SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2023-S1

Fecha: 13-Sep-2023

La Sala Constitucional Tercera de Santa Cruz, constituida en tribunal de garantías, mediante Resolución 110 de 26 de julio de 2022, cursante de fs. 57 vta. a 60 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia que la auto

Resolviendo la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, como su denuncia de incumplimiento, presentada por parte del impetrante de tutela el 3 de agosto de 2022, cursante a fs.  76 a 77, la misma fue rechazada, por haber sido presentada de manera extemporánea; respecto a la denuncia de incumplimiento, se corrió traslado para que la entidad demandada responda en el plazo de tres días.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Mediante Memorial de 22 de diciembre de 2022, Verónica Quiroga Bonilla y Abraham Quiroga Bonilla –ahora solicitantes de tutela–, solicitaron al Intendente del Municipio de Cotoca-Santa Cruz, la respectiva autorización para continuar evangelizando en el centro de la plaza principal de dicho municipio, ello a raíz que sus personas fueron retiradas de ese lugar por funcionarios de gendarmería (fs. 2 a 3).

II.2.    A través Informe Legal INF. LEG.DIR. –JUR.G.A.M.C. 494A/2021 de 1 de diciembre, la Directora Jurídica del GAM de Cotoca, puso a conocimiento de los accionantes que, debido a la Pandemia por el Covid19, todos los eventos que impliquen aglomeración serian autorizados por la Secretaria Municipal de Salud en coordinación con la Gendarmería Municipal, Policía Nacional y Fiscalía departamental (fs.5 a 6).

II.3.    Cursa Sentencia 21/21 de 6 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Constitucional Segunda de Santa Cruz, dentro de la Acción de Libertad interpuesta por Verónica Quiroga Bonilla y Abraham Quiroga Bonilla contra el Alcalde Municipal de Cotoca y otros; dentro de la cual, si bien se denegó la tutela, ordenó en sus fundamentos jurídicos, que la parte demandada en cuarenta y ocho horas, de a los impetrantes de tutela, una respuesta formal sobre su solicitud de autorización de evangelización (fs.11 vta. a 15).

II.4.    Consta Autorización 211/2021 de 23 de diciembre; mediante la cual, el Secretario de Salud y Deporte del GAM de Cotoca, autorizó realizar sus actos religiosos a los solicitantes de tutela los días domingos de horas 16:00 por el lapso de 20 minutos (fs. 16).

II.5.    Por Resolución Institucional 001/2022 de 7 de enero, el Comité de Operaciones de Emergencia Municipal Resolvió prohibir toda actividad social, deportiva, patronal en barrios y comunidades, reuniones vecinales de todo tipo, actos eventos, conciertos, festivales artísticos nacionales o internacionales, fiestas o cualquier actividad que implique aglomeración, sea en lugares cerrados como hoteles, restaurantes, salones de eventos, condominios, discotecas, así como lugares abiertos o en espacios públicos y bienes de dominio municipal como ser, avenidas, calles, plazas, parques y otros, desde el 8 al 17 de enero de 2022 (fs. 17 a 21).

II.6.    Mediante Memorial de 28 de enero de 2022, los accionantes solicitaron al Intendente del Municipio de Cotoca, certificado de validez sobre la Autorización 211/2021 (fs. 22)

II.7.    Por Memorial de 28 de enero de igual año; los accionantes solicitaron al Secretario Municipal de Salud y Deportes del Municipio de Cotoca, certificado sobre validez de la Autorización 211/2021 (fs. 22).

II.8.    Cursa Memorial recepcionado el 3 de mayo del mismo año; por el cual, los impetrantes de tutela, solicitaron el cumplimiento de la Sentencia Constitucional 21/21 de 6 de diciembre de 2021 y por ende, se proceda a actualizar o regularizar la Autorización 211/2021 (fs. 24 y vta.).

II.9.    Por Nota H.C.M.C. OF.EXT.135/2022 de 26 de mayo, el Concejo Municipal de Cotoca, refirió que, en cuanto a la solicitud de parte de los ahora solicitantes de tutela, la autorización de evangelizar no otorgaba el Concejo, y que se recomendaba que su requerimiento debía hacérselo a la Dirección de Espacio Público e Intendencia Municipal (fs.25).

II.10. Consta Autorización de Uso de Espacios Públicos, otorgado por el Intendente Municipal del GAM de Cotoca a los accionantes, para poder utilizar los espacios públicos de la Plazuela Fátima, los días domingos de 16:00 a 17:00 para evangelizar (fs.71).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la libertad de religión; toda vez que, habiendo logrado obtener una autorización “211/2021 de 23 de diciembre” para poder predicar el evangelio en la plaza principal de Cotoca; a momento que la misma venció, pero al pretender renovar la misma, las autoridades municipales ahora demandadas, el Encargado de Espacios Públicos y el Intendente Municipal, ambos  del GAM de Cotoca, hacen oídos sordos a sus requerimientos; por tal motivo, los accionantes solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que los funcionarios municipales ahora demandados actualicen la Autorización 211/2021 de 23 de diciembre.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: 1) El Estado laico y el reconocimiento de los derechos a la libertad de religión, de culto y asociación religiosa. Especial mención a los derechos adquiridos por una organización religiosa; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  El Estado laico y el reconocimiento de los derechos a la libertad de religión, de culto y asociación religiosa. Especial mención a los derechos adquiridos por una organización religiosa

Al respecto, la SCP 0820/2019 S2 de 17 de septiembre, hizo el siguiente análisis:

           El Estado Plurinacional Bolivia, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, respecto a la religión se declara laico; es decir, que dentro de sus bases fundamentales, adopta al laicismo como un principio, sobre el cual, se reconocen, garantizan y protegen los derechos a la libertad de religión, culto y asociación religiosa; es así que el   art. 4 de la CPE, establece que: “El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión”.

           Del análisis de esta norma constitucional, el Estado laico, tiene dos implicancias: i) Garantizar la libertad de culto y la pluralidad de creencias religiosas de las diferentes cosmovisiones sin ninguna discriminación ni privilegios, sobre la base del principio de igualdad entre los que profesan una religión o credo religioso; y, ii) Establecer la independencia del Estado respecto a la religión, que significa la separación entre política y creencias religiosas, que no permita la intromisión ni la injerencia de las religiones en las decisiones políticas.

           En ese sentido, el art. 21.3 de la CPE[1], reconoce y garantiza los derechos a la libertad de religión y culto expresados de forma individual y colectiva; de igual forma el art. 12[2] de la CADH, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y religión, lo que implica a la libertad de profesar y divulgar sus creencias individual y colectivamente, no pudiendo ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión; lo que no significa, que no estén sujetas a limitaciones prescritas por ley, necesarias para proteger su seguridad, el orden, la salud o los derechos de los demás.

           Es así, que sobre la base de estas normas, también las organizaciones religiosas gozan de derechos, a partir del derecho a la libertad de asociación religiosa con fines lícitos, reconocido en el art. 21.4 de la CPE, y refrendado por los arts. 16[3] de la CADH y 18[4] del PIDCP, los cuales establecen además que, solo pueden estar sujetas a restricciones legales y necesarias, en favor del logro de una sociedad democrática, de la seguridad nacional, del orden público y de los derechos y libertades de los demás.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1662/2003-R de 17

de noviembre[5], manifiesta que la libertad religiosa comprende un amplio ámbito que incluye, entre otros caracteres: la libertad de culto; el reconocimiento legal de la personería jurídica de las iglesias y confesiones; el alcance y límites de las decisiones de sus órganos internos; las condiciones para acreditar la idoneidad profesional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil; de donde se tiene que, los actos de culto realizados por las organizaciones religiosas deben estar regulados por ley, permitiendo la injerencia del Estado a través de límites de orden público, legal, moral, seguridad y en respeto del derecho de los demás.

Ahora bien, respecto a la regulación legal de las organizaciones religiosas, a efectos de poder gozar libremente de sus derechos a la libertad de religión, culto y asociación, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0033/2016 de 3 de marzo, realiza las siguientes precisiones:        a) El derecho a la libertad religiosa debe estar regulado a través del derecho positivo; toda vez que, se manifiesta en actividades, intereses o acontecimientos de forma individual o asociada como entes específicos, que generan o modifican relaciones intersubjetivas en el ordenamiento jurídico; b) El reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones religiosas y/o espirituales, otorga la capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones; les garantiza el ejercicio pleno de su derecho a la libertad de asociación y organización, así como su protección y tutela; les faculta a establecer sus propios reglamentos y estatutos, les permite desarrollar sus actividades y relacionarse con el Estado y la sociedad dentro de un marco legal; y, c) El Estado debe regular las actividades administrativas de las organizaciones religiosas sobre la base de criterios legales de armonización; en ese sentido, tiene la obligación de otorgar la personalidad jurídica a las entidades religiosas, así como de regularlas, registrarlas y controlarlas, respetando la independencia de la religión con el Estado, pero sin que eso signifique separación absoluta o injerencia alguna en sus asuntos internos; pues toda actividad que tenga que ver con el ejercicio público debe regirse a un marco legal instituido; encontrándose la laicidad intacta; además, estos derechos no son absolutos, sino, tienen límite en el orden público, en el interés general u objetivo, en el respeto a los derechos humanos, en las medidas regulatorias que aseguren la observancia y cumplimiento de las normas legales; dado que, su finalidad debe ser lícita.

En consecuencia, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, el laicismo es un principio constitucional, reconocido en el art. 4 de la CPE, que le otorga al Estado facultades; por una parte, la independencia del Estado de cualquier injerencia religiosa; y por otra, la acción afirmativa de garantizar y proteger el derecho a la libertad de religión, de donde se desprenden, entre otros, los derechos a la libertad de culto y de asociación religiosa.

El derecho a la libertad de culto, faculta al individuo o grupo colectivo, a exteriorizar y propagar sus creencias religiosas, así como a celebrar ceremonias, ritos o actos religiosos de acuerdo a sus propias convicciones; y el derecho a la asociación religiosa, le otorga potestades al grupo colectivo para conformar determinadas organizaciones religiosas sin fines de lucro y objetivos lícitos; lo cual, supone la libre disposición de sus miembros para constituir formalmente agrupaciones permanentes o personas jurídicas, encaminadas a profesar su fe o creencia dentro de sus diversas cosmovisiones.

Ahora bien, enfocándonos en el derecho a la libertad de asociación religiosa[6], las organizaciones religiosas deben estar constituidas legalmente, debiendo estar sometidas al ordenamiento jurídico vigente; y justamente, es a partir del reconocimiento de su personalidad jurídica, que se constituyen en titulares de derechos, con plenas capacidades para desarrollar sus actividades, establecer sus normas internas, elegir a sus representantes y relacionarse con el Estado y la sociedad; y también, en sujetos de obligaciones de orden civil, administrativo, entre otras, de donde se tiene, que este derecho no es absoluto, sino limitado al orden público, al interés general, y sobre todo, al respeto a los derechos humanos.

III.3. Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la libertad de religión; toda vez que, habiendo logrado obtener una autorización “211/2021 de 23 de diciembre” para poder predicar el evangelio en la plaza principal de Cotoca; a momento que la misma venció, pero al pretender renovar la misma, las autoridades municipales ahora demandadas, el Encargado de Espacios Públicos y el Intendente Municipal, ambos  del GAM de Cotoca, hacen oídos sordos a sus requerimientos; por tal motivo, los accionantes solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que los funcionarios municipales ahora demandados actualicen la Autorización 211/2021 de 23 de diciembre.

Por su parte, el Encargado de Espacios Públicos del GAM de Cotoca, en su defensa sostuvo que si bien respetan la fe y la religión que profesan los impetrantes de tutela, también era su obligación el de respetar las demás religiones, y que en el caso, se debía considerar que en la plaza se encontraba la iglesia de la Virgen de Cotoca, patrona del pueblo que profesa la fe católica; por ello, y para evitar que existan inconvenientes con peregrinos y feligreses que vienen a regocijarse en su fe católica, es que se vio por conveniente, que la autorización que se le otorgue a los impetrantes de tutela, sea frente al hospital a dos cuadras de la plaza principal, en la plazuela 3 de mayo o en su caso en la plazuela de Fátima.

En ese orden de ideas, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en la demanda y en la audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa, así como lo descrito en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, en efecto, los solicitantes de tutela, contaban con la Autorización 211/2021 de 23 de diciembre para realizar sus actos religiosos los días domingos a horas 16:00 y por el lapso de 20 minutos; de igual forma, consta que posteriormente realizaron una serie de requerimientos solicitando información sobre la validez de la Autorización 211/2021, además de solicitudes de actualizaciones o regularizaciones de la misma; sin embargo, no se evidencia pronunciamiento de parte de los demandados, sino solo su intervención en audiencia de la presente acción tutelar, donde señalaron su predisposición de colaborar con el requerimiento de los accionantes, pero no en la plaza principal de Cotoca, sino su reubicación en otro lugar cerca de la misma para evitar posibles inconvenientes con los feligreses de la iglesia católica, que justamente visitaban la iglesia de la virgen en la plaza principal.

Previo a resolver la problemática, resulta necesario recordar que de acuerdo a los fundamentos jurídicos establecidos en la presente sentencia, el derecho a la libertad de religión se encuentra reconocido en el art. 21.4 de la CPE y refrendado por los arts. 16 de la CADH y 18 del PIDCP y consiste en la libertad de profesar y divulgar sus creencias individual y colectivamente, no pudiendo ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión; sin embargo, los actos de culto realizados por las organizaciones religiosas, deben estar regulados por ley, permitiendo la injerencia del Estado a través de límites de orden público, legal, moral, seguridad y en respeto del derecho de los demás.

En ese orden, en primera instancia se deberá corroborar si evidentemente el derecho a la libertad de religión, entendido como la capacidad y facultad que tienen todas las personas a profesar una religión y a difundirla en forma individual o colectiva, así como a celebrar ceremonias, ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones religiosas, se hubiera visto afectado por los funcionarios municipales ahora demandados.

En ese contexto de la lectura de los antecedentes así como lo señalado por las partes se tiene que los impetrantes de tutela, en reiteradas oportunidades, solicitaron se revalide la Autorización 211/2021 (que anteriormente les había sido otorgada) para continuar profesando el evangelio en la plaza principal de Cotoca, misma que no fue otorgada por la parte demandada; lo cual, evidentemente significaría una lesión al derecho reclamado, pues los solicitantes de tutela ante la falta del permiso respectivo, se vieron impedidos a continuar practicando sus actividades de evangelización.

Sin embargo, debe también considerarse que de acuerdo al art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, las plazas constituyen en bienes municipales de dominio público; por ende, en dicha calidad, el GAM de Cotoca tiene la facultad de organizar las actividades que se realicen en sus plazas, sin que ello signifique lesionar derechos de particulares; con ello, se concluye, que dentro de las políticas internas dentro del mismo, debe tomarse en cuenta que cada determinación que se tome, debe hacerla buscando paz y armonía social, tal y como lo determinó  el  tribunal de garantías al analizar la presente problemática .

En el presente caso, los funcionarios municipales demandados refirieron que dentro de la plaza principal de Cotoca, era imposible brindar un espacio a los accionantes, para evitar problemas con los feligreses que van a visitar a la virgen de la Iglesia, que profesa la fe católica; ello implica que existiría cierta predilección por los profesantes de la religión católica, al manifestar que la parte peticionante de tutela podría realizar sus tareas de evangelización en otras plazuelas cercanas a la plaza central, con la finalidad de evitar que existan inconvenientes con peregrinos que vienen a regocijarse en su fe católica.

En este aspecto es notorio el trato discriminatorio dado a los impetrantes de tutela, a título de evitar que surjan “inconvenientes”, por lo que daría a entender que estos no pueden compartir un mismo espacio público, cuando el permiso otorgado es de 20 minutos una vez a la semana los domingos; por tal motivo, se debe considerar que la CPE prohíbe cualquier tipo de discriminación y que el Estado es independiente de toda religión, por lo que sus decisiones en este tipo de casos debe darse en el  marco de la tolerancia y la pluralidad imperante dentro de nuestro Estado, correspondiendo conceder la tutela impetrada en su totalidad.

En ese sentido, los funcionarios municipales demandados, si bien arguyen que sus determinaciones obedecen para evitar “inconvenientes”, no presentaron argumento o prueba alguna, referente a que ya se hubieran presentado algún tipo de problemas que afectaran la paz y tranquilidad en la referida plaza de Cotoca por la actividad de evangelización de los impetrantes de tutela, que impida el actualizar o regularizar la Autorización 211/2021, en las mismas condiciones en las que fue emitida en su momento.

Por lo desarrollado, se tiene que la Sala Constitucional al conceder parcialmente la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1082/2023-S1 (viene de la pág. 10).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 110 de 26 de julio de 2022, emitida por la La Sala Constitucional Tercera de Santa Cruz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia que el GAM de Cotoca renueve o regularice la Autorización 211/2021 a favor de los ahora accionantes, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El art. 21 de la CPE, establece que: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…)

3.      A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.

4.      A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos”. (las negrillas son nuestras)

[2]El art. 12 de la CADH, sobre la libertad de conciencia y de religión, dispone:

1.   Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

[3]El art. 16 de la CADH, sobre la libertad de asociación religiosa, dispone:

1.   Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. (las negrillas son nuestras).

[4]El art. 18 del PIDCP, señala que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

[5]En el FJ.III.1, señala: “El derecho a la libertad religiosa es la capacidad y facultad que tienen todas las personas a profesar una religión y a difundirla en forma individual o colectiva, así como a celebrar ceremonias, ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones religiosas. Según la doctrina, este derecho comprende un amplio ámbito que incluye el tema del culto, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacionados con el estado civil de las personas, el alcance y límites de las decisiones de sus órganos internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones para acreditar la idoneidad profesional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil.

Como una especie del derecho a la libertad religiosa se puede identificar el derecho a la libertad de cultos, el mismo que según la doctrina es la facultad o potestad que tiene la persona para exteriorizar y propagar sus creencias religiosas, así como para celebrar ceremonias, ritos o actos religiosos de acuerdo a sus propias convicciones”.

[6]Este derecho también fue desarrollado en la Ley 1161 de 11 de abril de 2019 -Ley de Libertad Religiosa, Organizaciones Religiosas y de Creencias Espirituales-.