SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2023-S1
Fecha: 07-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 38 a 42 vta., la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de octubre de 2020, los peticionantes de tutela, presentaron una nota de denuncia ante el GAM de Cochabamba, arguyendo que son propietarios del bien inmueble ubicado en calle Esteban Arce 1330, con matrícula de propiedad 3.01.1.99.0007872, destinado a la actividad económica de Parqueo de Autos, con Licencia de funcionamiento 10-1-400.00.012-000006, expedida por la Alcaldía del mencionado departamento.
Empero, afirma que se vieron impedidos de realizar dicha actividad económica debido al asentamiento irregular de cinco sitios municipales “Casetas”, que ocupaban el frontis del bien señalado; por lo que, denunciaron que estos sitios municipales presentan irregularidades en sus patentes, contraviniendo la Ley Municipal 0048/14 en su art. 13.1.; por lo que, se demandó se proceda al retiro de los mismos del frontis de la propiedad mencionada, y se habilite el garaje conforme las especificaciones y licencia de funcionamiento de “Parqueo”; sin embargo, pese a la data de la solicitud y habiendo presentado otras cuatro Notas reiterativas el 8 de junio, 2 de septiembre de 2021 y 5 de abril, 19 de mayo de 2022, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar ha transcurrido un año y siete meses sin que se emita respuesta alguna por parte de la autoridad ahora demandada.
Finalmente, sostiene que por mandato del art. 24 CPE la autoridad a la que se le realiza una petición tiene el deber de responder a la misma, en el menor tiempo posible, de forma clara y oportuna, debiendo poner en conocimiento del peticionario el resultado de la misma, sea positiva o negativa la respuesta, exigiendo asimismo que dicha respuesta cuente con una debida fundamentación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte peticionante de tutela alega la lesión de su derecho a la petición y a una respuesta pronta y oportuna; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Que el GAM de Cochabamba, en el plazo de cuarenta y ocho horas, proceda a emitir respuesta formal y material a las solicitudes realizadas; y, b) Que el GAM de Cochabamba, por la división de “Sitios”, proceda al retiro de los sitios municipales del frontis de inmueble de propiedad de los accionantes, que han sido instalados por comerciantes que no cuentan con la debida autorización.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional; se realizó el 4 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 73 a 74 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de defensa; y, en el desarrollo de la audiencia, por intermedio de su abogado añadió lo siguiente: Que conforme el informe presentado por la parte demandada y respondiendo a ella, corresponde que en la presente acción de tutela se ingrese al fondo de la problemática; toda vez que la respuesta realizada por el GAM de Cochabamba fue dada después y a consecuencia de la citación con la admisión y señalamiento de audiencia de la presente acción de amparo constitucional, aspecto que no impide el conocimiento de este recurso citando la línea jurisprudencial “…SCP. 0631/2016 de 3 de junio y 0841/2018-S4…”(sic) ; por lo que finalmente, solicita se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi a través de su apoderada legal, que también actuó como abogada de Enrique Jorge Navia Gómez, mediante informe escrito de 4 de julio cursante de fs. 70 a 71 vta., manifestaron lo siguiente: 1) No debió ingresarse al fondo de la problemática planteada, ya que lo que corresponde es que se declare la improcedencia de la acción de defensa presentada por subsidiariedad; toda vez que la parte impetrante de tutela, ante la falta de respuesta a los memoriales presentados, debió acudir a la autoridad edil de control previo, conforme establece el art. 14 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, para que esta emita las medidas correctivas necesarias; asimismo, esta debió promover la acción legal administrativa, que se encuentra prevista el art. 20 de la Ley 974 de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; es decir, denunciar el hecho a través de la Unidad de Transparencia; y, 2) Sostiene además que en el presente caso, debió aplicarse la teoría del hecho superado, toda vez que las solicitudes realizadas por la parte solicitante de tutela ya fueron respondidas, a través de la nota de 1 de julio de 2022, que fue notificada al solicitante el mismo día por medios tele magnéticos, por cuanto no existiría lesión al derecho de petición, conforme las líneas jurisprudenciales sentadas por la SCP 0071/2018-S3 de 26 de marzo y la SCP 0148/2017-S1 de 9 de marzo.
Janet Colquechambi Colque no se presentó en audiencia y tampoco presento informe alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 49.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución AAC-059/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 75 a 78, denegó la tutela impetrada; determinación que se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a lo señalado por la SCP 0148/2017-S1 de 9 de marzo y conforme los antecedentes del proceso, se estableció que en el caso presente la pretensión de fondo se circunscribe a obtener una respuesta debidamente fundamentada, teniéndose en cuenta lo alegado por la parte accionante en cuanto a la vulneración del derecho a petición; ii) El 1 de julio de 2022, se otorgó respuesta dirigida a Narda Sayonara Sullcata Alcocer, sobre las solicitudes realizadas en los memoriales: “… 29.10.2021, 08.06.2021, 02.09.21, 05.04.2022 y 19.05.2022…”(sic), respuesta emitida por el Secretario General del GAM de Cochabamba, considerando los informes emitidos de manera interna, para finalmente responder las solicitudes realizadas; iii) Señalo que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por la parte accionante el 30 de junio de 2022, consecuentemente, a tenerse de manera razonada que el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, el demandado, Alcalde Municipal por Intermedio de su Secretario General, procedió a otorgar respuesta a la ahora parte solicitante de tutela, conforme se extrae por Nota de 1 de julio 2022, lo que conlleva a considerar de manera razonada y concurrente la teoría del hecho superado, por cuanto fue otorgada la respuesta a la parte peticionante de tutela de manera previa a la sustanciación de la audiencia de amparo constitucional que tuvo lugar el 4 de julio (el texto original señala “junio”) de 2022, y por ende antes de la emisión de la resolución de amparo constitucional; y, iv) Del análisis de toda la documentación proporcionada por las partes y fundamentalmente la nota de respuesta, se tuvo que la misma contiene los elementos necesarios y suficientes a los fines de otorgar una respuesta formal y fundamentada a los accionantes, puesto a conocimiento de parte de manera efectiva y confirmada por ella, no obstante lo alegado en contrario; por lo que, no tendría razón de ser que este tribunal ingrese a pronunciarse en el fondo, aplicándose por tal razón el art. 53.2 ultima parte del CPCo que establece como causal de improcedencia, el haber cesado los efectos del acto reclamado, deviniendo en consecuencia la negatoria de la tutela solicitada, al haber sido reparada la pretensión de la parte demandante de tutela.