SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1078/2023-S1
Fecha: 12-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes refieren que la Fiscal de Materia, Roxana Gonzales Antelo, el 13 de mayo de 2022 pronunció la Resolución de Desestimación dentro del proceso penal que inició contra Marco Antonio Padilla por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio agravado y robo agravado, bajo el fundamento que esta acción sería atípica; dicha determinación llegó a ser impugnada, dentro de plazo y conforme la SCP 0092/2014-S3; empero, ante la falta de respuesta al mencionado recurso nuevamente se presentó memoriales el 22 de junio y 04 de julio, ambos de 2022, pidiendo se responda al recurso de impugnación presentado, empero, ninguno de ellos mereció atención alguna lesionando sus derechos a la petición, acceso a la justicia pronta y oportuna, además del acceso a la justicia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) Improcedencia de la acción de amparo constitucional por el hecho superado; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1.Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0833/2020-S1 de 9 de diciembre; entre otras, se asumió el siguiente entendimiento:
El art. 53.2 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…).
De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: i) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, ii) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
a) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional, es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz.
Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero). Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras; y b) Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: b.1) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo; y, b.2) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: i) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada; ii) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada; iii) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia; y, iv) Se suscita la muerte del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos.
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del impetrante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.
A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra.
Asimismo, es necesario referirse a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo” (las negrillas nos corresponden).
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: a) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, b) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese como lo indico la SCP 1621/2014 -entre otras-.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
1) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
2) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total; es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por esta causal.
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes, denuncian la lesión de sus derecho a la petición, al acceso a la justicia y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, el Fiscal Departamental de Justicia incurrió en la siguiente lesión: i) Presentó impugnación contra la determinación de la Fiscal de Materia que dispuso desestimar su denuncia por supuestamente tratarse de una acción atípica; y, ii) Al no existir una respuesta en el plazo establecido de diez días, presentó en dos oportunidades memoriales solicitando se atienda el recurso de impugnación, empero, tampoco fueron respondidos por la autoridad fiscal demandada.
De acuerdo a obrados se advierte que Helen Aponte Saucedo y Teresa Saucedo Melgar hoy solicitantes de tutela, una vez que fueron notificadas con la Resolución de 20 de mayo de 2022, por el que la Fiscal de Materia desestima la denuncia presentada contra Marco Antonio Padilla Ayala, por tratarse de un hecho atípico (fs. 12 a 14), consecuentemente, presentaron impugnación contra dicha determinación impetrando se revoque la misma (Conclusión II.1); posteriormente, ante la falta de respuesta a su recurso de impugnación, interpusieron memorial el 22 de junio de 2022, ante del Fiscal Departamental de Santa Cruz demandado, pidiendo se resuelva de manera positiva o negativa la impugnación ingresada a su despacho el 25 de mayo del indicado año, esta solicitud fue reiterada también de manera escrita el 04 de julio del 2022 (Conclusión II.2); finalmente, el Fiscal Departamental demandado por Resolución Jerárquica R.R.M.M. D-089/22 de 31 de mayo de 2022, llegó a ratificar la Resolución de Desestimación de denuncia (Conclusión II.3).
Ahora bien, de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, se tiene como una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, el acontecimiento referido a cuando cesó los efectos del acto reclamado, que en materia procesal constitucional se denomina la teoría del hecho superado, el cual refiere a la cesación de los efectos del acto reclamado o cuando opera la desaparición del acto reclamado, vale decir, del acto lesivo denunciado en la acción tutelar.
Si bien en el presente caso se denuncia en primera instancia la supuesta falta de atención por parte del Fiscal Departamental a la impugnación presentada contra la Resolución de Desestimación, lesionando los derechos a la petición, al acceso a la justicia y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, de las Conclusiones expuestas en el presente fallo constitucional se tiene que el referido memorial presentado por Helen Aponte Saucedo ante la Fiscal de Materia el 23 de mayo de 2022, impugnando la Resolución Fiscal de Desestimación, fue resuelto mediante Resolución Jerárquica R.R.M.M. D-089/22 de 31 de mayo de 2022, por el que el ahora demandado ratifica el fallo impugnado, y como bien se menciona en el informe presentado por el Fiscal Departamental dicha determinación fue pronunciada antes de los diez días que se otorga para atender estas solicitudes
Asimismo, se observa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional que a los memoriales presentados el 22 de junio y 04 de julio, efectivamente fueron atendidos por decretos de 23 de junio y 06 de julio, todos de 2022, en los que el Fiscal Departamental señaló que la hoy parte accionante esté a lo determinado en la Resolución Jerárquica R.R.M.M. D-089/22 de 31 de mayo de 2022, de lo que se puede extraer que a la fecha de presentación de los indicados memoriales ya existía la respuesta que se observa en la presente acción tutelar, incluso de lo expresado por Helen Aponte Saucedo en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, reconoce que se lo notificó por WhatsApp y que si bien alega que la misma estaría fuera de los diez días que establece el art. 305 del CPP; empero, del cotejo de fechas entre la presentación de la impugnación y la fecha de emisión de la Resolución Jerárquica, se tiene que ésta fue pronunciada conforme el plazo previsto en el citado artículo de adjetivo penal, cosa muy distinta es que existe retraso en la notificación con dicha determinación, pero este trabajo de acuerdo a lo informado por el Fiscal Departamental demandado, no estaría bajo su responsabilidad, puesto que de ello se encarga la Unidad de Análisis, que realiza los subsiguientes pasos para su efectivización.
En ese marco, corresponde establecer que el acto reclamado se realizó antes de la notificación con el Auto de Apertura de la presente acción, es así que de la revisión de los antecedentes la Resolución Jerárquica R.R.M.M D-089/22, fue emitida el 31 de mayo de 2022 y el Auto de Admisión es de 20 de julio de ese mismo año (fs. 39), habiendo sido notificado el demandado con dicho Auto el 22 de julio del mismo año (fs. 42); por consiguiente, existe materialmente una cesación de los efectos del acto reclamado, que en este caso consistía en una supuesta omisión de pronunciamiento la recurso de impugnación presentado el 23 de mayo del indicado año, y que supuestamente se hubiera lesionado el derecho de petición, acceso a la justicia y a la justicia, pronta y oportuna sin dilaciones de las solicitantes de tutela; pretensión que se constituye en el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, de todos los hechos fácticos y pruebas cursantes en el expediente, corresponde aplicar la teoría del hecho superado al existir una respuesta formal al recurso de impugnación, la cual es anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, así también existe una notificación vía WhatsApp con dicha determinación a la parte denunciante, extremo que fue
CORRESPONDE A LA SCP 1078/2023-S1 (viene de la pág. 10).
reconocido por la propia parte accionante, por lo tanto al no existir el objeto procesal pretendido, se concluye que no es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar las denuncias planteadas en la acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela peticionada.
En consecuencia, la Sala Constitucional Tercera, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.