SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2023-S1
Fecha: 06-Sep-2023
I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
Efectuada la precisión normativa respecto al derecho de las personas con discapacidad y sobre el derecho a la inamovilidad laboral del mismo grupo etáreo; incumbe remitirnos a las reflexiones desarrolladas por la máxima instancia de control constitucional; en ese sentido, abordando el derecho de este grupo social, la línea jurisprudencial, fue uniforme y desarrollada en muchas sentencias, siendo una de las primeras la SCP 0235/2007-R de 10 de abril[1], que en esencia refirió que corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral; entendimiento, que fue reiterado en numerosas sentencias, entre ellas, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero[2] refiriendo básicamente que:
“La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social”. (las negrillas son añadidas)
Bajo ese contexto jurisprudencial, es posible concluir que, las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, extremo que tiene correspondencia y sustento en el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente precisó que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE, mismo que debe ser comprendido en concordancia con el art. 70 de la misma Norma Suprema al referir que, las personas con discapacidad gozan de protección y del derecho al trabajo en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades; asimismo, es importante agregar que, dichos preceptos constitucionales, en el marco de los arts. 13.IV y 256.I de la referida Ley Fundamental, deben ser interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad, buscando una interpretación y aplicación progresiva y garantista en favor de este sector social considerado vulnerable; en ese entender, el contenido de instrumentos internacionales que conforman el mencionado bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 del Texto Constitucional; como, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[3], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia el resaltado nos corresponde.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[4], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[5].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[6]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[7].
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos: al trabajo, estabilidad laboral, e inamovilidad laboral, y a una resolución motivada y congruente; toda vez que, el Jefe Departamental del Trabajo demandado, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 025/2022 de 11 de marzo, la cual conminó a su reincorporación laboral, incurriendo en una carencia de motivación y congruencia interna, debido a que puso como obstáculo que previamente presente el Título Académico en Veterinaria y Zootecnia, cuando en su lugar debió disponer su reincorporación a otro cargo con la misma remuneración.
De todo ello se tiene que, el accionante el 27 de agosto de 2021, solicitó su reincorporación laboral a la autoridad demandada; siendo que, contaba con tipo de discapacidad físico - motora en un 44 %, lo cual no fue considerado por la Alcaldesa del GAM de San Lorenzo; por lo que solicitó su reincorporación al Jefe Departamental de Trabajo de Tarija -autoridad ahora demandada-, es así que, a través de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 025/2022 de 11 de marzo, se conminó al referido Gobierno Autónomo Municipal, para que proceda a la reincorporación laboral del -ahora accionante- “previa presentación de su Título Académico en materia de Veterinaria y Zootecnia” (sic [Conclusiones II. 1, 2 y 3]).
El impetrante de tutela no presentó ningún recurso administrativo; toda vez que se encuentra en grupo vulnerable teniendo una discapacidad Física – Motora en un 44% (Conclusión II.1); por lo que corresponde aplicar la excepción del principio de subsidiariedad e ingresar al análisis del caso en revisión.
En ese contexto, identificada el problema jurídico en el cual se advierte que la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 025/2022 de 11 de marzo, que conminó a su reincorporación laboral, incurrió en una carencia de motivación y congruencia interna, debido a que puso como obstáculo que previamente presente el Título Académico en Veterinaria y Zootecnia; en ese entendido, corresponde ingresar a su análisis, conforme a la cronología de los hechos suscitados.
En cuanto a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 025/2022 de 11 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; la cual, incurrió en una carencia de motivación y congruencia interna, debido a que puso como obstáculo que previamente presente el Título Académico en Veterinaria y Zootecnia.
De los antecedentes descritos se llega a constatar que el impetrante de tutela quien tenía un grado de discapacidad de 44%, desempeñó su actividad laboral en el GAM de San Lorenzo desde el 1 de febrero de 2018 como técnico veterinario hasta el 30 de julio de 2021 en que se le extendió el memorándum de agradecimiento de servicios; lo cual, denunció ante la instancia administrativa laboral, frente a lo descrito el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija -autoridad ahora demandada- emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 025/2022 de 11 de marzo, disponiendo “Se conmina al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo – Prov. Méndez, a la Reincorporación Laboral del Sr. Miguel Eyber Arenas Arroyo, Previa presentación de su Título Académico en Materia de Veterinaria y Zootecnia”; posteriormente, después de conocer dicha Conminatoria no presentó ningún recurso administrativo.
Ahora bien, corresponde abordar la vulneración del debido proceso en su elementos de motivación y congruencia de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 025/2022 de 11 de marzo, que resolvió la reincorporación laboral del accionante, poniendo como obstáculo la presentación de su Título Académico en Materia de Veterinaria y Zootecnia para ser reincorporado; a tal efecto, es necesario remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional relativa a que toda resolución judicial debe ser emitida en apego al debido proceso precautelado y resguardado por la norma fundamental, el elemento de la motivación que es la justificación de las razones del porque se falló de uno u otro modo y en la cual debe denotarse que se efectuó la relación de los antecedentes facticos y la valoración de la prueba; por lo que este elemento del debido proceso se constituye en requisito ineludible en las determinaciones de las autoridades sean estas judiciales y/o administrativas; bajo esas difusiones la cuestionada Conminatoria refirió que:
En los incisos “a” hasta “e” se argumentó la reseña histórica del accionante; y, por lo señalado en los incisos “e” a “g”, solamente se mencionó la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 y la Ley 977 bajo los siguientes argumentos:
a. A través de MEMORANDUM Cite N°013/2018 se designó al Sr. Miguel Eyber Arenas Arroyo como “Técnico Veterinario y por MEMORANDUM CITE N°13/2021 se determinó su desvinculación bajo el argumento de nombramiento ilegal en el cargo de Técnico III Veterinario, con el fin de no lesionar sus derechos, el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo en fecha 19 de junio de 2021 le solicito documentación indispensable para ejercer el cargo de Técnico III Veterinario como lo es un título académico que acredite su formación en el área de veterinaria y zootecnia, sin embargo el ahora denunciante no presentó ninguna documentación.
b. Cursa solicitud de reincorporación laboral al ser una persona con discapacidad por parte de Miguel Eyber Arenas Arroyo de fecha 27 de agosto de 2021 misma que fue remitida al alcalde del Municipio de San Lorenzo Asunción Ramos, toda vez que el mismo fue desvinculado en fecha 30 de julio de 2021.
c. Un hecho importante que merece nuestra atención es que a través de INFORME TECNICO GAMSL/RR.HH/N°32/2021, se llegó a verificar que no cursa documentación del File Personal del ahora denunciante, y que en dicha entidad municipal no cursa ninguna documentación de respaldo para la incorporación a la función pública, requiriéndole que el mismo presente documentación que acredite que no existen incompatibilidades para el ejercicio del cargo dentro la función pública, aspecto que el Sr. Miguel Eyber Arenas Arroyo no cumplió.
d. El servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) a través de nota formal de fecha 19 de julio de 2021, comunico al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo los requisitos que debe cumplir los servidores públicos de dicha entidad aquellos funcionarios que realicen “inspección de Carnes en el matadero” y en fecha 19 de julio se le requirió nuevamente la documentación que acredite su formación académica en veterinaria y zootecnia pero el denunciante Sr. Miguel Eyber Arenas Arroyo no presentó ninguna documentación.
e. Toda vez que el Sr. Miguel Eyber Arenas Arroyo a través de Carnet No. 06-19720929MAA, acredito su condición de persona con discapacidad, sin embargo la misma Ley N°223 de 2 de marzo de 2012, es clara en señalar en su Art. 34 parágrafo II. “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”.
f. En ese mismo sentido La Ley 977, prevé en el Art.2, Parágrafo V, que “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de la personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años y con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.
g. Nuestra norma suprema en su Art. 234 establece cuales son los requisitos para acceder al desempeño de la función pública, requisitos que debe cumplir todo servidor o servidora pública antes de asumir el cargo. (sic [7 a 8 vta.])
De lo descrito, se puede advertir conforme a lo señalado en líneas precedentes que de los incisos a) al inciso d), la autoridad administrativa demandada, describió los antecedentes del caso concreto; es decir, el memorando de desvinculación, la solicitud de reincorporación laboral efectuada ante la Alcaldesa del GAM de San Lorenzo, el Informe Técnico GAMSL/RR.HH/N°32/2021 referido a que el accionante no contaría con documentación respaldatoria para el cargo que ejercía; y, finalmente hizo referencia a la nota de 19 de julio de 2021 emitido por SENASAC mediante la cual comunicó a la Alcaldesa del GAM de San Lorenzo los requisitos que debía cumplir para el cargo que ejercía.
Prosiguiendo, la autoridad administrativa demandada refirió que el accionante habría acreditado su condición de persona con discapacidad, para luego citar a la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 997 de 26 de septiembre de 2017- y el art. 234 de la CPE, referidas a la exigencia de requisitos para acceder al desempeño de una función pública, y posteriormente de forma incomprensible ingresar a su parte resolutiva disponiendo su reincorporación previa presentación del título académico en Veterinaria y Zootecnia.
En ese contexto, es evidente la vulneración al debido proceso en su elemento motivación, ya que como se vio, el demandado no justificó de forma razonada los motivos por los cuales llegó a determinar la reincorporación previa
CORRESPONDE A LA SCP 1047/2023-S1 (Viene de la pág. 21)
presentación del título académico en Veterinaria y Zootecnia; es decir, la prenombrada autoridad demandada debió compulsar la condición de discapacitado frente a las exigencias formales descritas en la normativa citada; dicho de otro modo, incumbía realizar una ponderación de la condición de discapacidad frente a la exigencia formal; para fundamentar la condición de inamovilidad laboral para la discapacidad advertida e instruir -si fuera el caso- su reincorporación a otro lugar donde cumpla con las exigencias requeridas; y, recién orientar la parte dispositiva; consecuentemente, es evidente la falta de motivación incurrida; pero además, conforme lo advertido, el demandado también incurrió en incongruencia interna, al asumir tal determinación en su parte resolutiva sin previamente haber efectuado las justificaciones observadas.
En consecuencia, conforme a todo lo desarrollado resulta evidente que el demandado incurrió en la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; motivos por los cuales, corresponde conceder la tutela disponiendo la emisión de una nueva resolución siguiendo los argumentos descritos.
En ese entendido, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada obró de forma incorrecta.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 76/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 78 a 82, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional y en consecuencia DISPONER la nulidad de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 025/2022 de 11 de marzo y la emisión de una nueva Resolución de Conminatoria de Reincorporación, salvando las observaciones advertidas en los argumentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sea dentro las cuarenta y ocho horas de su legal notificación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
- Encabezado
- I. Toda persona tiene derecho:
- II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad labor
- III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
- IV. El Estado protegerá la estabilidad laboral, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad ind
- I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
- II. La presente enumeración de los principios laborales no son excluyentes con principios establecidos anteladamente, ni con las que pudieran incorporarse con posterioridad” (el resaltado es ilustrativo).
- I. Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosó
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: | II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hi
- I. “El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo pa
- I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
- MAGISTRADA