicho fallo constitucional, en una contradictoria interpretación, incurrió en una dualidad en cuanto a la consideración de ambos cómputos, pues estableció que los cinco días para apelar corren una vez practicada la notificación -lo que sería de momento a momento-; empero, en una conjugación de criterios, estableció que el plazo concluye en la misma hora en que se produjo la notificación pero del quinto día hábil; es decir, si bien para el inicio y la culminación del plazo se toma en cuenta la hora en que se practicó la notificación; no obstante, también se establece que a tiempo de realizar tal computo debe considerarse la existencia de días hábiles, lo cual no resultaría relevante si se tiene en cuenta que el cómputo es de momento a momento” (las negrillas pertenecen a la Sentencia original).

Bajo dicha premisa en el análisis, luego de establecer la diferencia existente entre el cómputo de momento a momento o llamado también cómputo natural, y el cómputo civil, considerando a su vez la garantía de la impugnación de los procesos judiciales y el derecho de acceso a la justicia el cual se encuentra regido en función a los principios pro actione y pro homine en atención a los cuales se establece que los administradores de justicia deben interpretar las normas procesales de la manera más favorable que permita el acceso a las instancias de impugnación, haciendo énfasis asimismo en el principio del ejercicio eficaz de los derechos fundamentales, en relación al contenido de los arts. 204.I de la LOJ, y 14.I y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 020/2018, y la inclusión en estos últimos artículos del término “hábil” en el plazo de los cinco días, manifestó el siguiente entendimiento:

A partir de las normas glosadas, se evidencia el sentido y alcance que debe otorgarse al plazo establecido para el recurso de apelación que ahora se analiza; pues no obstante, de que en las mismas se refiera la frase ‘computables a partir de la notificación’, al especificar que estos días deben ser días hábiles, rompe por completo el criterio de aplicación (restrictivo) para este mecanismo de defensa acerca de la aplicación del cómputo natural o de momento a momento, pues como anteriormente fue referido esta clase de cómputo se efectúa de instante a instante considerando el transcurso natural del tiempo, sin tener en cuenta la calidad de hábil o inhábil de las horas o días.

En ese marco de consideración y en una interpretación sistemática de las normas que regulan este mecanismo de defensa, y a fin de dotar a la interpretación un sentido más amplio y de acuerdo a los principios de pro actione, pro hómine y de protección efectiva de los derechos fundamentales antes mencionados, debe señalarse que el plazo de cinco días establecidos en la norma debe adoptar la regla general establecida para el cómputo del plazo previsto en días, el cual se efectúa desde el día siguiente a la notificación y computando claro esta solo días hábiles (negrillas añadidas).

A partir de esta línea de razonamiento, y en consideración a que en ese marco de interpretación el propio Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 020/2018, en su art. 13.II de manera expresa determina que: “Los plazos determinados por días, comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las 24 horas del último día hábil señalado”, la Sentencia a la cual se hace referencia, concluyó su análisis estableciendo el siguiente entendimiento:

En ese sentido, en una consideración sistemática y bajo una interpretación amplia y extensiva en el ejercicio de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, en lo que concierne al plazo establecido para la interposición del recurso de apelación en el régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria y agroambiental dispuesto a partir del art. 204.I de la LOJ, al ser un plazo dispuesto por días su cómputo debe observar la regla general establecida y que fue perfectamente descrita en el art. 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018, comprendiéndose en ese sentido que los cinco días dispuestos empiezan a correr al día siguiente de realizada la notificación culminando a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, debiendo comprenderse que la frase inserta en los arts. 204.I de la LOJ; y, 14.I y 110.I del mencionado Reglamento “computables a partir de la notificación” únicamente indica -en palabras de Pinilla Galvis- el hito para determinar la necesidad de iniciar un conteo, pero no el inicio del plazo de caducidad para el ejercicio del derecho” (el énfasis corresponde a la Sentencia original).

Bajo el análisis descrito, de la Resolución COM 18/2022 se advierte que  la misma consideró la presentación extemporánea del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, manifestando que al haber sido el impetrante de tutela notificado con el fallo que declaró no ha lugar su solicitud de complementación y enmienda el jueves 30 de junio de 2022 a horas 13:39, el mismo tenía hasta el jueves 7 de julio de ese año a horas 13:39 para interponer su recurso de apelación, pero que al haberlo presentado el jueves 7 de julio de 2022 a horas 14:09, es decir después solo de media hora, su recurso estaría fuera de plazo de interposición, entendimiento a partir del cual puede advertirse más claramente la discrepancia de criterios aplicados a tiempo de realizar el computo de los cinco días del plazo previsto para la apelación, pues  de considerarse como fue establecido en la mencionada Resolución COM 18/2022 que el cómputo se efectúa de momento a momento, iniciándose el cómputo a horas 13:39 del jueves 30 de junio de 2022, el plazo debiera concluir el martes 5 de julio de 2022 a la misma hora, pues como se sostuvo, el computo de momento a momento es realizado de instante a instante sin interrupción, es decir sin la necesidad de considerar si son días hábiles o inhábiles, criterio restrictivo que tampoco correspondería aplicar dada la consideración sistemática de las normas que regulan el procedimiento cuya norma específica establecida a partir del Reglamento prevé que los cinco días dispuestos para el plazo de interposición del recurso de apelación deben considerarse en días hábiles.

Bajo ese parámetro, y en aplicación del cambio de línea asumido que como se sostuvo, realizó no solo una consideración sistemática de las normas que regulan este procedimiento, sino que fue asumido a la luz de una interpretación extensiva a fin de permitir el ejercicio eficaz de los derechos fundamentales, en este caso como evidentemente son los derechos a la defensa, doble instancia, impugnación y acceso a la justicia, debe quedar claramente establecido que el cómputo a efectuarse de los cinco días previstos para la interposición del recurso de apelación en los procesos disciplinarios seguidos ante el Consejo de la Magistratura debe seguir la regla general del cómputo del plazo establecido en días, es decir que su inicio empieza al día siguiente hábil de su notificación y vence hasta el último día hábil señalado, en el presente caso, siendo que el fallo que declaró no ha lugar la solicitud de enmienda y complementación fue notificado al accionante el jueves 30 de junio de 2022 (fs. 65), el mismo tenía para la presentación de su recurso de apelación hasta las veinticuatro horas del jueves 7 de julio de 2022; por lo que, al haber interpuesto dicho recurso el 7 de julio de 2022 a horas 14:09 como cursa en actuados (fs. 73 vta.) considerando que los días 2 y 3 de julio eran sábado y domingo, es decir inhábiles, se advierte que en efecto dicho recurso se encontraba dentro de plazo.

En ese sentido, se advierte que las autoridades accionadas al determinar que el recurso de apelación presentado por el ahora accionante se encontraba fuera de plazo, evidentemente aplicaron un criterio restrictivo sin realizar un análisis sistemático de las normas que regulan el régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, y menos aún claro está desde una perspectiva amplia que considere los principios pro actione, pro homine y del ejercicio eficaz de los derechos a fin de garantizar a los disciplinados el acceso a este medio de impugnación establecido, con lo que evidentemente lesionaron los derechos del accionante a la defensa, a la doble instancia o impugnación, acceso a la justicia, con implicancia en los principios de seguridad jurídica, legalidad, pro actione, y repercutiendo obviamente en los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso, y si bien las señaladas autoridades emitieron su determinación en función a los entendimientos jurisprudenciales existentes, lo anteriormente analizado obliga a que en el presente caso se determine la concesión de la tutela solicitada, disponiendo que los Consejeros del Consejo de la Magistratura, emitan una nueva resolución del recurso de compulsa bajo los entendimientos y parámetros establecidos en la presente acción tutelar.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática analizada, corresponde referirnos al trámite desplegado en la presente acción tutelar, misma que siendo admitida el 19 de octubre de 2022 recién fue resuelta el 19 de enero de 2023, es decir luego de tres meses de su admisión.

Así, no obstante de que la acción tutelar planteada fuera admitida por Auto de 19 de octubre de 2022 como se tiene dicho, la audiencia de sustanciación fue programada para el 3 de noviembre del mismo año, es decir fuera del plazo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé que la audiencia de esta acción tutelar debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de su interposición, sobrepasando con esta determinación dicho límite establecido.

No obstante esta primera dilación indebida, dicha audiencia tampoco pudo concretarse, pues a pesar el amplio plazo dispuesto para el desarrollo de tal actuado, hasta ese momento aún no se habría procedido a la notificación de las autoridades accionadas, fijando nueva fecha de audiencia para el 29 de noviembre de 2022, nuevamente fuera del marco legal establecido.

Llegada la mencionada fecha, dicho actuado tampoco pudo desarrollarse pues para entonces todavía no se tenía constancia de las notificaciones practicadas a las autoridades accionadas, lo que condujo a que la audiencia sea nuevamente aplazada para el 5 de enero de 2023; es decir, después de más de un mes, actuado que tampoco se realizó, pese a que las autoridades accionadas hicieron llegar su correspondiente informe, reprogramando la audiencia para el 19 de ese mes y año, debido a falencias advertidas en la notificación del tercer interesado, última fecha que si dio lugar a la sustanciación de la audiencia pero como se advierte, producto de todas estas dilaciones indebidas, luego de tres meses de su admisión.

En ese mérito, corresponde exhortar a los miembros componentes de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en posteriores actuaciones observen el plazo establecido en la norma a tiempo de fijar la audiencia y la acción interpuesta pueda resolverse con la inmediatez que requiere su tratamiento en atención al resguardo y protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2023 de 19 de enero, cursante de fs. 178 a 182, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución COM 18/2022 de 22 de julio, y en consecuencia, se proceda a la emisión de una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en el apartado III.2 de este fallo constitucional.

2°  Exhortar a Blanca Isabel Alarcon Yampasi y Rene Delgado Ecos, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a que en posteriores actuaciones observen los plazos establecidos en la norma a fin de la resolución inmediata de las causas puestas en su conocimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO