SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2023-S3
Fecha: 26-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los a accionantes denuncian la vulneración de los derechos al medio ambiente vinculado al componente aire, a la salubridad pública, a la madre tierra en su elemento aire y de las futuras generaciones vinculado al vivir bien; en razón a que la Asociación ahora accionada, al continuar con la operación en los diques de cola Laguna Pampa I y II a través del depósito de colas secas, actividad no contemplada en su Plan de Cierre y Rehabilitación del Área que debió concluir en noviembre de 2017, produce gran arrastre de material particulado con dirección a la comunidad de Cantumarca y la ciudad de Potosí, poniendo en grave riesgo de contaminación a la salud pública y la calidad del aire, debido a que dichas partículas contienen materiales contaminantes como zinc, plata, trazas de plomo, azufre, arsénico, sílice, hierro, cadmio, xantatos, cianuro de sodio y otros.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y legitimación activa
El art. 135 de la CPE, instituye que: “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
Asimismo, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “La acción tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.
En ese contexto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citada a su vez por el AC 0252/2016-RCA de 5 de septiembre, señaló que: «“…la acción otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: `Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, (…) a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’…”
(…)
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos» (las negrillas son agregadas).
III.2. Sobre las comunidades campesinas
La SCP 0077/2020-S3 de 16 de marzo señaló que: “Entre los derechos de tercera generación se encuentra el derecho a un medio ambiente sano, reconocido constitucionalmente en el art. 33 de la CPE, al señalar que: ‘Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente’; siendo una de las competencias que ejercerá de forma concurrente el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: ‘Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental’; por su parte, el art. 342 de la Norma Fundamental, prevé que ‘Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente’; señalando igualmente el art. 347, que ‘I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales. II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales’.
Preceptos constitucionales que reconocen a toda la población el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así los derechos colectivos o de los pueblos, catalogados dentro de la división de derechos de tercera generación están aquellos que se encuentran dentro de la relación del hombre con su hábitat; en ese sentido, los derechos colectivos corresponden a un colectivo identificable entre los que se hallan las naciones y pueblos indígena originario campesino, así como las comunidades campesinas, siendo estas últimas, titulares de derechos colectivos propiamente dichos, así lo señaló, la SCP 0176/2012 de 5 de mayo.
Sobre este tema, el autor Alan Elliott Vargas Lima, en su artículo ‘El Derecho al Medio ambiente en la nueva Constitución Política’, describió que ‘Estos derechos humanos de tercera generación se basan en la premisa de conceder o aceptar que todos los pueblos del mundo deben tener las condiciones mínimas para su desarrollo, lo que significa que el sujeto de estos derechos, más que el individuo mismo, es la colectividad, el pueblo y la humanidad entera.
(…)
Entre los derechos humanos colectivos o de los pueblos, con carácter enunciativo y no limitativo, se pueden nombrar el derecho a un medio ambiente sano, a un orden ecológico equilibrado, a la identidad cultural, al uso y el respeto de la lengua materna o de origen, a la libre determinación de los pueblos, a la paz, al desarrollo humano sostenible y sustentable, al acceso a la propiedad de la tierra y al espacio público, entre muchos otros’.
En ese contexto, el 21 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley de Derechos de la Madre Tierra, norma que estableció entre otros, los principios de Bien Colectivo, de armonía y la interculturalidad, señalando respecto a este último, que el ejercicio de los derechos de la Madre Tierra requiere del reconocimiento, recuperación, respeto, protección, y dialogo de la diversidad de sentires, valores, saberes, conocimientos, prácticas, habilidades, trascendencias, transformaciones, ciencias, tecnologías y normas, de todas las culturas del mundo que buscan un convivir en armonía con la naturaleza; considerando a la Madre Tierra como sagrada desde las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
De la misma manera, el art. 4 de la ya referida norma, en cuanto al sistema de vida, identificó a ésta como comunidades complejas y dinámicas de plantas, animales, micro organismos y otros seres, y su entorno, donde interactúan comunidades humanas y el resto de la naturaleza como una unidad funcional, bajo la influencia de factores climáticos, fisiográficos y geológicos, así como de las prácticas productivas, y la diversidad cultural de las bolivianas y los bolivianos, y las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas; y con relación al ejercicio de los derechos de la Madre Tierra, describió que todas las bolivianas y bolivianos, al formar parte de la comunidad de seres que componen ésta, ejercen los derechos descritos en dicha ley de manera compatible con sus derechos individuales y colectivos; encontrándose entre los derechos de la Madre Tierra, el de vivir libre de contaminación, de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas; en síntesis, el referido autor, indicó que: ‘En el ámbito estrictamente jurídico, debe considerarse que para efectos de la protección y tutela de sus derechos, la Madre Tierra adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público, por lo que ella y todos sus componentes, incluidas las comunidades humanas, son titulares de todos los derechos inherentes reconocidos en la misma ley. Así, la aplicación de los derechos de la Madre Tierra debe tomar en cuenta las especificidades y particularidades de sus diversos componentes. Además, los derechos establecidos en el texto no limitan la existencia de otros derechos inherentes a la Madre Tierra, según su naturaleza.
En definitiva, todas las bolivianas y bolivianos que formamos parte de la comunidad de seres que componen la Madre Tierra podemos ejercer los derechos establecidos en la mencionada ley, de forma compatible con nuestros derechos individuales y colectivos, teniendo presente que el ejercicio de los derechos individuales está limitado por el ejercicio de los derechos colectivos en los sistemas de vida de la Madre Tierra. Por ello, cualquier conflicto entre derechos debe resolverse de manera que no se afecte irreversiblemente la funcionalidad de los sistemas de vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 de la citada leyʼ.
Conforme a lo referido, las comunidades campesinas también pueden manifestar en el ejercicio de sus derechos colectivos, la preservación de un medio ambiente saludable, libre de contaminación, sano e equilibrado, existiendo por su cosmovisión un relacionamiento directo con los derechos de la Madre Tierra y su sustentabilidad, dado que no se puede imaginar pueblos indígenas y comunidades campesinas separadas del medio ambiente, puesto que éstos se rigen por tradiciones y costumbres compatibles y en armonía con la tierra, el agua y el aire, constituyendo una relación intrínseca entre ellos sin poder concebirlos de manera separada” (las negrillas son agregadas).
III.3. El derecho al medio ambiente
La SC 1974/2011-R de 7 de diciembre, con relación a este derecho, indicó que: “El medio ambiente está compuesto por `una pluralidad de elementos que son reconocibles en su individualidad como el agua, los animales, las plantas y los seres humanos, en su elementos heterogéneo, algunos tienen vida como los animales y otros sólo tienen existencia, como las montañas y la tierra, son naturales y artificiales como los construidos por el hombre, como un edificio, u otros ideales como la ‘la belleza de un panorama; elementos que se encuentran integrados y se relacionan según pautas de coexistencia’.
La Constitución Política del Estado, en su art. 33, ha previsto que: ‘Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente’.
El derecho al medio ambiente es el derecho de interés colectivo, donde la sociedad es la beneficiaria, donde ‘no sólo es necesario el mantenimiento de los requisitos ambientales, imprescindibles para la conservación del sistema ecológico en el cual está inserto el ser humano, sino que deviene fundamentalmente la obtención de una cierta calidad de vida (…). La calidad de vida definida como ‘el conjunto de condiciones espirituales, éticas y materiales en que se desenvuelve una comunidad, en un espacio y en un tiempo dados, condiciones que hacen posible para cada uno de sus integrantes una existencia sana, feliz, trascendente, solidaria y libre en oportunidad creciente’.
Es el derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades actuales sin que ello comprometa a las generaciones futuras, como las actuales debiendo preservarlo; constituyendo deber de todos los bolivianos y bolivianas proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres (art. 108 de la CPE)’” (las negrillas son agregadas).
III.4. Sobre el derecho a la salud
La SCP 0251/2012 de 29 de mayo, citando la SC 0026/2003-R de 8 de enero, señaló que: «“es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común, respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9.5 de la referida norma suprema, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley ʽGarantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y el trabajo'"» (el resaltado es nuestro).
III.5. En cuanto al derecho a la salubridad pública
La SCP 1560/2014 de 1 de agosto, estableció que: “A partir del paradigma del ʽVivir Bien׳ (art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras: 1) La garantía de acceso a los servicios de salud (art. 18 de la CPE); 2) Condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana, ya sea trabajo (arts. 46 de la CPE), educación (arts. 88 y 89 de la CPE ), recreación (art. 104 y ss. de la CPE), servicios y consumo (art. 75 de la CPE); 3) Condiciones de salubridad en el hábitat, es decir, del medio en el que vive, (art. 19 de la CPE) y la prohibición de contaminación ambiental hídrica, atmosférica, acústica, etcétera; 4) Saneamiento básico, que incluye el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario (art. 20 de la CPE); 5) Vivienda adecuada (art. 19 de la CPE); 6) Alimentación sana (art. 16 de la CPE); y, 7) Centros penitenciarios con ambiente adecuado para personas privadas de libertad (art. 74 de la CPE); entre otros.
Del contenido mínimo del derecho a la salubridad pública, es posible concluir que este derecho es protegido a través de la acción a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e indivisibles a éste (art. 13.I de la CPE), que tiendan a potenciar a las personas para que alcancen el más alto nivel posible de vida saludable, que incluye bienestar físico, mental y social, propiciando `condiciones de salubridad`. Este derecho supone las condiciones básicas de prestaciones destinadas a proteger y a restaurar la salud de la persona y de la colectividad en busca de mejorar la calidad de vida de las personas.
Al respecto la Corte Constitucional Colombiana, en su Sentencia T-366/93 de 3 de septiembre de 1993, establece que la salubridad pública significa el acto de ser de la salud; es decir, el acto por medio del cual el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones. No se trata de una manifestación potencial, sino de una actual. Ahora bien, al ser la salubridad pública una noción que implica la realización total de la salud, supone la presencia previa de salud individual. En consecuencia, resulta aplicable el principio de que la lesión de la parte afecta a la del todo; asimismo, la lesión del todo (salubridad) es necesariamente la lesión de la parte (salud individual).
En efecto, nótese que el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud, así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud” (las negrillas son nuestras).
III.6. Análisis del caso
Los a accionantes denuncian la vulneración de los derechos al medio ambiente vinculado al componente aire, a la salubridad pública, a la madre tierra en su elemento aire y de las futuras generaciones vinculado al vivir bien; en razón a que la Asociación ahora accionada, al continuar con la operación en los diques de cola Laguna Pampa I y II a través del depósito de colas secas, actividad no contemplada en su Plan de Cierre y Rehabilitación del Área que debió concluir en noviembre de 2017, produce gran arrastre de material particulado con dirección a la comunidad de Cantumarca y la ciudad de Potosí, poniendo en grave riesgo de contaminación a la salud pública y la calidad del aire, debido a que dichas partículas contienen materiales contaminantes como zinc, plata, trazas de plomo, azufre, arsénico, sílice, hierro, cadmio, xantatos, cianuro de sodio y otros.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, de acuerdo a la Nota de 22 de septiembre 2006, dirigida al Director General de Medio Ambiente, el representante legal de la empresa constructora Royal S.R.L., hizo conocer que debido a que los diques de cola Laguna Pampa I y II se encuentran colmatados en un 90% su vida útil en función al volumen de almacenamiento se estima hasta el 30 de noviembre de 2006 (Conclusión II.1.). De forma posterior la Asociación ahora accionada presentó a consideración del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal y la Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, el documento denominado Actualización Licencia Ambiental Plan de Cierre Reformulado de “julio de 2013”, estableciendo en su anexo 5 el cronograma de ejecución y el plazo definitivo de cierre (Conclusión II.2.). Por Informe de Monitoreo Ambiental Anual gestión 2021-2022, dirigido al Ministerio de Minería y Metalúrgica; Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal y la Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climático, la Asociación ahora accionada hizo conocer, que las colas secas resultantes del filtrado de colas del Proyecto San Antonio, son depositadas en los diques de cola Laguna Pampa I y II como parte de las actividades de cierre y rehabilitación de áreas establecidas en el Plan de Cierre Reformulado el 2013 (Conclusión II.3.). De acuerdo al contenido de los resultados de laboratorio en el área de inmunología del Laboratorio Integral “Niño Jesús” practicada el 11 de mayo de 2023 a comunarios de Cantumarca, se demuestra que, de las cuatro muestras, una de ellas presenta riesgo alto de intoxicación por la exposición de plomo en la sangre y tres riesgos bajo (Conclusión II.4.).
Consta muestrario fotográfico y acta de la inspección realizada el 12 de mayo de 2023 en los diques de cola Laguna Pampa I y II, por la Autoridad Ambiental Nacional, la Jefatura de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, los comunarios de Cantumarca y el representante de la Asociación ahora accionada, donde se observa el movimiento de maquinaria pesada, volquetas y camionetas en el Dique de Cola Laguna Pampa I, la generación de material particulado (polvo) por la circulación de volquetas y el viento en el área de la AOP y la disposición de colas secas en los diques de cola Laguna Pampa I y II (Conclusión II.5.). A través del INFORME TECNICO-INSPECCION AMBIENTAL SDMT/UGA 910/2023, dirigido a Carlos Cruz Ugarte, Secretario Departamental de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, Iver Alderete Ortiz, Consultor de Línea, Técnico I Ingeniero Ambiental Atmosférico, hizo conocer, en el punto 8 de Conclusiones, que la AOP aún se encuentra en etapa de operación y cierre progresivo, realizando en la actualidad la disposición final de colas secas (residuos minero metalúrgicos); asimismo, que incumplió con el Plan de Cierre Actualizado aprobado por la Autoridad Ambiental Competente Nacional en el Anexo 5 que establecía su conclusión el 2017 (Conclusión II.6.).
Mediante RA AACD 016/2023, emitida por Carlos Cruz Ugarte, Autoridad Ambiental Competente de la Secretaria Departamental de la Madre Tierra, se resolvió iniciar un proceso administrativo a la AOP Asociación de Ingenios Mineros Potosí, Proyecto diques de cola Laguna Pampa I y II, por haber incurrido en la infracción de Impacto Ambiental descrita en el art. 17.II incs. a), e) y f) del DS 28592 (Conclusión II.7.).Finalmente, por Informe Pericial emitido por Marvin Tapia Málaga, Ingeniero de Medio Ambiente, señaló que: 1) La vida útil de una presa o dique de colas depende de la capacidad de almacenamiento, tasa de producción de relaves, eficiencia de los sistemas de filtrado y relaves; 2) La etapa de cierre y rehabilitación ambiental de una operación minera consiste en la implementación de medidas para restaurar y mitigar impactos ambientales generados durante la operación la que alcanzó su tiempo de vida o finalizó la operación por algún motivo, a través de los siguientes pasos, planificación del cierre; remoción de infraestructura; estabilización del terreno, cierre de depósitos de residuos; y, monitoreo y seguimiento; 3) Los diques de cola Laguna Pampa I y II cuentan con un Plan de Cierre Reformulado para la gestión 2017, que por las condiciones actuales y la proximidad de asentamientos poblacionales debe ser llevado adelante de la mejor manera para asegurar la estabilidad física y química de los diques; 4) Se puede evitar el transporte de partículas suspendidas a través del riego y la compactación, cobertura vegetal y uso de sistemas de supresión de polvo; y, 5) La acumulación de residuos mineros metalúrgicos que no estén debidamente encapsulados genera riesgos a la calidad del aire y la salud pública (Conclusión II.8.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1., III.2., III.3., III.4 y III.5. de este fallo constitucional, los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente; estos derechos colectivos corresponden a un colectivo identificable entre los que se hallan las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), así como las comunidades campesinas, encontrándose entre los derechos de la Madre Tierra, el de vivir libre de contaminación, de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas, y que vivan en un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, con el fin de permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones; además, de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente, así como en condiciones de salubridad en el hábitat en el que vive.
En ese sentido, en el caso en análisis, resulta incuestionable el impacto negativo en el medio ambiente en sus componentes agua, aire y suelo, a la salubridad pública y al derecho de las futuras generaciones, provocado por la Asociación ahora accionada, porque a pesar de que en el proyecto de diques de cola Laguna Pampa I y II efectuó una actualización de su Licencia Ambiental el 2013, estableciendo en su Plan de Cierre contenido en el Anexo 5 un cronograma de cierre y restauración progresiva de los componentes referidos a los taludes, áreas de embalse y aledañas, la cual iniciaba el 2013 y concluía el 2017; sin embargo, de acuerdo a las inspecciones realizadas especialmente el 12 de mayo de 2023, se evidenció la realización de operaciones normales en la Planta de Filtrado de Colas, a los fines de obtener colas secas los cuales son depositadas en los vasos de los diques de cola Laguna Pampa I y II, incumpliendo el Plan de Cierre aprobado por la Autoridad Ambiental Competente Nacional, sino también la ampliación de la vida útil de los sitios de acumulación de residuos mineros metalúrgicas.
Si bien el representante de Asociación hoy accionada señala que la finalidad de disponer colas secas en los diques de cola Laguna Pampa I y II es con el propósito de conformar una geometría adecuada para el cierre definitivo y que en el caso Dique de Cola Laguna Pampa I, la disposición final de colas secas es efectuada por el método de estrangulamiento del vaso del dique a los fines de su cierre progresivo, debido a que el vaso del Dique aún se encuentra con alto contenido de humedad por las colas de pulpa (húmedas) y de seguir con ese método el cierre tardaría más tiempo y se constituiría en un cierre inestable que no permitiría el cierre definitivo; sin embargo, la AOP Asociación de Ingenios Mineros Potosí al no contar con Licencia Ambiental para la Planta de Filtrado de Colas no está observando las medidas de prevención para mitigar o reducir el material particulado o polvo generado principalmente en las áreas de circulación y accesos a los diques de cola Laguna Pampa I y II por el depósito de colas secas, con el objeto de evitar mayores impactos negativos y nocivos en cuanto al medio ambiente vinculado al componente aire y a la salubridad pública.
En ese contexto, corresponde a través de la presente acción de tutela proteger el ejercicio de los derechos señalados en su dimensión colectiva más aún si se trata de una comunidad campesina a través del uso de los recursos naturales, se proveen sus medios de subsistencia, no pudiendo quebrantarse ese equilibrio ecológico a través de prácticas que no cuentan con ningún respaldo técnico y jurídico; asimismo, la protección del derecho al medio ambiente que en su ejercicio permite al ser humano desarrollarse en equilibrio como persona, en la cual se puedan satisfacer la necesidades cotidianas sin que se comprometa de manera negativa su libre desarrollo por causas provocadas por situaciones externas en su entorno y precautelando en todo momento el vivir bien, no solo de las generaciones que se encuentran habitando ese lugar sino a las venideras por el impacto negativo que pueda tener en el medio ambiente, lo cual se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la salud que es considerado como un valor y fin del Estado, que busca un bienestar común, el cual también se vería afectado por la continuidad de operación de los diques de cola Laguna Pampa I y II denotándose negligencia y falta de gestión, que son factores determinantes de la problemática ambiental, lo cual lleva a tomar medidas para evitar la posibilidad de daños ambientales graves o irreversibles, para prevenir la contaminación de cualquier parte del medio ambiente y no permitir la acumulación de sustancias tóxicas u otras sustancias peligrosas, como viene ocurriendo con los comunarios de Cantumarca a quienes a través de un laboratorio de sangre se les detectó riesgo alto y bajo de intoxicación por la exposición de plomo en la sangre, lo que se agrava al no contar la entidad demandada con la Licencia Ambiental para el manejo de la colas secas, aspecto que incide negativamente en el medio ambiente en su componente aire y por ende impide el ejercicio de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades actuales y de las generaciones futuras; constituyendo deber de todos los bolivianos y bolivianas proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres.
Aspectos que de la misma manera inciden en la salubridad pública; puesto que, de acuerdo al informe técnico pericial y los elementos probatorios adjuntos a la presente acción tutelar, la acumulación de residuos mineros metalúrgicos que no estén debidamente encapsulados genera riesgos a la calidad del aire y la salud pública, debido a que dichas particular contienen materiales contaminantes como zinc, plata, trazas de plomo, azufre, arsénico, sílice, hierro, cadmio, xantatos, cianuro de sodio y otros, lo que provoca un deterioro en las condiciones de salubridad en el hábitat y en el medio en el que viven los accionantes.
Consiguientemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción popular, ya que la inobservancia de disposiciones legales encaminadas a prevenir impactos ambientales negativos en la zona, dieron lugar a la contaminación del aire, el agua y el suelo, privando a las personas que viven en ese lugar de un medio ambiente sano, saludable y equilibrado, debiendo concederse la tutela solicitada.
Otras consideraciones
Si bien quedan excluidas del procedimiento constitucional en las acciones de defensa de derechos y garantías todas las formas de arreglo entre las partes; sin embargo, en el caso concreto se da por válido el arreglo arribado entre partes al tratarse de un reconocimiento expreso de la vulneración de los derechos alegados y una concesión de restitución de los mismos por parte de la entidad accionada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la acción popular, obró de manera parcialmente incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 1064/2023-S3 (viene de la pág. 28).