SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2023-S1
Fecha: 14-Sep-2023
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Que Joaquín Santos Quispe Callisaya, Presidente a.i. de la ACFGP RESPONDA A SUS SOLICITUDES de 30 de noviembre de 2021 y 31 de marzo de 2022. Sea en los términos requeridos y en el plazo de
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 7 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 315 a 321, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó inextenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) Adrián Choque García estaba queriendo usufructuar el nombre de la Fraternidad, y por eso es que la Asociación Fraternidad Arco Iris Bolivianos en Gran Poder con su Tribunal de Honor y su Asamblea Extraordinaria lo expulsan, ratifican la sanción, y esa Resolución 001/2014 lo ponen en conocimiento de la ACFGP, pero, cómo se ve que realmente están activos los directivos y danzantes de cada asociación?; para eso se tiene un kardex en la asociación; y los ahora impetrantes de tutela lo tienen hasta el 2019, hasta antes de la pandemia; entonces ese medio registra a “la Sra Dora y al Sr Ticona” (sic), como fundadores de esta Asociación Folklórica Arco Iris; 2) Después de los kardex, hubo una serie de denuncias supuestamente contra Arturo Porfirio Ticona Chaiña, porque él fue en algún momento Presidente del Tribunal de Honor de la ACFGP, en esa función tenía que procesar y sancionar, y seguramente en una de esas situaciones, recibió denuncias de gente que él había sancionado, como venganza; pero nunca se le hizo conocer esas denuncias; 3) Por otra parte, el art. 11 del Reglamento de la ACFGP establece: “queda terminantemente prohibido la expulsión de cualquier fraterno, pasante o directiva o fundador sin previo proceso ante el Tribunal de Honor conforme a sus estatutos, Reglamentos reconocidos por la Asociación” (sic), su propio reglamento dice que no se puede anticipar una sanción; y, 4) Hacen la petición de que se les conceda la acción de amparo constitucional, aclarando que se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, porque no tienen otro medio y ante la situación de un derecho irreparable, inminente, irreversible porque el “día sábado” ya es la entrada y no les van a dejar participar, es que no hay otro medio efectivo, inmediato para que se les pueda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Rene Lima Gutiérrez, ex Presidente, Joaquín Santos Quispe Callisaya, Presidente a.i., y María Teresa Velasco Lima, Presidente del Tribunal de Honor, todos de la ACFGP respectivamente, en audiencia a través de su abogado, señalaron lo siguiente: i) Se hizo referencia primero a su Nota de 21 de diciembre de 2021, para responder estos extremos, es necesario acudir al Reglamento Interno en su art. 39, que señala: "pasado el segundo mes de realizada la faustosa entrada del Gran Poder, el Directorio vigente convocara a reunión a todos sus conjuntos y fraternidades afiliadas el primer jueves de cada mes, con carácter obligatorio de todos los delegados acreditados"(sic); ii) Es de conocimiento de Arturo Porfirio Ticona Chaiña -ahora accionante-, que las asambleas ordinarias se llevan a cabo el primer jueves de cada mes, es ahí donde se lee la correspondencia que alegó para darle respuesta; en ese entendido, su primera nota que fue recepcionada es su memorial de 30 de noviembre de 2021, que debería leerse el primer jueves del mes de diciembre del citado año, Asamblea Ordinaria que fue suspendida; por lo que, no se podía leer en esa fecha, la Carta Notariada del 21 de diciembre del indicado año, debería haberse leído en la primera Asamblea del mes de enero del referido año, misma que tampoco no se llevó a cabo; puesto que, no se dio lectura; iii) Sobre la Carta Notariada de 9 de febrero de 2022, existe una respuesta que fue emitido la ACFGP, y va más allá de las solicitudes porque se le respondió claramente a su solicitud de 6 y 20 de diciembre ambos de 2021, de 08 de febrero de 2022, tenemos a bien en responder que por disposición del Centro de Operaciones de Emergencia (COE) Departamental, la Asamblea de enero del mencionado año fue suspendida, razón por la que sus solicitudes fueron leídas en la Asamblea de febrero del citado año; es decir, se le explicó porque no le dio respuesta antes, y que la Asamblea determinó no acceder a su pedido, porque la fundamentación de que debería presentar su nota en un papel membretado con la firma de los fundadores, pasantes y directivos no está en el Estatuto, si de acuerdo no están en el Estatuto, pero, también Arturo Porfirio Ticona Chaiña como ex directivo de la ACFGP, tiene conocimiento de que es una Resolución de Asamblea que obedece a que precisamente existen divisiones dentro de las fraternidades y que las Notas llegan o llegaban en su momento de manera individual y la Asociación tomó la decisión de unificar esas Notas, que hagan sus pedidos de manera conjunta como fraternidad, y no individual, o como fundador, o como directivo o como pasante, tiene su fundamento y es de su conocimiento; iv) Toda solicitud debe estar firmada por la mayoría de los fundadores, directorio y pasantes, así se le hizo conocer, pero va más allá la Nota, y le dice en respuesta a sus otras; recordándole que su persona fue suspendido de toda actividad dentro de la ACFGP porque existen denuncias y no solamente las denuncias ponen en duda su calidad de fundador, se le aclaró y recordó por qué está suspendido, además también le dijeron que se activó una instancia disciplinaria de la citada asociación; por lo que, tiene su propio procedimiento, debe pasar al Fiscal General, el Fiscal General debe emitir su Requerimiento y el Tribunal de Honor debe emitir su Auto de Apertura para notificar al que está siendo procesado; v) También la ACFGP a través de una Asamblea Ordinaria le dijeron que se decidió no dar curso a sus solicitudes hasta que exista una determinación pasada en autoridad de cosa juzgada, dentro de la asociación si su calidad de fundador esta con un proceso disciplinario, el pretendió que se respete una calidad que está en duda; es más, exigió que se le dé una respuesta en esa calidad y aun así le respondió y se le dijo que no se le va dar curso hasta que su calidad de fundador sea resuelta dentro del proceso establecido en el Estatuto Orgánico de la ACFGP; y, vi) La carta que envió la indicada asociación a Arturo Porfirio Ticona Chaiña es de 22 de febrero (2022), correspondía que también en uso de las atribuciones de la Constitución pueda hacer su reclamo de manera inmediata; “el día de hoy se respondió a la Nota de 31 de marzo” (sic), se le hizo conocer que están suspendidos y que la Asociación Fraternidad Arco Iris Boliviano en Gran Poder, no está suspendida; también se adjuntó el acta de notificación y fotografías de las notificaciones con la Resolución 05/2022 de 27 de mayo a Dora Mancilla; a “Jenny Ticona la Resolución 01/2022 de 27 de mayo y a Arturo Ticona con Resolución de Asamblea 04/2022 de 10 de febrero con las Resoluciones N° 02 y N° 05 de fecha 27 de mayo de 2022” (sic), emitidas por “el Tribunal mismas que son los Autos de Apertura señalándoles las fechas para su declaración esa documentación ha sido presentada el día de hoy a hrs. 13:50 ante su autoridad” (sic); así también adjuntaron la Resolución Constitucional 089/2022 de un caso análogo.
A la pregunta de la Sala Constitucional, respecto en qué fecha se dio respuesta a las diferentes notas presentadas en “noviembre, diciembre, enero y febrero” (sic); la parte demandada respondió: ”la primera respuesta a las Notas ha sido enviada a la Asociación en fecha 22 de enero de 2022 y la segunda la última Nota del 31 de marzo el día de hoy 07 de junio de 2022” (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Zobeida Estrada Vera, a través del mismo representante legal de los demandados, arguyó los mismos fundamentos vertidos por las personas demandadas en audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 128/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 322 a 327, concedió la tutela solicitada, disponiendo que Joaquín Santos Quispe Callisaya, Presidente a.i. de la ACFGP; no obstante, de haber practicado las notificaciones y respondiendo a las solicitudes, la misma no desvirtúa la vulneración del derecho a la petición; también dispuso la nulidad de la Nota de 22 de febrero de 2022, y dejó sin efecto las determinaciones de la misma, por ser arbitrarias y sin observancia del Estatuto Orgánico, Reglamento Interno en cuanto al debido proceso; y dejó sin efecto la suspensión de los peticionantes de tutela, quienes tienen derecho de participar en la Entrada del Gran Poder gestión 2022, así como en todas las actividades de la ACFGP. con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al análisis del caso concreto, se tiene que la Sala Constitucional asume conocimiento de la presente tutela según el Sistema Integrado de Registro Judicial el 23 de mayo del 2022, habiendo sido subsanada, se dicta Auto de Admisión el 6 de Junio del citado año; por el cual, se admite la presente acción de amparo constitucional señalando audiencia para el 7 del indicado mes y año; b) Con dicha convocatoria, los ahora demandados, fueron notificados con los memoriales y Auto de admisión correspondientes, dichos antecedentes permiten concluir que el ahora demandado, no brindó respuesta oportuna a la solicitud formulada mediante las notas de referencia a pesar de haber sido reiteradas; sin embargo, dichas Actas de Notificación fueron realizadas el 7 de Junio del referido año; es decir, con posterioridad a la admisión y notificación de la demanda; por lo que, dicha omisión de respuesta vulneraria el derecho a la petición alegada; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada simplemente a efectos de establecer responsabilidad del ahora demandado por no haber otorgado una respuesta oportuna; c) en cuanto al derecho a la dignidad, corresponde que se hagan prevalecer los derechos fundamentales de los miembros de las diferentes fraternidades que conforman la asociación; d) En cuanto al derecho al debido proceso, previo a emitir cualquier tipo de sanción disciplinaria, debe ser objeto de un trámite y un procedimiento de acuerdo a reglamento de la Asociación, respetando el debido proceso; es así que, la tutela judicial efectiva se halla vulnerada; toda vez que, la misma implica la capacidad, potestad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se restablezca una situación jurídica perturbada a objeto de lograr previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación; e) En cuanto a la legalidad ordinaria, esta se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica; en el presente caso se advierte que sí se incumplió dicha observancia; por otra, también debemos establecer en cuanto se refiere al principio de inocencia, la misma que debe ser observada en todo momento, mientras no tenga un fallo que establezca sus responsabilidades; en cuanto a la libertad de asociación cita el contenido de la SCP 2250/2012; en cuanto a la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, planteado por la “Fraternidad Reyes Morenos Ferrari Ghezzi”, se advierte que la misma, tiene directa vinculación con la presente acción; toda vez que, en ella se vulneraron los derechos al debido proceso de la parte solicitante de tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Fundación de la Asociación Fraternidad Arco Iris Boliviano en Gran Poder de 25 de octubre de 1981, entre cuyos fundadores se tiene a Arturo Porfirio Ticona Chaiña y Dora Mancilla de Ticona -ahora accionantes- (fs. 5 y vta.).
II.2. Consta Resolución 001/2008 del Acta de Asamblea Extraordinaria de 30 de marzo de 2008, que resolvió por unanimidad de los fraternos rechazar y repudiar toda denuncia y dejar sin efecto legal desconociendo como fundadores a personas que abandonaron cinco años la Fraternidad; por lo que, todos los componentes respaldan a sus fundadores Arturo Porfirio Ticona Chaiña y Dora Mancilla de Ticona (fs. 7 a 17).
II.3. Por Resolución Administrativa 257/2010 emitida por el Gobernador del departamento de La Paz el 12 de octubre de 2010 se otorga PERSONALIDAD JURIDICA a la Asociación Fraternidad ARCO IRIS BOLIVIANO EN GRAN PODER; asimismo consta Testimonio 24/2011 de Reconocimiento de Personalidad Jurídica de dicha Fraternidad por Decreto Departamental 005 de la Notaria de Gobierno de 13 de enero de 2011 (fs. 18 a 52 vta.).
II.4. Por Resolución 001/2014 de 8 de junio, emitida por el Tribunal de Honor de la Fraternidad Tinkus Arco Iris Boliviano en Gran Poder, se decidió ratificar la Resolución 001//2008, y se resolvió expulsar con ignominia a Adrián Choque García, Jorge Ibieta, Jhonny Burgoa y Celestino Condori de la Asociación Fraternidad ARCO IRIS BOLIVIANO EN GRAN PODER; y por Resolución 001/2014 de 8 de junio por Asamblea Extraordinaria, se decidió ratificar la Resolución 001/2008 de 30 de marzo por abandono de 5 años a la fraternidad computable hasta el 2014; además hacen conocer a la ACFGP que ningún ex fundador, bailarín que haya abandonado la fraternidad podrá hacer denuncia haciéndose pasar por fundador activo sin tener aval de la Asociación Fraternidad Arco Iris Boliviano en Gran Poder (fs. 55 a 60).
II.5. Por Memorial con cargo de recepción de 30 de noviembre de 2021, Arturo Porfirio Ticona Chaiña presentó memorial ante el Presidente de la ACFGP, con la suma “DESMIENTE CATEGORICAMENTE LAS DENUNCIAS INFUNDADAS POR PERSONAS CUESTIONADAS POR LA ACFGP Y GENERADAS POR LA SECRETARIA GENERAL DEL DIRECTORIO” (sic); asimismo, solicitó Fotocopias Legalizadas de:
1.1. Notas presentadas por la secretaria general Zobeida Estrada Vera.
1.2. Nota presentada por los señores: Hilarión Telmo Paredes Marques, Juan Carlos Nina Sandoval y Johnny Ramírez Quispe.
1.3. Nota presentada por el señor: Héctor Escalier Flores.
1.4. Nota presentada por la Señora Yolanda Viscarra.
2. Actas y audios de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias a partir del mes de septiembre, octubre y noviembre del presente año.
3. Fotocopia Legalizada del file de la Fraternidad Tinkus Arco Iris Boliviano” (sic).
Además pidió que dichas pruebas sean presentadas ante el Ministerio Público por tratarse de delitos públicos de Extorsión y Corrupción. Señaló como domicilio la Secretaria de ese despacho (fs. 88 a 91).
II.6. Por Oficio con cargo de recepción de 7 de diciembre de 2021, los ahora impetrantes de tutela solicitaron al codemandado Rene Lima Gutiérrez, Presidente de la ACFGP Fotocopias legalizadas de notas presentadas por Adrián Choque García; Hilarión Telmo Paredes Marques y Juan Carlos Nina Sandoval; por los Tinkus Puros; Por Tinkus Huayna Lisos y la Morenada Majestad Bolivia; asimismo, solicitó 10 Certificaciones de normativas de la ACFGP y otros (fs. 92 a 93).
II.7. Por Oficio con fecha de recepción de 21 de diciembre de 2021, los ahora peticionantes de tutela reiteraron por segunda vez lo solicitado en cuanto a las fotocopias legalizadas de memoriales y cartas notariadas de 3 de agosto, 29 de noviembre y 7 de diciembre, todos del citado año; además de tres documentaciones con diferentes contenidos; cinco fotocopias legalizadas; y diez certificaciones (fs. 94 a 97).
II.8. El 9 de febrero de 2022, los ahora solicitantes de tutela solicitaron mediante Carta Notariada POR TERCERA VEZ FOTOCOPIAS LEGALIZADAS Y CERTIFICACIONES presentadas el 3 de agosto, 29 de noviembre y 7 de diciembre, todos de 2021 (fs. 98 a 99).
II.9. Rene Lima Gutiérrez, ex Presidente de la ACFGP, por Nota de 22 de febrero de 2022, dirigida a los ahora accionantes, con síntesis de “RESPONDE SOLICITUDES”, en atención a las solicitudes de 6 y 20 de diciembre de 2021; 8 de febrero de 2022 “responde” de la siguiente manera:
1. Toda solicitud dirigida a la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder debe ser dirigida en papel membretado de la fraternidad que realiza la solicitud, punto que no cumple sus dos primeras solicitudes.
2. Toda solicitud debe estar firmada por la mayoría de los fundadores, directorio y pasantes, sus tres solicitudes no cumplen esta formalidad exigida hace muchos años por la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder.
3. Su persona, ha sido suspendido de toda actividad dentro de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder por existir denuncias en su contra que ponen en duda su calidad de fundador, entre otras, por lo tanto, las solicitudes enviadas incumplen con las formalidades exigidas para atenderlas.
4. Se ha activado la instancia disciplinaria, de la Asociación, instancias que cumpliendo “procedimiento establecido” en Estatuto se comunicará para hacerle conocer las determinaciones que considere necesarias.
5. La Asociación a través de la asamblea ordinaria decidió no dar curso a sus solicitudes hasta que exista una determinación pasada en autoridad de cosa juzgada dentro de la Asociación que acredite o no su calidad de fundador” (sic [fs. 100 a 101]).
II.10. Mediante memorial de 29 de marzo de 2022, los ahora impetrantes de tutela solicitaron ACLARACION DE SUSPENSION señalando que, entre otros, se suspendió a la Delegada Titular Jenny Ticona Mancilla, sin ningún proceso disciplinario; que posteriormente en Asamblea ordinaria de 2 de diciembre de 2021 sus personas, Dora Mancilla de Ticona y Arturo Porfirio Ticona Chaiña, fundadores activos de la Asociación Fraternidad Arco Iris Boliviano en Gran Poder fueron suspendidas “a sola lectura de denuncia complotada e infundada para favorecer a los disidentes de mi fraternidad, con fotocopias simples que no tiene ningún valor jurídico…(…) hasta la fecha no somos notificados por ninguna instancia sancionatoria…(…) solicitamos con mucho respeto que se nos haga conocer por escrito la suspensión que determinó de mi fraternidad y de nuestras personas, si es temporal o definitiva de toda clase de actividades, la prohibición de ingresar a la asociación dispuesto por si autoridad…” (sic [fs. 102 a 104]).
II.11. Consta copia de conversación por Whatsapp de la codemandada María Teresa Velasco Lima, Presidenta del Tribunal de Honor de la ACFGP, manifestando textualmente que:
“Buenas tardes, estimad@s delegad@s, como es de su conocimiento, en Asamblea Extraordinaria del día martes 22 de marzo de 2022, se comunicó claramente que las Fraternidades “Caporales Simón Bolívar“ y “Arco Iris” no pueden participar de las actividades de la ACFGP hasta que las denuncias, por usurpación de cargos como fundadores, incumplimiento de deberes, corrupción y otros, sean aclaradas y sean sancionados como corresponde” (fs. 105).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de reunión y asociación en forma privada con fines lícitos, a la petición, al debido proceso en sus vertientes a la defensa, debida motivación y fundamentación de las resoluciones, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y al principio de legalidad; toda vez que, la ACFGP: i) No respondieron al memorial de 30 de noviembre de 2021, por el cual la parte impetrante de tutela solicitó que se le haga conocer los antecedentes de las denuncias en su contra respecto a que su persona no era fundador de la Asociación Fraternidad Arco Iris Boliviano en Gran Poder; ante la falta de respuesta a dicho memorial, por Carta Notariada de 7 de diciembre de 2021, solicitaron la extensión de fotocopias legalizadas de las denuncias presentadas, así como 8 certificaciones; y ante la falta de respuesta a dicha carta notariada, a través de otra carta Notariada el 21 del citado mes y año; asimismo, reiteraron las solicitudes realizadas mediante cartas notariales y memoriales de 29 de agosto, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2021; sin embargo, ninguna de esas solicitudes, hasta la fecha fue respondida de manera clara y precisa; al no existir respuesta a esta última, se apersonaron, esta vez, por Carta Notariada de 9 de febrero de 2022; empero, habiendo reiterado por tercera vez su solicitud de poder asumir defensa, no recibieron ningún tipo de respuesta al respecto; por lo que, mediante nota de 31 de marzo del citado año, se presentaron ante el Presidente de la ACFGP con varias solicitudes, lastimosamente esta solicitud sobre las arbitrariedades incurridas por el Presidente a.i., tampoco fue respondida conforme a procedimiento; ii) Lamentablemente, fueron notificados con Nota de 22 de febrero de 2022, -con fecha de recepción de 15 de marzo del indicado año, con la “respuesta” del ex Presidente de la ACFGP, dirigida a Dora Mancilla de Ticona y Arturo Porfirio Ticona Chaiña -ahora peticionantes de tutela-del cual se desprende un contenido absurdo y lesivo de derechos fundamentales, con exigencias que no están contempladas en el Estatuto Orgánico, ni el Reglamento Interno de la ACFGP, por ello, es una determinación arbitraria por parte de René Lima Gutiérrez ex Presidente de la citada asociación -ahora demandado-, en franca inobservancia del Estatuto Orgánico, como de su Reglamento Interno; y, iii) Respecto a las declaraciones de la codemandada María Teresa Velasco Lima, Presidenta del Tribunal de Honor de la ACFGP, ésta envió un mensaje de WhatsApp de su celular, con afirmaciones descabelladas y arbitrarias, porque no es permisible que una autoridad se manifieste de esa forma en redes sociales, adelantando un juicio de valor al manifestar una determinación que no fue sometida al correspondiente proceso señalado en el Estatuto Orgánico; siendo que, esa persona ya estableció la sanción de suspensión de actividades, sin que tal disposición se encuentre prevista en el ordenamiento jurídico de referencia.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) La protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto; b) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; c) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; d) Sobre las atribuciones de la Asamblea Ordinaria y del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (ACFGP); d.1) Atribuciones de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder; d.2) Atribuciones del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder; y e) Análisis del caso concreto.
III.1. La protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, la Magistrada relatora en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: i) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[4]; es decir, que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[6], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:
Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: 1) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; 2) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; 3) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y 4) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado, entre otras, por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], para posteriormente referenciar las SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: 1) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: i) En el término establecido por ley[14]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].
De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, d) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.
Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la SCP 0340/2020-S1 de 17 de agosto[16], que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la SCP 0430/2021-S1 de 15 de septiembre[17], resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.
Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.2. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la CPE como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 902/2010-R, SC 0981/2010-R de 17 de agosto, SC 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”.
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 657/2010 de 19 de julio, señalo.
Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Al respecto la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
….no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que determinó una importante doctrina jurisprudencial.
Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[18], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[19], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad….
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.4.Sobre las atribuciones de la Asamblea General Ordinaria y del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (ACFGP)
III.4.1.Atribuciones de la Asamblea General Ordinaria de la ACFGP
El art. 37 del Estatuto de la ACFGP, establece que:
ART. 37.- Son atribuciones y obligaciones de la Asamblea Ordinaria:
a) Elegir, mediante elecciones al Directorio de la A.C.F.G.P.
b) Deliberar, opinar, emitir juicios de valor sobre aspectos de interés para la Asociación.
c) Sugerir, elaborar y aprobar las Resoluciones.
d) Admitir, rechazar a conjuntos que deseen su afiliación.
e) Hacer respetar el presente estatuto y resoluciones aprobadas en Asambleas.
f) Ratificar la expulsión de personas, previo informe del Tribunal de Honor.
g) Sancionar con pena a los Conjuntos que obren en contra del presente estatuto y de las resoluciones emanadas por el Directorio y la Asamblea.
h) Tomar decisiones frente a actos que vayan en contra de la Asociación.
i) Exigir, aprobar, rechazar la rendición de cuentas de Ex - directivos.
j) Elegir al Comité Electoral.
k) Elegir integrantes de Comisiones Especiales.
l) Aprobar nombres, sugeridos por el Directorio, para la conformación de Juris Calificadores y otros.
m) Vetar el nombramiento de delegados o dirigentes que tengan cuentas pendientes con la Asociación.
n) Conocer el grado de apelación de las Resoluciones y fallos del Tribunal de Honor. A excepción del caso previsto en el Art. 8vo. del presente estatuto.
o) La Asamblea no podrá cambiar o modificar en otra asamblea, una determinación que fue analizada, votada y aprobada por sus miembros, esto equivalente a que una determinación votada y aprobada por simple mayoría no podrá ser considerada bajo circunstancia alguna”. (las negrillas fueron añadidas).
DEL TRIBUNAL DE HONOR
Art. 54.- El Tribunal de Honor deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Recibida la denuncia escrita del Fiscal General, de la Asamblea o Presidente o delegado de fraternidad con todos los antecedentes del caso, en el plazo de 48 horas se deberá convocar a los miembros del Tribunal para realizar el caso. Si la denuncia fuere dirigida al Fiscal General o Presidente de la A.C.F.G.P., estos deberán remitir la denuncia al Tribunal de Honor en el plazo máximo de 24 horas bajo pena de instaurársele proceso disciplinario en su contra.
b) Recibidos los antecedentes, el Presidente del Tribunal de Honor, dictara Auto de apertura del sumario disciplinario, en un plazo máximo de 48 horas.
c) Con el Auto de Apertura se notificara al a los denunciados en su domicilio, ya sea de forma personal o mediante cedulón, en el que se le señalara día y hora de audiencia de declaración informativa, para dentro de los 5 días siguientes a la dictación y notificación con la resolución; esta notificación deberá efectuarse en el domicilio señalado en los registros de la A.C.F.G.P., y el mismo se mantendrá vigente, entretanto no se presente una nota escrita haciendo constar el cambio de domicilio, caso contrario la notificación será válida, así se hubiese cambiado de domicilio; asimismo las notificaciones se las efectuaran en la secretaria de la Asociación, señalándose como domicilio para las partes dicha secretaria ubicada en la calle Pedro de la Gasca esquina Vicente Ocho N° 845, donde las partes tendrán la obligación de acudir, a notificarse con las actuaciones, resoluciones y determinaciones asumidas por el Tribunal.
d) En caso de que el denunciado no se presente a la audiencia señalada para su declaración se lo declarara rebelde, suspendiéndosele de sus funciones y de la posibilidad participar en cualquier actividad de la asociación como del conjunto o fraternidad a la que pertenezca debiendo proseguir con el tramite hasta dictar la correspondiente resolución final, si después de declararse la rebeldía del denunciante se apersonara ante el tribunal, se levantará la rebeldía, asumiendo defensa en el estado en que se encuentra el sumario no pudiendo intentar retroceder, el procedimiento por ninguna circunstancia.
e) Posteriormente se abrirá plazo perentorio probatorio de 8 días, comunes, para ambas partes; en casos excepcionales se podrá ampliar el plazo por 5 días más, estos términos serán computados de forma corrida, es decir días calendario; si la finalización del mismo caería en día festivo o domingo, el plazo vencerá al día Concluido el plazo probatorio, en el plazo de 5 días, el Tribunal de Honor de manera fundamentada y por mayoría de sus miembros dictara Resolución, la misma que declarara:
1. SI ES PERSONAL
1) Expulsión definitiva del denunciado de los registros de la Asociación, no pudiendo participar más de las actividades de la A.C.F.G.P., ni de su fraternidad.
2) Amonestación que podrá ser pública o privada.
3) Inhabilitación definitiva para ser designado como delegado de su fraternidad u otra o miembro de la Directiva de la A.C.F.G.P.
4) Inhabilitación temporal para ser designado delegado de su Fraternidad u otra o miembro de la Directiva de la ACFGP.
II. EN CASO DE TRATARSE DE UNA FRATERNIDAD.
1) Traslado al ultimó lugar en el orden de ingreso a la entrada Folklórica que se lleva a cabo a devoción de nuestro señor Jesús del Gran Poder.
2) Suspensión de 1 año en la entrada Folklórica perdiendo en este caso su antigüedad por lo que luego de cumplida su sanción deberán ingresar en el último lugar.
3) Suspensión de 2 años en la participación de la entrada folklórica, perdiendo en este caso su antigüedad, por lo que cumplida su sanción, deberán ingresar en el último lugar.
4) Expulsión definitiva de su participación de la entrada folklórica, y por ende la eliminación de su registró en la A.C.F.G.P., esta pena se podrá aplicar en caso de reincidir de la fraternidad, o en caso, de omitir o evadir la sanción impuesta contra algún miembro de la fraternidad.
Art. 55.- El Tribunal de Honor será elegido en forma conjunta con el Directorio de la A.C.F.G.P., y su duración será de TRES AÑOS.
Art. 56.- Los requisitos para la elección del Tribunal de Honor son los señalados en el Art. 20 del presente Estatuto.
Art. 57.- La instancia de apelación será la Asamblea General y esta se Pronunciara: a) Confirmando el fallo del Tribunal de Honor.
b) Revocando el fallo del Tribunal de Honor.
c) Imponiendo una nueva Resolución que el caso aconseje.
A su vez el art. VIGESIMO SEXTO del Reglamento Interno de la ACFGP, establece que:
“La Asamblea General es la Máxima Autoridad de la Asociación, apleaciones de conjuntos o fraternidades, delegados o fraternos damnificados con relación a los fallos, si se encuentren vicios procesales de nulidad, prevaricatos, etc., las mismas que deberán ser sobre pruebas plenas para su consideración o tratamiento legal” (las negrillas nos pertenecen).
Art. Décimo Primero:
Queda terminantemente prohibido la expulsión de cualquier fraterno, pasante, Directivo o Fundador, sin previo proceso por ante su Tribunal de Honor conforme a sus Estatutos Reglamentos reconocidos por la Asociación.
Se puede concluir, que tal cual lo señala el art. 11, de su Reglamento Interno, que está terminantemente prohibido la expulsión de cualquier fraterno, pasante, Directivo o Fundador, sin previo proceso por ante su Tribunal de Honor conforme a sus Estatutos Reglamentos reconocidos por la Asociación; asimismo, entre todo el conglomerado de atribuciones con las que cuenta la Asamblea General Ordinaria de la ACFGP, una de ellas es actuar como Tribunal de Alzada o de apelación en contra de los fallos emitidos por el Tribunal de Honor de la ACFGP conforme a procedimiento determinada por su Estatuto, emitiendo Resoluciones concernientes y en base a las decisiones asumidas por el antedicho Tribunal de Honor, pudiendo dicha Asamblea General Ordinaria, Confirmar, Revocar o Emitir una nueva Resolución, que conforme a procedimiento es necesario la interposición del Recurso de Apelación del damnificado, impedido de actuar de forma ultra petita, infra petita o citra petita de lo pedido por los daminificados o recurrentes.
III.4.2.Atribuciones del Tribunal de Honor de la ACFGP
Los arts. 53 al 57 del Estatuto de la ACFGP, respecto a las atribuciones y el procedimiento que debe seguir el Tribunal de Honor, refiere que:
“ART. 53.- Es un organismo independiente que tiene por finalidad:
a) Controlar la conducta, disciplina, moral y respeto a lo establecido en el presente estatuto
b) Conocer las denuncias planteadas contra Instituciones asociadas, dirigentes, ex – dirigentes, delegados, ex – delegados y/o en suma contra cualquier persona que contravenga el presente Estatuto y su Reglamento Interno, sus Resoluciones de Directiva y de Asamblea.
c) Deberá conocer la apropiación indebida de bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Asociación.
d) De los actos de difamación, calumnia y otros cometidos por instituciones asociadas o sus representantes, que vayan en desmedro de la Asociación o sus dirigentes.
e) De todo acto contrario para la Asociación.
ART. 54.- El Tribunal de Honor deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Recibirá la denuncia escrita del Fiscal General, de la Asamblea o Presidente o delegado de fraternidad con todos los antecedentes del caso, en el plazo de 48 horas se deberá convocar a los miembros del Tribunal para analizar el caso. Si la denuncia fuere dirigida al Fiscal General o presidente de la A.C.F.G.P.; estos deberán remitir la denuncia al Tribunal de Honor en el plazo máximo de 24 horas bajo pena de instaurársele proceso disciplinario en su contra.
b) Recibidos los antecedentes, el presidente del tribunal de Honor, dictará Auto de Apertura del sumario disciplinario en un plazo máximo de 48 horas.
c) Con el Auto de Apertura se notificará los denunciados en su domicilio, ya sea, de forma personal o mediante cedulón, en el que se señalará día y hora de audiencia de declaración informativa, para dentro de los 5 días siguientes a la dictación y notificación con la resolución; esta notificación deberá efectuársela en el domicilio señalado en los registros de la A.C.F.G.P., y el mismo mantendrá vigente, entretanto no se presente una nota escrita haciendo constar el cambio de domicilio, caso contrario la notificación será válida, así se hubiese cambiado de domicilio; así mismo se hará constar que para posteriores actuaciones las notificaciones se les efectuaran en secretaría de la Asociación, señalándose como domicilio para las partes, dicha secretaría ubicada en la calle Pedro de la Gasga esquina Vicente Ochoa Nro. 845, donde las partes tendrán la obligación de acudir a notificarse con las actuaciones, resoluciones y determinaciones asumidas por el Tribunal.
d) En caso de que el denunciado no se presente a la audiencia señalada para su declaración se lo declarará rebelde, suspendiéndole de sus funciones y de la posibilidad de participar en cualquier actividad de la asociación como del conjunto o fraternidad a la que pertenezca debiendo proseguirse con el trámite hasta dictar la correspondiente resolución final, si después de declararse la rebeldía el denunciado se apersona ante el tribunal, se levantará la rebeldía, asumiendo defensa en el estado en que se encuentra el sumario no pudiendo intentar retrotraer. El procedimiento por ninguna circunstancia.
e) Posteriormente se abrirá plazo perentorio probatorio de 8 días comunes, para ambas partes, a objeto de que presenten sus pruebas; en caso excepcionales se podrá ampliar el plazo por 5 días más, estos términos serán computados de forma corrida, es decir, días calendario, si la finalización del mismo caería en día festivo o domingo, el plazo vencerá al día siguiente hábil a horas 20:00.
f) Concluido el plazo probatorio, en el plazo de 5 días, el Tribunal de Honor de manera fundamentada y por mayoría de sus miembros dictará la Resolución, la misma que declarará:
I.- SI ES PERSONAL:
1. Expulsión definitiva del denunciado de los registros de la Asociación, no pudiendo participar más de la actividad de la A.C.F.G.P., ni de su fraternidad.
2. Amonestación que podrá ser pública o privada.
3. Inhabilitación definitiva para ser designado como delegado de su fraternidad u otra o miembro del Directorio de la A.C.F.G.P.
4. Inhabilitación temporal para ser designado delegado de su Fraternidad u otra o miembro de la Directiva de A.C.F.G.P.
II.- EN CASO DE TRATARSE DE UNA FRATERNIDAD
1. Traslado al último lugar en el orden de ingreso en la entrada folklórica que se lleva a cabo a devoción de nuestro Señor Jesús del Gran Poder.
2. Suspensión de 1 año en la entrada folklórica, perdiendo en este caso su antigüedad, por lo que luego de cumplida su sanción deberán ingresar en el último lugar.
3. Suspensión de dos años en la participación de la entrada folklórica, perdiendo en este caso su antigüedad, por lo que cumplida su sanción, deberán ingresar en el último lugar.
4. Expulsión definitiva de sus participación de la entrada folklórica y por ende la eliminación de su registro en la A.C.F.G.P., esta pena podrá aplicarse en caso de reincidencia de la fraternidad, o en caso, de omitir o evadir la sanción impuesta contra algún miembro de la fraternidad.
5. Pérdida del cupo de cerveza o regalía que se pudiese generar.
ART. 55.- El Tribunal de Honor será elegido en forma conjunta con el Directorio de la A.C.F.G.P., su duración será de tres años.
ART. 56.- Los requisitos para la elección del Tribunal de Honor son los señalados en el ART. 20 del presente estatuto.
ART. 57.- La instancia de apelación será la Asamblea General y esta se pronunciará:
a) Confirmando el fallo del Tribunal de Honor.
b) Revocando el fallo del Tribunal de Honor.
c) Imponiendo una nueva resolución que el caso aconseje (las negrillas fueron añadidas)].
En este orden de cosas, se puede establecer que el Tribunal de Honor de la ACFGP, como ente independiente, encargado de vigilar la disciplina de todos los miembros de la mencionada Asociación, conforme sus finalidades y el procedimiento descrito supra, es la única instancia facultada a emitir Resoluciones Sancionatorias en contra de miembros individuales o fraternidades enteras de la ACFGP, bajo un procedimiento en apego al debido proceso, con los respectivos plazos y formas de imponer dichas sanciones, esto en primera instancia, pudiendo la resolución ser apelado ante la Asamblea General Ordinaria, la que podrá Confirmar, Revocar o emitir nueva Resolución, con el requisito sine quanon de instaurarse el respectivo Recurso de Apelación.
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de reunión y asociación en forma privada con fines lícitos, a la petición, al debido proceso en sus vertientes a la defensa, debida motivación y fundamentación de las resoluciones, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y al principio de legalidad; toda vez que, la ACFGP: a) No respondieron al memorial de 30 de noviembre de 2021, por el cual la parte impetrante de tutela solicitó que se le haga conocer los antecedentes de las denuncias en su contra respecto a que su persona no era fundador de la Asociación Fraternidad Arco Iris Boliviano en Gran Poder; ante la falta de respuesta a dicho memorial, por Carta Notariada de 7 de diciembre de 2021, solicitaron la extensión de fotocopias legalizadas de las denuncias presentadas, así como 8 certificaciones; y ante la falta de respuesta a dicha carta notariada, a través de otra carta Notariada el 21 del citado mes y año; asimismo, reiteraron las solicitudes realizadas mediante cartas notariales y memoriales de 29 de agosto, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2021; sin embargo, ninguna de esas solicitudes, hasta la fecha fue respondida de manera clara y precisa; al no existir respuesta a esta última, se apersonaron, esta vez, por Carta Notariada de 9 de febrero de 2022; empero, habiendo reiterado por tercera vez su solicitud de poder asumir defensa, no recibieron ningún tipo de respuesta al respecto; por lo que, mediante nota de 31 de marzo del citado año, se presentaron ante el Presidente de la ACFGP con varias solicitudes, lastimosamente esta solicitud sobre las arbitrariedades incurridas por el Presidente a.i., tampoco fue respondida conforme a procedimiento; b) Lamentablemente, fueron notificados con Nota de 22 de febrero de 2022, -con fecha de recepción de 15 de marzo del indicado año, con la “respuesta” del ex Presidente de la ACFGP, dirigida a Dora Mancilla de Ticona y Arturo Porfirio Ticona Chaiña -ahora peticionantes de tutela-del cual se desprende un contenido absurdo y lesivo de derechos fundamentales, con exigencias que no están contempladas en el Estatuto Orgánico, ni el Reglamento Interno de la ACFGP, por ello, es una determinación arbitraria por parte de René Lima Gutiérrez ex Presidente de la citada asociación -ahora demandado-, en franca inobservancia del Estatuto Orgánico, como de su Reglamento Interno; y, c) Respecto a las declaraciones de la codemandada María Teresa Velasco Lima, Presidenta del Tribunal de Honor de la ACFGP, ésta envió un mensaje de WhatsApp de su celular, con afirmaciones descabelladas y arbitrarias, porque no es permisible que una autoridad se manifieste de esa forma en redes sociales, adelantando un juicio de valor al manifestar una determinación que no fue sometida al correspondiente proceso señalado en el Estatuto Orgánico, siendo que esa persona ya estableció la sanción de suspensión de actividades, sin que tal disposición se encuentre prevista en el ordenamiento jurídico de referencia.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, se constituyeron en socios fundadores de la Asociación Fraternidad Arco Iris Boliviano en Gran Poder de 25 de octubre de 1981, tal cual se tiene del Acta de Fundación de la indicada asociación; así como de Resolución 001/2008 del Acta de Asamblea Ordinaria de 30 de marzo de 2008, y por la Resolución Administrativa 257/2010 emitida por el Gobernador del departamento de La Paz el 12 de diciembre de 2010, en que se otorgó PERSONALIDAD JURIDICA a la Asociación Fraternidad ARCO IRIS BOLIVIANO EN GRAN PODER; respaldado por Testimonio 24/2011 de Reconocimiento de Personalidad Jurídica de dicha Fraternidad por Decreto Departamental 005 de la Notaria de Gobierno de 13 de enero de 2011 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Asimismo, se tiene que en conocimiento de denuncias en contra de sus personas, por memorial de 30 de noviembre de 2021, se apersonó ante el Presidente de la ACFGP, para que le haga conocer los antecedentes de las denuncias en su contra, respecto a que su persona Arturo Porfirio Ticona Chaiña -ahora accionante-, no era fundador de la Asociación Fraternidad Arco Iris Boliviano en Gran Poder; ante la falta de respuesta a dicho memorial, solicitaron y reiteraron las solicitudes a través de varias Cartas Notariadas de 7 y 21 de diciembre del indicado año; reiterado por tercera vez el 9 de febrero de 2022; sin embargo, no recibieron ningún tipo de respuesta (Conclusiones II.5, II.6, II.7, y II.8).
Posteriormente, Rene Lima Gutiérrez, ex Presidente de la ACFGP, por Nota de 22 de febrero de 2022, dirigida a los solicitantes de tutela, emitió “respuesta” a las solicitudes realizadas el 6 y 20 de diciembre de 2021; 8 de febrero de 2022 señalando algunas exigencias formales (Conclusión II.9).
No obstante, en conocimiento de la suspensión dispuesta por la parte ahora demandada, presentó memorial de 29 de marzo de 2022, solicitando “ACLARACION DE SUSPENSION” y se les haga conocer por escrito la suspensión que determinó de la fraternidad y de sus personas, si es temporal o definitiva, si era de toda clase de actividades y la prohibición de ingresar a la asociación (Conclusión II.10).
De los antecedentes venidos en revisión, en concreto, es preciso señalar que la pretensión de los accionantes está relacionada a la conculcación de su derecho a la petición ante la falta de respuesta pronta y oportuna, formal, material y argumentada, sobre la solicitud de documentación relativa a los antecedentes de una denuncia en su contra que ponían en duda su calidad de fundador de la Asociación Fraternidad Arco Iris Boliviano en Gran Poder, acciones omisivas, que conculcan sus derechos a la petición, a la libertad de reunión y asociación en forma privada con fines lícitos, al debido proceso en sus vertientes a la defensa, debida motivación y fundamentación de las resoluciones, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y al principio de legalidad; en consecuencia, corresponde analizar el caso en revisión desde la perspectiva de los derechos afectados en las problemáticas planteadas.
En cuanto al derecho de petición
En relación a este derecho, que de acuerdo a la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sentada con base en el principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías, supuestos por los que la justicia constitucional puede tutelar a través de la acción de amparo constitucional el derecho a la petición, fueron desarrollados por la jurisprudencia atendiendo a su contenido esencial. A razón de ello, éste derecho fundamental, impele a que toda solicitud o reclamo al amparo de la previsión contenida en el art. 24 de la CPE, amerite una respuesta: pronta y oportuna -que implica que la respuesta a la petición debe realizarse dentro del plazo previsto por ley, o en su defecto dentro de un plazo razonable-; formal -que implica que la respuesta a otorgarse debe ser escrita y debidamente comunicada, a efectos de que en el caso de disconformidad, se permita realizar los reclamos pertinentes o utilizar los medios de impugnación debidamente previstos en disposiciones normativas-; material -que implica un pronunciamiento en el fondo de la cuestión, ya sea en un sentido positivo o negativo, sin incurrir en evasivas, atendiendo y resolviendo de forma positiva o negativa, los intereses del peticionante; y, argumentada -que implica que la respuesta este revestida de una debida fundamentación o motivación del porqué se atiende o no, la pretensión perseguida-; la omisión de cualesquiera de estos contenidos, hacen patente su lesión.
En ese contexto jurisprudencial, en el presente caso se tiene que la parte peticionante de tutela, a efectos de asumir defensa a través de un debido proceso sobre alguna denuncia en su contra que cuestionaba su condición de fundador de la Asociación Fraternidad Arco Iris Boliviano en Gran Poder, acudió a través de diversas solicitudes ante la parte demandada, a fin de conocer los extremos y alcances de la señalada denuncia, citando entre ellos en principio la solicitud realizada a través de Memorial de 29 de noviembre de 2021, por el que Arturo Porfirio Ticona Chaiña -ahora solicitante de tutela- presentó memorial ante el Presidente de la ACFGP, con la suma “DESMIENTE CATEGORICAMENTE LAS DENUNCIAS INFUNDADAS POR PERSONAS CUESTIONADAS POR LA ACFGP Y GENERADAS POR LA SECRETARIA GENERAL DEL DIRECTORIO” (sic); y en el cual solicitó Fotocopias Legalizadas de:
1.1. Notas presentadas por la secretaria general Zobeida Estrada Vera.
1.2. Nota presentada por los señores: Hilarión Telmo Paredes Marques, Juan Carlos Nina Sandoval y Johnny Ramírez Quispe.
1.3. Nota presentada por el señor: Héctor Escalier Flores.
1.4. Nota presentada por la Señora Yolanda Viscarra.
2. Actas y audios de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias a partir del mes de septiembre, octubre y noviembre del presente año.
3. Fotocopia Legalizada del file de la Fraternidad Tinkus Arco Iris Boliviano” (sic [Conclusión II.5]).
Además pidió que dichas pruebas sean presentadas ante el Ministerio Público por tratarse de delitos públicos de Extorsión y Corrupción; señalando como domicilio la Secretaría de ese despacho.
Asimismo, por oficio con cargo de recepción de 7 de diciembre de 2021, solicitaron al Presidente de la ACFGP, Fotocopias legalizadas de las Notas presentadas por: Adrián Choque García; Hilarión Telmo Paredes Marques y Juan Carlos Nina Sandoval; por los Tinkus Puros; Por Tinkus Huayna Lisos y la Morenada Majestad Bolivia; asimismo, solicitó 10 Certificaciones de normativas de la ACFGP y otros.
Como no existía respuesta a sus solicitudes, a través de oficio de 20 de diciembre de 2021, los accionantes reiteraron por segunda vez lo solicitado en cuanto a las fotocopias legalizadas de memoriales y cartas notariadas de 3 de agosto, 29 de noviembre y 7 de diciembre, todos del citado año; además de tres documentaciones con diferentes contenidos; cinco Fotocopias Legalizadas; diez certificaciones.
Sin resultado a sus petitorios, el 9 de febrero de 2022, los impetrantes de tutela solicitaron POR TERCERA VEZ FOTOCOPIAS LEGALIZADAS Y CERTIFICACIONES presentadas el 2021.
Del oficio de respuesta de la parte demandada
El codemandado Rene Lima Gutiérrez, ex Presidente de la ACFGP, a través de Nota de 22 de febrero de 2022, emitió un oficio de “respuesta” a las solicitudes realizadas por los solicitantes de tutela de 6 y 20 de diciembre de 2021; 8 de febrero de 2022, señalando:
Toda solicitud dirigida a la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder debe ser dirigida en papel membretado de la fraternidad que realiza la solicitud, punto que no cumple sus dos primeras solicitudes.
1. Toda solicitud debe estar firmada por la mayoría de los fundadores, directorio y pasantes, sus tres solicitudes no cumplen esta formalidad exigida hace muchos años por la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder.
2. Su persona, ha sido suspendido de toda actividad dentro de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder por existir denuncias en su contra que ponen en duda su calidad de fundador, entre otras, por lo tanto, las solicitudes enviadas incumplen con las formalidades exigidas para atenderlas.
3. Se ha activado la instancia disciplinaria, de la Asociación, instancias que cumpliendo “procedimiento establecido” en Estatuto se comunicará para hacerle conocer las determinaciones que considere necesarias.
4. La Asociación a través de la asamblea ordinaria decidió no dar curso a sus solicitudes hasta que exista una determinación pasada en autoridad de cosa juzgada dentro de la Asociación que acredite o no su calidad de fundador” (sic).
En ese contenido fáctico, en cuanto al plazo, se tiene que a las peticiones realizadas el 29 de noviembre; el 7 y 20 de diciembre de 2021 (cargos de recepción), merecieron atención por parte de los demandados con la nota de 22 de febrero de 2022 recién el 15 de marzo del citado año; es decir, computando desde el primer petitorio, lo solicitado mereció una atención cinco (5) meses después, extremo que de acuerdo a la exigencia del contenido esencial del derecho de petición en sentido de que la solicitud debe ser atendida o merecer un pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable; por lo que, considerando que al haber transcurrido alrededor de cinco meses para emitir un pronunciamiento, ello constituye un plazo irrazonable para que las pretensiones del accionante merezcan una respuesta; puesto que, la emisión de una respuesta dentro de un plazo razonable fue incumplida; situación que, resulta aún mucho más grosera respecto a la carta presentada el 29 de noviembre de 2021; en consecuencia, esta Magistratura evidencia la vulneración del derecho a la petición de la parte impetrante de tutela; toda vez que, no existió respuesta pronta y oportuna.
En cuanto a si la respuesta fue Formal, esto es, que la respuesta haya sido escrita y debidamente comunicada o notificada a efectos que la parte peticionante de tutela pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos previstos por ley, tal cual se tiene establecido en el punto anterior que establece que el oficio de respuesta fue notificado cinco meses después de hecha la solicitud, el señalado oficio alegado de respuesta, no puede considerarse una respuesta formal tomando en cuenta el plazo irrazonable en su pronunciamiento; es decir, no puede considerarse una respuesta acorde al contenido esencial del derecho de petición descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Respecto a si el pronunciamiento fue Material; es decir, si atendió el fondo de la pretensión o el asunto objeto de petición y no evadirlo; es decir, atenderlo y resolverlo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante, del contenido de la Nota de 22 de febrero de 2022, se tiene que la alegada “respuesta” tiene que ver con exigencias como el papel membretado, la firma de fundadores, directorio y pasantes; asimismo, que la parte solicitante de tutela habría sido suspendido de toda actividad por existir denuncias en su contra; que por ello, se habría activado la instancia disciplinaria y que se estaría cumpliendo con el procedimiento establecido, y que se le comunicaría las decisiones asumidas; por último, que la Asamblea Ordinaria habría decidido no dar curso a sus solicitudes, hasta que exista una decisión con calidad de cosa juzgada; contenido que de acuerdo a la previsión establecida en la señalada jurisprudencia, no asume un pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado de manera reiterada; es decir, respecto de la solicitud de documentación sobre las denuncias para asumir su defensa a través de un debido proceso, sino contrariamente, el pronunciamiento emitido como respuesta, se centró en exigencias de formalismos, mas no en la disposición de atender la solicitud de documentación informativa para su defensa; evidenciándose que no se resolvió el fondo de lo solicitado, sino se asumieron argumentos considerados evasivos a lo solicitado; por lo que, se evidencia que la alegada nota de atención, no puede ser considerada una respuesta material a la solicitud reiterada.
En cuanto a la exigencia de que la respuesta debe ser argumentada, el pronunciamiento emitido a través de la Nota de 22 de febrero de 2022, carece en lo absoluto de la debida fundamentación y motivación tal cual el contexto jurisprudencial previsto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; pues tomándose en cuenta que la solicitud de documentación consistente en fotocopias legalizadas y certificaciones, entre otras, lo expresado en la nota de 22 del citado mes y año, no se constituye en una respuesta razonable, por ende no es motivada y tampoco se encuentra respaldado bajo ninguna norma jurídica, deviniendo por ello en la falta de fundamentación de la indicada respuesta. Bajo esas razones, la alegada respuesta de la señalada nota emitida por Rene Lima Gutiérrez, ex Presidente de la ACFGP, no cumple con el contenido esencial del derecho de petición descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por último en cuanto a lo solicitado en el memorial de 29 de marzo de 2022, por la cual los accionantes impetraron ACLARACION DE SUSPENSION, de las razones de la suspensión de su Delegada Titular y sus personas sin mediar proceso disciplinario alguno, y si dicha suspensión es temporal o definitiva; sobre la misma no se evidencia una respuesta hasta la presentación de la acción de amparo constitucional; no obstante, que la parte demandada en ocasión de la audiencia de 7 de junio de 2022, (fs. 315 a 321), señalada por la Sala Constitucional sin adjuntar prueba, expresó “…el día de hoy se respondió a la Nota de 31 de marzo…” (sic) en el cual se les dice que sus personas Dora Mancilla de Ticona y Arturo Porfirio Ticona Chaiña, fundadores, fueron suspendidos; no así la Asociación Fraternidad Arco Iris Boliviano en Gran Poder, reiterando (fs. 321) que dicha decisión les fue notificado a los impetrantes de tutela el 7 de junio de 2022.
De lo expuesto, se tiene por evidente que solicitudes de 29 de noviembre; de 7 y 20 de diciembre de 2021, no merecieron respuesta de acuerdo al contenido esencial del derecho de petición; y en cuanto a la solicitud de 29 de marzo de 2022 tampoco mereció respuesta, consideraciones que ameritan conceder la tutela impetrada, respecto al derecho a la petición y a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, y a la libertad de reunión y asociación en forma privada con fines lícitos
En cuanto a este punto, respecto del derecho al debido proceso, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio; por ello, en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; es decir, que la garantía del debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
En ese marco jurisprudencial, de los antecedentes expuestos en el exordio, fundamentalmente del contenido de la Nota de 22 de febrero de 2022, emitida por Rene Lima Gutiérrez, ex Presidente de la ACFGP, ya expuesta en el punto anterior, se tiene que respecto a los puntos 3, 4 y 5 (Conclusión II.9) de este fallo constitucional, se establece que la “respuesta” otorgada a los peticionantes de tutela, que indica que los solicitantes de tutela fueron suspendidos “…de toda actividad dentro de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder por existir denuncias en su contra que ponen en duda su calidad de fundador…” (sic), asimismo, que “…se ha activado la instancia disciplinaria, de la Asociación, instancias que cumpliendo procedimiento establecido…” (sic); derivando en que la: “…asamblea ordinaria decidió no dar curso a sus solicitudes hasta que exista una determinación pasada en autoridad de cosa juzgada dentro de la Asociación que acredite o no su calidad de fundador” (sic), constituyen figuras que no se hallan contempladas, ni previstas en el Estatuto, ni el Reglamento Interno de la ACFGP, siendo que en el art. 54 de su Estatuto se prevé el procedimiento respecto a las denuncias recepcionadas por ante el Fiscal General para proseguir un trámite previsto en dicha normativa (Fundamento Jurídico III.4) de este fallo constitucional; asimismo, en el art. Décimo Primero de su Reglamento Interno, se establece que: “Queda terminantemente prohibido la expulsión de cualquier fraterno, pasante, Directivo o Fundador, sin previo proceso por ante su Tribunal de Honor conforme a sus Estatutos Reglamentos reconocidos por la Asociación” (sic), precepto normativo del cual se desprende que está vigente un procedimiento administrativo que la parte accionante soslayó de manera flagrante, mas, si se toma en cuenta que actuados como el Auto de Apertura de Proceso Administrativo, las Resoluciones 01/2022 de 27 de mayo, 04/2022 de 10 de febrero y las Resoluciones 02 y 05 de 27 de mayo de 2022, que son los Autos de Apertura de Proceso, habrían sido notificados a los ahora impetrantes de tutela en audiencia señalada por la Sala Constitucional; es decir, recién el 7 de junio de 2022 (fs. 315 a 321); resultando evidente la vulneración de los derechos alegados en la presente acción de amparo constitucional respecto a la lesión del debido proceso; toda vez que, tal cual se desprende del entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico expuesto precedentemente, previo a la imposición de todo tipo de sanción disciplinaria, la misma debe ser producto de un trámite y un procedimiento de acuerdo al Estatuto o reglamento de la ACFGP, respetando el debido proceso; resultando por ende también, lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la misma implica la capacidad, potestad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se restablezca una situación jurídica perturbada a objeto de lograr -previo proceso- una decisión judicial que modifique dicha situación; asimismo, resultó vulnerado el principio de legalidad ordinaria, y el de presunción de inocencia, constituyéndose estos, en pilares básicos del Estado de Derecho siendo que el accionar asumido por la parte demandada en el presente caso, incumplió dicha observancia, siendo que, en cuanto se refiere al principio de inocencia, el mismo debe ser observado en todo momento, mientras no se tenga un fallo que establezca responsabilidades a través de un debido proceso, consideraciones que permiten establecer que en cuanto a este punto, resulta evidente la conculcación del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad y a la presunción de inocencia, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada al respecto.
En cuanto a la tercera problemática
En este tópico, respecto a las declaraciones de la codemandada María Teresa Velasco Lima, Presidenta del Tribunal de Honor de la ACFGP, quien de acuerdo al contenido expuesto en la Conclusión II.11 del presente fallo constitucional, quien a través de un mensaje de texto enviado a los afiliados de los Conjuntos Folklóricos había manifestado que:
“Buenas tardes, estimad@s delegad@s, como es de su conocimiento, en Asamblea Extraordinaria del día martes 22 de marzo de 2022, se comunicó claramente que las Fraternidades “Caporales Simón Bolívar“ y “Arco Iris” no pueden participar de las actividades de la ACFGP hasta que las denuncias, por usurpación de cargos como fundadores, incumplimiento de deberes, corrupción y otros, sean aclaradas y sean sancionados como corresponde” (sic).
Tomando en cuenta que de los antecedentes que conforman el exordio, no se evidencia que la codemandada -en su intervención en la audiencia señalada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz- haya rebatido lo alegado por la parte impetrante de tutela; a este respecto, en consonancia con las consideraciones expuestas en la problemática anterior en la que se analizó el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, el mismo, en consonancia con los Tratados Internacionales, a través de la jurisprudencia constitucional quedó establecido que los elementos que componen al debido proceso, son el derecho a un proceso público; al juez natural; a la igualdad procesal de las partes; a no declarar contra sí mismo; a la presunción de inocencia; a la comunicación previa de la acusación; a la defensa material y técnica; entre otros; asimismo, constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos; así también de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la defensa y presunción de inocencia son entendidos en el orden constitucional, como un instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio.
Ese panorama jurisprudencial determina que lo expresado por la señalada codemandada decanta evidentemente en un actuar arbitrario e ilegal cometido por una autoridad, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico pre establecido, extremo que la justicia constitucional no puede permitir, pues no es permisible en un Estado de Derecho, la realización de una justicia directa,
sin que exista previamente un proceso previo respetando el tramite previsto tanto en el Estatuto, como en el Reglamento Interno de la ACFGP, más aun, tratándose de una Presidenta del Tribunal de Honor de la indicada asociación, actuar con el cual claramente se conculcó no solamente el derecho al debido
CORRESPONDE A LA SCP 1093/2023-S1 (viene de la pág. 36).
proceso en su elemento a la defensa, sino también el principio de legalidad y de presunción de inocencia, correspondiendo en mérito a estas consideraciones conceder la tutela respecto a esta problemática.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 128/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 322 a 327, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia se dispone: CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a la petición, a la libertad de reunión y asociación en forma privada con fines lícitos, al debido proceso en sus vertientes a la defensa, debida motivación y fundamentación de las resoluciones, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y al principio de legalidad; en los mismos términos asumidos por la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo gallardo
MAGISTRADA
[1] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.
[2] El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
[3] La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).
[4] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).
[5] La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).
[6] La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.
Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición” (las negrillas son incorporadas).
[7] El FJ III.1 señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos”.
[8] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.
[9] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”
[10] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(…)
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.
[11] El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
(…)
Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.
[12] El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.
[13] El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.
[14] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).
[15] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.
[16] En su FJ III.2 estableció: “III.2.1. En relación al “memorial” de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19
(…)
De una relación de los antecedentes y de acuerdo a lo expuesto, Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, alegó que se brindó respuesta formal y motivada al “memorial” de 28 de marzo 2019, presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19; sin embargo de ello, es preciso señalar, que el referido servidor público, no otorgó respuesta al indicado “memorial”, sino simplemente puso en su conocimiento la Nota CITE GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019 elaborada por la Directora de Gestión Jurídica de igual institución; es decir, que no se evidencia la emisión de una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho de petición, que responda a la solicitud en sentido de que se dé respuesta a la Nota de 14 de febrero de 2014 con una resolución administrativa motivada y fundamentada, explicándole si corresponde o no dicho extremo; es más, solo se remitió a la Nota CITE GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019, que no implica una respuesta material ni formal acorde al cuarto contenido esencial del derecho a la petición respecto a que la respuesta sea argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué se dio o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; estableciéndose de ello, que evidentemente se lesionó el derecho a la petición alegado por el impetrante de tutela, consideraciones por las cuales se considera que no ha existido una respuesta conforme lo solicitado.
III.2.2. En relación al recurso de revocatoria de 15 de mayo de 2019
(…)
A este respecto, tomando en cuenta que el petitorio en la presente demanda tutelar converge en que se responda con una resolución administrativa a lo solicitado en el recurso de revocatoria; de antecedentes se tiene que, el impetrante de tutela dirigió su petitorio ante Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; sin embargo, no se evidencia de los antecedentes expuestos, que esta autoridad departamental, haya emitido respuesta material mediante resolución alguna al “recurso de revocatoria” interpuesto, evidenciándose solamente una Nota elaborada por Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador de la aludida entidad departamental, poniendo en conocimiento el informe elaborado por la Dirección de Gestión Jurídica de dicha Gobernación, no así, una respuesta de la Máxima Autoridad Ejecutiva ahora demandada en la que se resuelva dicho recurso de revocatoria de forma positiva o negativa, o caso contrario explicar por qué no corresponde su resolución por dicha autoridad, o también explicándole por qué no se considera lo reclamado por el impetrante de tutela, señalándole cuál el sustento legal de su decisión, más si la Nota emitida, no constituye una respuesta oportuna de acuerdo al contenido esencial del derecho de petición conforme el Fundamento Jurídico precedentemente citado, que establece que la respuesta debe ser: 1) Pronta y oportuna; es decir, dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; y, 2) Material; porque debe resolver el fondo de la pretensión y no evadirlo; de ello, se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, es quien debe atenderla, tramitarla y resolverla respondiendo de forma positiva o negativa al solicitante; siendo que en este caso, por más de treinta días hábiles administrativos, el Gobernador ahora demandado en la presente acción tutelar no otorgó respuesta formal, pronta material y motivada, al “recurso” de revocatoria de 15 de mayo de 2019.
En conclusión, con relación al “memorial” de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19; y, al recurso de revocatoria de 13 de mayo de 2019, no se otorgó una respuesta formal, pronta, oportuna, material y motivada, por ninguno de los demandados; por lo que, respecto a estos memoriales, corresponde conceder la tutela impetrada, en razón de que no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales previstos por la SCP 0276/2019-S2, la cual se constituye en el estándar más alto en la resolución de la presente causa; debiendo el Gobernador y el Director General de su despacho, otorgar respuestas al memorial con código 1785-19 y al recurso de revocatoria, de manera fundamentada y motivada.
[17] En su FJ III.3 sostuvo: “De la lectura de los argumentos del accionante y los informes emitidos por los demandados, se infiere que el impetrante de tutela, el 17 de junio de 2020, solicitó al Juez de Instrucción Penal Cautelar Tercero, audiencia para considerar medidas de protección, solicitud que fue observada en sentido que aclare y justifique su petitorio, observación subsanada mediante memorial de 8 de julio del citado año, al que le correspondió la providencia de 13 de igual mes y año, a través de la cual la autoridad judicial dispuso que pasen los obrados a despacho para resolución.
Posteriormente, y al no existir resolución, el solicitante de tutela reiteró su solicitud el 15 de septiembre del referido año, pidiendo que se resuelvan las medidas de protección solicitadas, entre ellas, ordenar la salida y la desocupación del domicilio de los agresores mientras dure la conclusión del proceso penal en todas sus instancias, toda vez que no pueden cohabitar en un mismo domicilio la víctima directa de los hechos conjuntamente los agresores; sin que exista respuesta.
De lo manifestado, se advierte lesión al derecho a la petición del accionante, pues, su ejercicio implica que una vez efectuada una solicitud ante una autoridad o funcionario público, el peticionante de tutela adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna, ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado o requerido, sin que deba entenderse como conculcado dicho derecho cuando la autoridad conteste al peticionario denegando lo requerido, al depender la respuesta de las circunstancias concretas de cada caso, independientemente si se concedió o no lo requerido, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, en el caso concreto, cuando se trate del derecho de petición, corresponde recordar que éste; se encuentra satisfecho una vez que, la autoridad judicial haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.
Consecuentemente, en el presente caso correspondía que el Juez demandado, en virtud de la petición realizada, otorgue una respuesta pronta y oportuna, resolviendo la solicitud de medidas de protección en un plazo razonable, en atención a que actuaba en suplencia legal, aspecto que no ocurrió, prolongando la solicitud sin un fundamento valedero, cuando debió actuar con celeridad y atender la solicitud del accionante, otorgándole una respuesta pronta y oportuna.
Por otra parte, de la revisión de obrados se evidencia que mediante Auto Interlocutorio 342/2020 de 8 de octubre, el Juez ahora demandado, en suplencia legal del Juez de Instrucción Tercero, dio lugar a la medida de protección requerida por el ahora accionante, disponiendo que presuntos agresores abandonen el domicilio de la víctima en un plazo no mayor a cinco días, computables a partir de su legal notificación, medida que surte sus efectos entre tanto dure la tramitación del proceso penal en todas sus instancias (Conclusiones II.1); En ese sentido, pese a la emisión de la Resolución 342/2020 de 8 de octubre, no puede denegarse la tutela por una eventual cesación de los efectos del acto reclamado; toda vez que, no se constata que la autoridad demandada habría cesado en la omisión reclamada antes de asumir conocimiento de la interposición de esta acción, conforme al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por el contrario, conforme a obrados, se advierte que la emisión de la Resolución reclamada por la impetrante de tutela se efectuó en la misma fecha que fueron notificados los demandados con la acción de amparo constitucional, es decir el 8 de octubre de 2020 (fs. 11 y 12)”
[18] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Que Joaquín Santos Quispe Callisaya, Presidente a.i. de la ACFGP RESPONDA A SUS SOLICITUDES de 30 de noviembre de 2021 y 31 de marzo de 2022. Sea en los términos requeridos y en el plazo de