SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2023-S3
Fecha: 26-Sep-2023
POR TANTO: Se sugiere tomar en cuenta Para establecer la claridad de los derechos sobre éstas Áreas” (sic [fs. 52]); cursando Nota con la misma data de emisión, recepción y tenor dirigida a Oscar Tito Flores, Presidente del Distrito Municipal XII del
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la auto identificación cultural, a la libertad de pensamiento, a la libertad de reunión y asociación, a la petición, a la participación política, a la vida y a la salud, en razón a que: 1) Aun de que participaron orgánicamente dentro del Distrito Municipal XI de Tupiza del departamento de Potosí, donde durante varios años y sin oposición alguna se establecieron familias, construyendo sus viviendas y realizando sus actividades cotidianas, siendo ingresados al mismo en el censo de 2012 para la determinación del POA, como también para la asignación de recursos por coparticipación, lo cual era de conocimiento de los hoy accionados, quienes jamás expresaron oposición alguna y además consintieron dichas actividades políticas y sociales, el 19 de febrero de 2022, después de conflictos internos con vecinos de la denominada “Garganta” de la zona “La Colorada”, valiéndose de la personalidad jurídica otorgada por Resolución Prefectural 011/07 de 27 de julio de 2007, las autoridades del Distrito Municipal XI -cuyo Presidente es hoy accionado- le pusieron como Junta Vecinal en statu quo mediante una Resolución de Asamblea con la que no fueron notificados ni tienen conocimiento del contenido de la misma, sin que se indique los motivos por los cuales se tomó esa decisión, ni tampoco los argumentos legales en los cuales basaron tal determinación, sumado a ello, desde la fecha indicada los dirigentes hoy coaccionados se presentaron en varias oportunidades en la zona refiriendo tener jurisdicción sobre la misma; por lo que, mediante presiones y acuerdos se logró que queden fuera del Distrito Municipal XI dejándoseles en un estado de zozobra y abandono por parte de las autoridades, ya que como Barrio no pertenecerían al indicado Distrito Municipal; ahondado a que, ante su petición de reintegrarse a dicho Distrito Municipal, el 22 de marzo de 2023 los referidos coaccionados dirigieron nota al Presidente -hoy accionado- en la cual sostuvieron que no se involucre en ilegalidades, de igual manera se tienen otras notas de una supuesta Directiva de “La Esperanza”, en las cuales se indicó que la pertenencia y existencia de actas de conformidad en las cuales se establecerían que el Distrito Municipal XI no tiene competencia sobre su Junta Vecinal, situación por la cual, pese a la documentación que demuestra su legítimo derecho aún se encuentran sin pertenecer a ningún Distrito Municipal, pese a que agotaron todas la vías para solucionar el referido conflicto, recurriendo al GAM de Tupiza, que después de varias reuniones hizo conocer la existencia de la Ordenanza Municipal 211/1995 y de un plano de ampliación de la mancha urbana, en el cual se demuestra y ratifica que se encuentra en el área urbana correspondiente al Distrito Municipal XI, lo cual fue puesto a conocimiento de las partes en conflicto, quienes no aceptaron esta documentación observándola y oponiéndose a la verdad demostrada, no entendiéndose la oposición a la pertenencia al Distrito Municipal XI por los ahora coaccionados, quienes impidieron y coartaron el ejercicio de sus derechos, encontrándose ante ello, los vecinos del Barrio “La Colorada Alta” en estado de inseguridad, indefensión y vulnerabilidad sobre todo con relación al ingreso de recursos económicos para el mejoramiento de la Urbanización, considerando que dentro de las familias que habitan esa zona se encuentran niños, mujeres y personas adultas mayores, quienes tienen que ser tutelados por ley y garantizar el ejercicio pleno de todos sus derechos y beneficios; y, 2) Ante las solicitudes y notas cursadas en procura de explicaciones de esta situación, no obtuvieron respuesta concreta, formal y oportuna, con fundamento legal de las partes que supuestamente eran propietarias de la zona, pese a que en varias oportunidades solicitaron reuniones a los fines de que se exhiban los documentos que acreditaban que se encontraban dentro de la reclamada jurisdicción, pero, los coaccionados únicamente se basaron en supuestos hechos y antecedentes históricos.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
Sobre la naturaleza jurídica, finalidad y alcance de esta acción de defensa, en función a la protección de derechos colectivos, para la que fue instituida la SCP 0107/2020-S3 de 16 de marzo, sostuvo que: « El art. 135 de la CPE, instituye que: “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
Asimismo, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “La acción tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
Al respecto la SC 0788/2011-R de 30 de mayo, indicó que: “La acción popular se caracteriza por poseer un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos. El art. 135 de la CPE, determina que procederá: ‘…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución´. Norma que tiene una configuración constitucional destinada a la defensa de los derechos e intereses colectivos.
La legislación colombiana consigna similares características que la nuestra; es así que el art. 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 promulgada en dicho país, señala que: ‘Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible´. Criterio que responde perfectamente a nuestra realidad nacional y por lo tanto aplicable a los casos concretos.
Se encuentra revestida de características comunes al amparo constitucional, como ser: generalidad, sumariedad e inmediatez. La primera referida a que puede ser interpuesta por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad, sin poder expreso, contra aquella persona natural o jurídica, o contra la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza o viola el derecho o interés colectivo; y con carácter obligatorio debe ser ejercida por el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando en el desempeño de sus funciones tengan conocimiento de estos actos.
La sumariedad, responde a la naturaleza de la tutela efectiva, en cuanto a su forma de inicio y conclusión de la acción, se llevará a cabo en plazos muy breves y en una sola audiencia donde se producirá toda la prueba necesaria, en la que se emitirá la resolución final, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional para revisión, cumpliendo similar procedimiento al establecido para la acción de amparo constitucional.
La inmediatez ligada íntimamente al principio anterior, busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela. Se refiere a la rapidez en su tramitación, aclarándose que a diferencia del amparo, no es necesario agotar la vía judicial o administrativa, por tanto, no se rige por el principio de subsidiariedad, conforme a la previsión contenida en el art. 136.I de la CPE que dispone: ‘La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir’”.
Tampoco se rige a términos mínimos ni máximos para su interposición, es decir, no tiene un plazo expreso de caducidad, dado que conforme a la norma constitucional desarrollada precedentemente, la única exigencia es que la acción debe ser presentada durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos.
En cuanto a su ámbito de protección, el art. 135 de la CPE dispone que son los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, entre estos últimos se encuentran: los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30 de la CPE), derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y consumidores (art. 75 de la CPE), derechos de las personas con discapacidad (art. 70 de la CPE), derecho a la paz (art. 10.I de la CPE), etc.
En ese contexto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citada a su vez por el AC 0252/2016-RCA de 5 de septiembre, señaló: “…la acción otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: `Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, (…) a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’…”
(…)
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
“i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica”.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Respecto al derecho de petición
En cuanto al derecho de petición, la SCP 0475/2021-S3 de 13 de agosto, citando a la SC 0885/2010-R de 10 de agosto, sostuvo: ‘“...El derecho de petición considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición…’.
‘…una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”’.
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado como se tiene precedentemente el objeto procesal, corresponde ingresar a resolver según corresponde las problemáticas planteadas e identificadas precedentemente.
En cuanto a las alegadas acciones tendientes a impedir la pertenencia de la Junta Vecinal “La Colorada Alta” de Tupiza del departamento de Potosí -hoy parte accionante- al Distrito Municipal XI -punto 1) del objeto procesal-
La parte accionante denuncia que, aun de que participó orgánicamente dentro del Distrito Municipal XI de Tupiza, donde durante varios años y sin oposición alguna se establecieron familias, construyendo sus viviendas y realizando sus actividades cotidianas, siendo ingresados al mismo en el censo de 2012 para la determinación del POA, como también para la asignación de recursos por coparticipación, lo cual era de conocimiento de los hoy accionados, quienes jamás expresaron oposición alguna y además consintieron dichas actividades políticas y sociales, el 19 de febrero de 2022, después de conflictos internos con vecinos de la denominada “Garganta” de la zona “La Colorada”, valiéndose de la personalidad jurídica otorgada por Resolución Prefectural 011/07 de 27 de julio de 2007, las autoridades del Distrito Municipal XI -cuyo Presidente es hoy accionado- le pusieron como Junta Vecinal en statu quo mediante una Resolución de Asamblea con la que no fueron notificados, ni tienen conocimiento del contenido de la misma, sin que se indique los motivos por los cuales se tomó esa decisión ni tampoco los argumentos legales en los cuales basaron tal determinación, sumado a ello, desde la fecha indicada los dirigentes hoy coaccionados se presentaron en varias oportunidades en la zona refiriendo tener jurisdicción sobre la misma; por lo que, mediante presiones y acuerdos se logró que queden fuera del Distrito Municipal XI dejándoseles en un estado de zozobra y abandono por parte de las autoridades, ya que como Barrio no pertenecerían al indicado Distrito Municipal; ahondado a que, ante su petición de reintegrarse a dicho Distrito Municipal, el 22 de marzo de 2023 los referidos coaccionados dirigieron nota al Presidente -hoy accionado- en la cual sostuvieron que no se involucre en ilegalidades, de igual manera se tienen otras notas de una supuesta Directiva de “La Esperanza”, en las cuales se indicó que la pertenencia y existencia de actas de conformidad en las cual se establecerían que el Distrito Municipal XI no tiene competencia sobre su Junta Vecinal, situación por la cual, pese a la documentación que demuestra su legítimo derecho aún se encuentran sin pertenecer a ningún Distrito Municipal, pese a que agotaron todas la vías para solucionar el referido conflicto, recurriendo al GAM de Tupiza, que después de varias reuniones hizo conocer la existencia de la Ordenanza Municipal 211/1995 y de un plano de ampliación de la mancha urbana, en el cual se demuestra y ratifica que se encuentran en el área urbana correspondiente al Distrito Municipal XI, lo cual fue puesto a conocimiento de las partes en conflictos, quienes no aceptaron esta documentación observándola y oponiéndose a la verdad demostrada, no entendiéndose la oposición a la pertenencia al Distrito Municipal XI por los ahora coaccionados, quienes impidieron y coartaron el ejercicio de sus derechos, encontrándose ante ello, los vecinos del Barrio “La Colorada Alta” en estado de inseguridad, indefensión y vulnerabilidad sobre todo con relación al ingreso de recursos económicos para el mejoramiento de la Urbanización, considerando que dentro de las familias que habitan esa zona se encuentran niños, mujeres y personas adultas mayores, quienes tienen que ser tutelados por ley y garantizar el ejercicio pleno de todos sus derechos y beneficios; lo cual incidiría en la lesión de los derechos a la auto identificación cultural, a la libertad de pensamiento, a la libertad de reunión y asociación, a la participación política, a la vida y a la salud.
Identificado el objeto procesal, previamente y con fines de necesaria contextualización cabe conocer los actuados inherentes a la denuncia constitucional formulada, así se tiene, nota de 12 de septiembre de 2022, dirigida a Raúl Leytón Quispe, Presidente del Distrito Municipal XI de Tupiza -hoy accionado-, con referencia “…RATIFICACIÓN DE PERTENECER AL DISTRITO XI” (sic), por la cual los dirigentes de la Junta Vecinal “La Colorada Alta” -ahora parte accionante-, señalaron: “Por determinación de la Asamblea General del Barrio la Colorada A. con la participación de mas de un 87% en fecha 11 de septiembre del presente año, ratificamos por seguir perteneciendo y participando de todos los usos y costumbres como de costumbre. Y a su vez queremos hacer conocer que todos los vecinos en aquella gestión 2012 fuimos censados en el DISTRITO XI y por intermedio de ellos nuestra participación popular compartimos...” (sic), constando cargo de recepción de 13 de igual mes y año (Conclusión II.1); también cursa, nota de 6 de enero de 2023, dirigida al prenombrado accionado, con cargo de recepción de 10 del indicado mes y año, de “…SOLICITUD DE AFILIACIÓN DEL BARRIO COLORADA ALTA AL DISTRITO MUNICIPAL XI” (sic), manifestando que: “...siendo de su conocimiento de nuestros antecedentes y habiendo vivido en el transcurso del tiempo una serie de incidentes que en su fin han determinado dividir el Barrio La Colorada en dos zonas, ZONA LA COLORADA ALTA y ZONA LA COLORADA BAJA, No obstante la ZONA LA COLORADA ALTA, NO se encuentra AFILIADA a ningún distrito municipal y sin embargo desde su nacimiento en el año 2007 aproximadamente, siempre ha sido partícipe en todos los acuerdos, las determinaciones en los bloqueos y marchas en defensa de nuestros derechos basándonos siempre en nuestras buenas costumbres, así también debemos mencionar que todos los vecinos del Barrio la Colorada Alta fuimos censados como miembros del Distrito Municipal XI en el censo de la gestión 2012.
Señor Presidente del Distrito Municipal XI, es grato para nosotros hacerle conocer que nuestra organización actualmente se conforma con una nueva directiva, denominada como BARRIO LA COLORADA ALTA, siendo este para su conocimiento y aceptación y, que una vez analizada en sala nuestra solicitud de afiliación al Distrito XI, fije fecha y hora para la posesión de la nueva directiva quienes están comprometidos desde siempre a coadyuvar y cooperar en todas las actividades del Distrito Municipal XI” (sic [Conclusión II.2]).
Asimismo se tiene nota de 15 de febrero de igual año, dirigida al mencionado accionado con cargo de recepción de igual data, por la cual los Directivos de la Junta Vecinal “La Colorada Alta” -hoy parte impetrante de tutela- con suma “…RECORDATORIO DE NOTA ENVIADA” (sic), refirieron que: “...en una anterior nota envidada hacia su persona, en la que solicitamos nuestra incorporación al Distrito como ‘Barrio La Colorada Alta’, puesto que se nos dejó fuera sin justificación alguna, sin tomar en cuenta que los vecinos de este sector siempre participamos en toda actividad y vida orgánica del Distrito XI, ocupando carteras en las directivas. Pasando ya varios meses sin solucionar este mal, es que ahora nos dirigimos a su Autoridad sabiendo y estando seguros de que nuestro barrio no puede ser perjudicado por no tener personería jurídica, puesto que también se vulneran derechos que indican en la Constitución Política del Estado, reiteramos nuestra solicitud de incorporación al Distrito XI como “Barrio La Colorada Alta”. Esperando que su directiva y los presidentes de los diferentes barrios que conforman el Distrito XI nos cobijen, puesto que fuimos buenos compañeros y no tuvimos problema alguno...” (sic [Conclusión II.3]); nota de 16 de marzo “2022”, con cargo de recepción de 20 de igual mes de 2023, dirigida al Presidente del Distrito Municipal XI de Tupiza -hoy accionado-, con referencia “…REITERACIÓN A PETITORIO DE INFORME DE RELEGAMIENTO DE NUESTRA JUNTA A LA JURISDICCIÓN DISTRITO XI” (sic), a través de la cual Martín Ramos Cabezas, Presidente, Ángela Urzagaste Morales, Vicepresidenta; y, “Elsa Rodríguez”, Secretaria de Actas todos de la Junta Vecinal “La Colorada Alta” de Tupiza -hoy parte peticionante de tutela-, señalaron: “Nuestra preocupación latente como vecinos, está inmersa al sentido de pertenencia jurisdiccional, toda vez que hasta la fecha no se consolidó este criterio. Viendo que a la fecha no se dio atención a nuestras demandas pese a que se le hizo llegar dos notas anteriores a esta situación. Por esta razón en virtud a nuestros Derechos consolidados como ciudadanos que en aplicabilidad y enmarcados a derechos establece nuestra norma suprema. Con el mayor respeto a su Autoridad como Presidente del Distrito Reiteramos nuestro petitorio para que a la brevedad posible se nos emita una Respuesta a través de un INFORME ESCRITO y copia de actas de fecha 19 de febrero de 2021. con todos sus antecedentes de la situación de Relegamiento que sufrimos como Sector de Vivienda dentro de la pertenencia del Distrito XI. Puesto que somos coartados a las diferentes demandas que tenemos como jurisdicción y personas individuales con derechos que necesitamos establecer diferentes trámites, estando en la incertidumbre específicamente a nuestras necesidades básicas sociales. Petición que la hacemos amparados en las decisiones que se toma como junta en Reunión general ENCONTRANDONOS EN ESTADO DE EMERGENCIA” (sic [Conclusión II.4.]).
Finalmente, se tiene nota de 16 de marzo de “2022”, dirigida a Froilán “Gilguero” -lo correcto es Helguero-, Presidente del Distrito Municipal III de Tupiza -hoy coaccionado-, con cargo de recepción 20 de ese mes de 2023, con referencia “SOLICITUD DE REUNIÓN INFORMATIVA Y DE ENTENDIMIENTO” (sic), los directivos de la parte hoy impetrante de tutela, señalaron que: “Nuestra preocupación latente como vecinos, está inmersa al sentido de pertenencia jurisdiccional, toda vez que hasta la fecha no se consolidó este criterio. Para este fin Solicitamos una Reunión de Entendimiento para saldar las competencias, en virtud que desde hace más de un año no quedamos estamos en la incertidumbre siendo postergados a nuestras demandas que tenemos como sector de vivienda en los diferentes trámites a nuestra necesidades básicas sociales. Por consiguiente: tomando sus actividades de competencia a la brevedad se establezca dicha Reunión para absolver y dilucidar el estado de PERTENENCIA O NO PERTENENCIA al Distrito III; donde estaremos atentos a su disposición con la finalidad de hacer prevalecer normas Vecinales. Petición que la hacemos amparados en las decisiones que se toma como junta en Reunión general ENCONTRÁNDONOS EN ESTADO DE EMERGENCIA. POR TANTO: Se sugiere tomar en cuenta Para establecer la claridad de los derechos sobre éstas Áreas” (sic); cursando Nota con la misma data de emisión, recepción y tenor dirigida a Oscar Tito Flores, Presidente del Distrito Municipal XII del mismo municipio -también coaccionado- (Conclusión II.5).
Bajo este contexto y delimitado como se tiene el alcance de la motivación constitucional formulada por la parte accionante, resulta de importancia considerar los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sobre la dogmática y naturaleza jurídica de la acción popular, enfatizó esencialmente que, conforme el art. 135 de la CPE el resguardo tutelar que brinda abarca a la lesión o amenaza de conculcación de derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema, entre los cuales se encuentran -verbigracia- los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos -art. 30 de la CPE-, que por su esencialidad y composición se constituyen en colectivos identificados o identificables y por ende sus derechos adquieren el matiz de colectivos en sentido estricto, al estar organizados y mantener relaciones orgánicas entre sí; también dentro del marco de su protección contempla los derechos o intereses difusos, que convergen en una pluralidad de personas que no pueden ser determinadas, que no se puede concebir su organización o relación orgánica entre sí, pero que por su similitud con los intereses colectivos en sentido estricto dada su connotación de transindividualidad e indivisibilidad necesariamente impele una solución unitaria y uniforme; por lo que, se encuentran dentro del marco de tutela de esta acción de defensa, a contrario sensu los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no pueden ser acogidos por este mecanismo de defensa constitucional; de igual manera, en cuanto a la concepción protectiva por esta vía relacionada con otros derechos de similar naturaleza, vale decir, de carácter colectivo o difuso, son aquellos que integran el bloque de constitucionalidad o normas legales de similar característica a los mencionados e indispensables para vivir bien, se entiende en su carácter colectivo en concatenación con el concepto de progresividad de los derechos como el caso del derecho al agua; y, también otros derechos incluso subjetivos que estén vinculados con los expresamente establecidos en el art. 135 de la CPE o implícitamente derivados de la cláusula abierta de la norma constitucional bajo el lineamiento de la interrelación de los derechos regulado por el art. 13.I de la Norma Suprema.
Ahora bien, dentro del marco normativo y jurisprudencial glosado precedentemente y siendo que en el caso de análisis el cuestionamiento constitucional versa en lo sustancial en un presunto conjunto de acciones y -en su caso- omisiones que los ahora accionados hubiesen asumido en su condición de dirigentes de diferentes organizaciones vecinales y comunitarias, a fin de impedir la pertenencia de la Junta Vecinal “La Colorada Alta” de Tupiza -hoy parte accionante- al Distrito Municipal XI, se advierte de la integralidad del contenido argumentativo deducido dentro de esta acción de defensa que, el mismo tiene una connotación medular de índole de delimitación limítrofe con incidencia en la pertenencia a un determinado Distrito Municipal, lo cual -en el marco del planteamiento de reclamación- no puede ser acogida a través de esta acción de defensa; puesto que, abrir su campo de protección implicaría ingresar a un debate y subsecuente dilucidación del establecimiento del Distrito Municipal al cual pertenecería la Junta Vecinal hoy impetrante de tutela, lo cual evidentemente no es posible al no encontrarse dentro de su naturaleza jurídica, cuando además prima facie los derechos invocados y sobre los cuales se pretende tutela, vale decir, a la libertad de pensamiento, a la libertad de reunión y asociación así como a la participación política, relacionados con la intención de que se reconozca la integración y pertenencia a un determinado Distrito Municipal y con ello -se entiende- ejerza la participación y control, social, tiene una condición especialmente subjetiva al integrar intereses particulares de un grupo de personas, los cuales no pueden ser asimilados a los de carácter colectivo y difusos.
Así también, con relación a la alegación de lesión del derecho colectivo a la auto identificación cultural, ante la presunta restricción de la auto identificación como miembros del Distrito Municipal XI, se debe señalar que, la misma dentro de su diseño dogmático tiene una dimensión de comprensión extensible al derecho a decidir de manera libre y voluntaria la pertenencia a una nacionalidad, pueblo o etnia, siendo un mecanismo que permite el fortalecimiento de la justicia indígena originaria campesina, concretar los derechos políticos y económicos a partir de la pertenencia a un territorio, lo cual evidentemente difiere que la connotación que en realidad tiene el planteamiento constitucional de la parte peticionante de tutela -que como se tiene refrendando- abarca un elemento de composición de delimitación limítrofe interrelacionada con la pertenencia como Junta Vecinal a un específico Distrito Municipal con implicancia en la participación y control social, lo cual no se encuentra dentro la magnitud y núcleo esencial del referido derecho; debiéndose además considerar ante la intencionalidad de enmarcar la denuncia constitucional en el analizado derecho colectivo y la alusión efectuada con relación a los derechos a la vida y salud, bajo el argumento que, los vecinos del Barrio “La Colorada Alta” -hoy accionante- se encuentran en estado de inseguridad, indefensión y vulnerabilidad considerando que dentro de las familias que habitan esa zona se encuentran niños, mujeres y personas adultas mayores, quienes tienen que ser tutelados por ley y garantizar el ejercicio pleno de todos sus derechos y beneficios, que: “….para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden. Conforme a lo expuesto, resulta claro que, la acción popular, tratándose de impugnación en cuanto a la vulneración del derecho al medio ambiente, se activa frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o privadas, que amenacen restringir este derecho, generando un deterioro o degradación del medio ambiente, debidamente comprobado, permitiendo que este Tribunal tenga certeza indubitable respecto a aquello, no pudiendo existir opiniones técnicas contradictorias, dado que este órgano debe fallar sobre la certitud de las aseveraciones vertidas, dada la importancia de la problemática debatida” (las negrillas nos pertenecen [SCP 0475/2021-S3 de 13 de agosto, que cita a su vez a la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero]); lineamientos jurisprudenciales que -al margen de la precisión de examen constitucional anteladamente realizada- tampoco fueron observados por la parte impetrante de tutela en cuanto al derecho colectivo a la auto identificación cultural ni tampoco sobre los identificados derechos primordiales, los cuales eventualmente pudieron ser abordados de evidenciarse la existencia de un derecho colectivo en sentido estricto o de similar naturaleza que estuviese siendo conculcado o en riesgo de afectación respecto a los cuales estos derechos subjetivos tuviesen vinculación a partir de la interrelación e interdependencia de los mismos.
En consecuencia y conforme a los razonamientos desarrollados, se puede concluir en la imposibilidad de ingresar a analizar el reclamado impedimento de pertenencia de la Junta Vecinal -hoy accionante- al Distrito Municipal XI de Tupiza, al no encontrarse la dimensión del planteamiento dentro del ámbito de protección y acción de defensa de este mecanismo constitucional; por lo que, no corresponde acoger favorablemente el resguardo tutelar requerido en este punto de análisis.
Sobre el derecho a la petición -punto 2) del objeto procesal-
La parte accionante denuncia que, ante las solicitudes y notas cursadas en procura de explicaciones de la situación de impedimento de pertenencia al Distrito Municipal XI, no obtuvieron respuesta concreta, formal y oportuna, con fundamento legal de las partes que supuestamente eran propietarias de la zona, pese a que en varias oportunidades solicitaron reuniones a los fines de que se exhiban los documentos que acreditaban que se encontraba dentro de la reclamada jurisdicción, pero, los coaccionados únicamente se basaron en supuestos hechos y antecedentes históricos, lo cual repercutiría en la lesión de su derecho a la petición.
Al respecto, como premisa inicial se debe señalar conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el derecho a la petición comprende la respuesta pronta y oportuna que resuelva en asunto requerido de forma positiva o negativa, teniéndose una dimensión subjetiva en cuanto a su exigencia de prevalencia; en virtud a ello, cuando se reclama la protección y/o resguardo del mismo, la vía idónea es la formulación de la acción amparo constitucional, debiéndose considerar en este sentido a la precitada SCP 0475/2021-S3 que invocando a la SC 0788/2011-R de 30 de mayo, sostiene que: “…el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares; no obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.
El derecho de petición, en definitiva no es de naturaleza colectiva, menos de interés en cabeza de un grupo de individuos, al ser subjetivo o particular, ni hace parte del grupo enunciado en el art. 135 de la CPE, por lo tanto, su ámbito de protección queda reservado para la acción de amparo constitucional y no así para la acción popular, cuyo titular es únicamente la persona o el grupo de personas agraviadas, aclarando que el derecho individual no se convierte en colectivo por el solo hecho que se exija simultáneamente con el que igualmente le asiste a otras personas. Así, el derecho que le concurre a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; a contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona".
En este sentido, dentro de la problemática planteada y analizada, la Junta Vecinal “La Colorada Alta” de Tupiza -hoy accionante-, pretende que vía tutela del derecho de petición se determine la obligatoriedad de que los ahora accionados respondan a las notas cursadas respecto a las solicitudes de explicaciones sobre las presuntas acciones destinadas a impedir su integración al Distrito Municipal XI, lo cual ante la limitación de posibilidad de apertura protectiva constitucional emergente de la naturaleza jurídica de la acción popular, no es posible dada la esencia subjetiva de dicho derecho, que no puede ser superada considerando el alcance de la reclamación promovida, cuando además el elemento medular de la denuncia planteada -como se tiene razonado supra- no se enmarca dentro del campo de tutela de este mecanismo constitucional.
Consecuentemente, correspondía que la parte impetrante de tutela procure el resguardo tutelar -de corresponder- a través de la acción de amparo constitucional y no así reclamar la presunta lesión del derecho de petición a través de esta vía tutelar; por lo que, tampoco es posible conceder la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder -en parte- la tutela impetrada, adoptó una decisión parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución “01/2013” -siendo lo correcto 01/2023- de 16 de mayo, cursante de fs. 306 a 313 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, y con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por su manifiesta improcedencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- POR TANTO: Se sugiere tomar en cuenta Para establecer la claridad de los derechos sobre éstas Áreas” (sic [fs. 52]); cursando Nota con la misma data de emisión, recepción y tenor dirigida a Oscar Tito Flores, Presidente del Distrito Municipal XII del