SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2023-S1

Fecha: 12-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de julio de 2022, cursante de fs. 29 a 37, las accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de mayo del 2022, formalizaron denuncia contra Marco Antonio Padilla Ayala, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio agravado y robo agravado; sin embargo, dicha denuncia fue desestimada por Resolución Fiscal de 13 de mayo del 2022, determinación que se sustenta en que se trataría de un hecho atípico, empero durante toda esa etapa no se llegó a realizar ningún acto investigativo.

Ante la desestimación de su denuncia antes señalada, se presentó impugnación que mediante Hoja de Ruta 3830 A-5 de 25 de mayo de 2022, ingresó al despacho del Fiscal Departamental hoy demandado; sin embargo, dicho recurso no fue resuelto, incumpliendo lo establecido por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivo por el cual el 22 de junio del referido año, ejerciendo su derecho a la petición, se apersonó ante el Fiscal Departamental ahora demandado, solicitando que en resguardo de sus derechos a la justicia pronta y oportuna, se resuelva su impugnación sea positiva o negativamente, empero, tampoco se atendió dicho memorial desconociendo dolosamente sus deberes y obligaciones consagrados por el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en relación al art. 305 del CPP.

Por memorial de “14” de julio de 2022, por segunda vez, se impetró a la autoridad fiscal hoy demandada, resuelva tanto el memorial como también la impugnación al desestimación, pero tampoco se obtuvo respuesta alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la petición, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones; y, el acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 24, 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela a su favor, y en consecuencia se resuelva de manera positiva o negativa el recurso de impugnación presentado contra la Resolución Fiscal de Desestimación de 13 de mayo de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional de 22 de julio de 2022, fue suspendida ante la falta de notificación a las partes, por cuanto la nueva audiencia se celebró el 26 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 74; y en presencia de ambas partes procesales, que se encontraban asistidos por sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, el abogado de la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar y ampliando los mismos refirió: a) El 4 de julio del 2022, por segunda vez se solicitó cumplimiento de la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, la misma que es vinculante para todos, es así que se pidió la resolución de la impugnación dentro del plazo de diez días conforme normativa; b) Se hizo llegar la Resolución en cuestión vía WhatsApp, pero fuera de los diez días que establece la jurisprudencia señalada; y, c) Si bien el agravio denunciado ya se encuentra reparado, pero a fin de que se siente un precedentes para que las autoridades cumplan sus funciones, se califique la responsabilidad del Fiscal Departamental.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 69 a 70 vta., señaló lo siguiente: 1) Ya se emitió la correspondiente Resolución Jerárquica R.R.M.M. D-089/22 de 31 de mayo de 2022, y fue remitida a la Unidad de Análisis el 22 de junio del 2022 a horas 16:00, sección que debe cumplir con el resto de los procedimientos requeridos; 2) No existe la lesión observada debido a que la Resolución Departamental R.R.M.M D-089/22, fue emitida el 31 de mayo de 2022, es decir, al cuarto día hábil del plazo de diez días que se contaba; 3) El derecho a la petición alegado por la parte accionante fue atendido de manera oportuna, lo que no implica que deba ser resuelto de manera positiva.

En audiencia el abogado de la parte demandada refirió: i) Los nuevos extremos que están siendo expuestos recién por la parte accionante no deben ser valorados ni deben ser ponderados, puesto que los mismos son nuevos y están modificando el objeto del amparo constitucional; y, ii) Las resoluciones que pronuncian por esa instancia no se notifican de manera inmediata, porque existe una serie de procedimientos, una serie de mecanismos y de personal que debe cumplir diferentes tareas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera, mediante Resolución 105 de 26 de julio de 2022, cursante de fs. 74 vta. a 75 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) A la fecha de celebración de la audiencia de amparo constitucional se cuenta con una Resolución pronunciada por el Fiscal Departamental que resuelve la impugnación presentada y que es observada en la presente acción, por lo que corresponde declarar como un hecho por superado; y, b) En razón que la autoridad Fiscal demandada ya ha presentado la Resolución, debe comunicar oficialmente a la parte accionante para efectos de que tome conocimiento y haga uso de los derechos que la ley establece.