SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2023-S1

Fecha: 06-Sep-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2023-S1

Sucre, 6 de septiembre de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 49048-2022-99-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 76/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 78 a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Eyber Arenas Arroyo contra Richard Pilco Tapia, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Por memoriales presentados el 6 y 12 de julio de 2022, cursantes de fs. 13 a 23 y 26 a 27, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Asumió funciones en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Lorenzo, desde el 1 de febrero de 2018, como técnico veterinario; también era de conocimiento de dicha entidad su grado de discapacidad del “44%”, según su carnet de discapacidad; empero, el 30 de julio de 2021 se le extendió el Memorándum de Agradecimiento de servicios; ante tal situación, el 27 de agosto de mismo año solicitó su reincorporación e inamovilidad laboral ante el Alcalde del GAM de San Lorenzo; al no tener respuesta, el 7 de septiembre de citado año presentó su denuncia ante el Ministerio de Trabajo de Tarija solicitando su reincorporación laboral; por lo que, el Jefe Departamental de Trabajo emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 025/2022 de 11 de marzo, donde resolvió “Se conmina al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo – Prov. Méndez, a la Reincorporación Laboral  del Sr. Miguel Eyber Arenas Arroyo, Previa presentación de su Título Académico en Materia de Veterinaria y Zootecnia…..”; por lo que, el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija -ahora demandado- puso como obstáculo presentar el Título Académico en materia de Veterinaria para que sea reincorporado.

La referida Conminatoria, no es coherente ni congruente, pues fundamenta la resolución señalando los derechos del trabajador y la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad; empero, pone obstáculos refiriendo que no tenía título de Veterinario y que no presentó dicho documento al GAM de San Lorenzo; siendo que, debió garantizar su inamovilidad laboral al ser una persona con discapacidad y disponer su reincorporación a otro puesto de trabajo.

No presentó ningún recurso administrativo en contra de la referida Conminatoria, correspondiendo aplicar la excepción al principio de subsidiariedad.

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a una resolución motivada y congruente, al trabajo, estabilidad laboral e inamovilidad laboral, sin citar norma constitucional alguna.

Solicitó se conceda la tutela solicitada y se ordene a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, que emita una nueva Resolución de Conminatoria de Reincorporación Laboral, de manera fundamentada y congruente, que garantice su derecho a la inamovilidad laboral como persona con discapacidad; y, sea con costas.

Celebrada la audiencia virtual el 18 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 78, se produjeron los siguientes actuados:

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta.

Richard Pilco Tapia, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe de 18 de julio de 2022, cursante de fs. 68 a 74 vta. manifestó que: a) Presuntamente se habría lesionado el debido proceso, el derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral por la emisión de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 025/2022 de 11 de marzo; cabe resaltar que no hubo un nexo de causalidad entre el desarrollo argumentativo y el petitorio, por lo que la Jefatura de Trabajo de Tarija de ninguna forma lesionó los derechos referidos, ya que no se generó un despido al contrario a través de dicha Conminatoria se efectuó protección de los derechos del trabajador, en ese contexto solicitó se deniegue la tutela impetrada; b) El cargo que ocupaba el accionante, requería que la persona tenga formación académica en veterinaria y zootecnia, siendo requisito para el puesto de Técnico Veterinario; por lo que, el impetrante de tutela debió sujetarse al art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido” (sic); por lo que, se tiene que el accionante no presentó documentación que justifique formación académica en veterinaria zootecnia, aspecto que condicionó la actuación de esta cartera de estado, que enmarcó su determinación al sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado y a las leyes; c) Bajo el principio de favorabilidad se emitió la Conminatoria contemplando la reincorporación laboral siempre y cuando se cumplan los requisitos necesarios para el cargo que detentaba el peticionante de tutela, decisión asumida precautelando los derechos y la estabilidad laboral del trabajador con capacidades diferentes; siendo que, no quedó claro de qué manera esta cartera de Estado lesionó el derecho a la inamovilidad laboral y estabilidad laboral del accionante; toda vez que, no estaría capacitado para el cargo al que peticionó ser reincorporado; y, d) Tampoco agotó las vías administrativas a efectos de reclamar los derechos aludidos, puesto que en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- señala que “La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”; esto implica además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial; por lo que al no haber hecho uso de los recursos que franquea la ley, aceptó la determinación de la Conminatoria.

Asunción Ramos, Alcaldesa del GAM de San Lorenzo, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 29, ni presentó informe alguno.

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 76/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 78 a 82, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante, indicó que correspondía aplicar el principio de subsidiariedad; sin embargo nos encontramos frente a una causal de improcedencia señalada en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala que “…La acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas, que pudieran ser modificadas o suprimidas, por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno”, siendo la situación dentro de la acción tutelar presentada, pues se emitió la Conminatoria de Reincorporación dentro de un procedimiento administrativo que el accionante denunció, por lo tanto debería dar cumplimiento a lo que establece el procedimiento administrativo y cumplir todas sus etapas; por lo que, no implica excepcionar el principio de subsidiariedad sino implica concluir una vía que se encontraba abierta para una resolución, caso contrario se estaría aperturando dos vías paralelas que pudieran tener criterios diferenciados generando así inseguridad jurídica, por lo tanto en este caso ya se aperturó la vía administrativa la cual debería de haber agotado; 2) El principio de subsidiariedad que se mencionó es excepcionar, de no acudir previamente a la instancia administrativa sino acudir directamente a la jurisdicción constitucional, por lo que existe una diferencia entre ambos aspectos, por lo que el Tribunal de garantías entiende que no se hizo uso oportuno de los recursos que la Ley le franquea al accionante, “más allá de lo que pertenece a un grupo vulnerable de atención prioritaria, lo que no implica de que pudiera violentar o cambiar lo que está establecido en las normas como procedimientos a cumplirse, equivaldría a decir que si se inicia una acción ordinaria, pues entonces durante el desarrollo de la acción pudiera acudir directamente a la jurisdicción constitucional, para que esta les pudiera resolver un problema jurídico sin que se haya agotado esta vía” (sic); también aclarar que el accionante todavía tiene las vías idóneas para hacer valer sus derechos frente a la institución empleadora en cuanto a la inamovilidad laboral y estabilidad laboral que gozan las personas con capacidades diferentes. 

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa copia de carnet de discapacidad del ahora accionante, con tipo de discapacidad física – motora en un 44 %  (fs. 2).

II.2.  Mediante Nota con cargo de recepción de 27 de agosto de 2021, el ahora accionante solicitó su reincorporación laboral a la Alcaldesa del GAM de San Lorenzo (fs. 5).

II.3.  A través de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 025/2022 de 11 de marzo, Richard Pilco Tapia, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija -autoridad ahora demandada-, conminó al GAM de San Lorenzo a la reincorporación laboral de Miguel Eyber Arenas Arroyo -ahora accionante- “previa presentación de su Título Académico en materia de Veterinaria y Zootecnia” (sic); puesto que, se verificó que no existía documentación de respaldo para la incorporación a la función pública; siendo que, el 19 de julio de 2021 se requirió a los funcionarios que desempeñaban “inspección de Carnes en el matadero” presenten documentación que acredite su formación académica en Veterinaria y Zootecnia lo cual el impetrante de tutela no presentó; bajo esos antecedentes la Conminatoria refirió que:

“En atención al INFORME 028/21 INFORME 003/22 MTEPS-JDTT-SJZO-INF.003/22, elevado por la inspectora de Trabajo Abg. Sitcela Jacoba Zelaya Ordoñez, así como de toda la documental cursante en obrados misma que fue aportada por ambas partes, corresponde ingresar al análisis de la misma, llegando en consecuencia a las siguientes conclusiones:

a.    A través de MEMORANDUM Cite N°013/2018 se designó al Sr. Miguel Eyber Arenas Arroyo como “Técnico Veterinario y por MEMORANDUM CITE N°13/2021 se determinó su desvinculación bajo el argumento de nombramiento ilegal en el cargo de Técnico III Veterinario, con el fin de no lesionar sus derechos, el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo en fecha 19 de junio de 2021 le solicito documentación indispensable para ejercer el cargo de Técnico III Veterinario como lo es un título académico que acredite su formación en el área de veterinaria y zootecnia, sin embargo el ahora denunciante no presentó ninguna documentación.

b.    Cursa solicitud de reincorporación laboral al ser una persona con discapacidad por parte de Miguel Eyber Arenas Arroyo de fecha 27 de agosto de 2021 misma que fue remitida al alcalde del Municipio de San Lorenzo Asunción Ramos, toda vez que el mismo fue desvinculado en fecha 30 de julio de 2021.

c.    Un hecho importante que merece nuestra atención es que a través de INFORME TECNICO GAMSL/RR.HH/N°32/2021, se llegó a verificar que no cursa documentación del File Personal del ahora denunciante, y que en dicha entidad municipal no cursa ninguna documentación de respaldo para la incorporación a la función pública, requiriéndole que el mismo presente documentación que acredite que no existen incompatibilidades para el ejercicio del cargo dentro la función pública, aspecto que el Sr. Miguel Eyber Arenas Arroyo no cumplió.

d.    El servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) a través de nota formal de fecha 19 de julio de 2021, comunico al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo los requisitos que debe cumplir los servidores públicos de dicha entidad aquellos funcionarios que realicen “inspección de Carnes en el matadero” y en fecha 19 de julio se le requirió nuevamente la documentación que acredite su formación académica en veterinaria y zootecnia pero el denunciante Sr. Miguel Eyber Arenas Arroyo no presentó ninguna documentación.

e.    Toda vez que el Sr. Miguel Eyber Arenas Arroyo a través de Carnet No. 06-19720929MAA, acredito su condición de persona con discapacidad, sin embargo la misma Ley N°223 de 2 de marzo de 2012, es clara en señalar en su Art. 34 parágrafo II. “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.

f.     En ese mismo sentido La Ley 977, prevé en el Art.2, Parágrafo V, que “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de la personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años y con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.

g.    Nuestra norma suprema en su Art. 234 establece cuales son los requisitos para acceder al desempeño de la función pública, requisitos que debe cumplir todo servidor o servidora pública antes de asumir el cargo.

POR TANTO

En atención a todos los antecedentes señalados y adjuntados dentro de la presente, precautelando el cumplimiento de la Normativa Laboral, el suscrito Jefe Departamental de Trabajo Tarija, en el Marco de la competencia establecida dentro de D.S. 29894, D.S. 28699, Ley N° 223, Ley N°977:

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- SE CONMINA AL GOBUERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SAN LORENZO - PROV. MENDEZ, A LA REINCORPORACION LABORL DEL Sr. MIGUEL EYBER ARENAS ARROYO, PREVIA PRESENTACION DE SU TITULO ACADEMICO EN MATERIA DE VETERINARIA Y ZOOTECNIA”                           (sic [fs. 7 a 8 vta.]).

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos: al trabajo, estabilidad laboral, e inamovilidad laboral, y a una resolución motivada y congruente; toda vez que, el Jefe Departamental del Trabajo demandado, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 025/2022 de 11 de marzo, la cual conminó a su reincorporación laboral, incurriendo en una carencia de motivación y congruencia interna, debido a que puso como obstáculo que previamente presente el Título Académico en Veterinaria y Zootecnia, cuando en su lugar debió disponer su reincorporación a otro cargo con la misma remuneración.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral ii) Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; iii) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, iv) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, v) Análisis de caso concreto

El derecho del trabajador a la estabilidad o continuidad laboral, consistente básicamente en la garantía constitucional de conservar materialmente su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen un despido; derechos que se encuentran reconocidos por nuestra normativa nacional; así:

La Constitución Política del Estado en sus arts. 46.I.2, 48.II, 49.III, y 50 refieren que:

Artículo 46.