SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2023-S1
Fecha: 14-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a ser oído, a la defensa, a la petición, la educación y al trabajo; toda vez que, en su calidad de estudiante de la carrera de medicina de la UMSA fue designada al Hospital Militar Central para realizar su internado rotatorio; sin embargo, el 30 de octubre de 2021, mientras realizaba su rote de pediatría fue encontrada en una habitación del hospital con otro interno acusándosele de hechos que no cometió; razón por la cual, fue expulsada del mismo sin que se le permita asumir defensa ni ser oída, puesto que nunca se le procesó administrativamente, tomando conocimiento finalmente de la nota INT.ROT.MED. 038/22 de 11 de mayo, que se constituye en lesiva, puesto que, le hace conocer la posibilidad de que realice el rote de pediatría en los meses de julio a agosto de 2022, sin considerar que ya aprobó la rotación de dicha área médica.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: a) Alcances del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Alcances del debido proceso
El derecho al debido proceso está reconocido en el art. 115.II de la CPE, que señala:
El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
En concordancia con dicho contenido, el art. 117.I dispone:
Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.
Este último precepto tiene aplicación tanto en el ámbito administrativo y judicial, por cuanto, toda persona natural o jurídica tiene este derecho dentro de un proceso justo y equitativo, establecido por las normas de carácter general, poseyendo en su naturaleza jurídica un triple carácter, dado que está reconocido como un derecho fundamental, una garantía constitucional y un principio procesal.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en cuanto al concepto y alcances del derecho al debido proceso, este Tribunal, en su SC 418/2000-R de 2 de mayo, entre otras, ha señalado que consiste en:
…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar… (negrillas añadidas).
Asimismo, respecto al referido derecho, este Tribunal ha establecido en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, que:
…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos… (resaltado ilustrativo).
Luego, la SC 1693/2003-R de 24 de noviembre, ha precisado la naturaleza y alcances del derecho al debido proceso; en ese sentido, señala lo siguiente:
...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal (las negrillas son nuestras).
En esencia, la SC 0731/2005-R de 29 de junio, concluyó que el derecho al debido proceso tiene como contenido esencial un conjunto de derechos y garantías mínimas a favor del titular de derechos, a objeto de que éste pueda acceder a la justicia y, en su caso, defenderse adecuadamente y en igualdad de condiciones en todos los casos en los que tenga que determinarse sus derechos u obligaciones, resolverse una controversia, determinarse una responsabilidad de orden administrativo, disciplinario, penal, civil, familiar o social.
Luego, respecto a la naturaleza jurídica del debido proceso la SC 0316/2010-R de 15 de junio, determinó lo siguiente:
La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía… (resaltado agregado).
En ese marco, señala también que la doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló que:
El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones (las negrillas nos corresponden).
A su vez, es absolutamente necesario resaltar la importancia y el conjunto de bienes jurídicos y principios que componen el derecho al debido proceso, sobre el particular la SC 1145/2010-R de 27 de agosto[1], precisó la trascendencia del debido proceso que se encuentra en su íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento; es decir que, su importancia está ligada a la búsqueda del orden justo, ello, considerando que no es sólo poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales y los derechos fundamentales que por su carácter no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
Consiguientemente, se debe entender que el derecho al debido proceso implica que toda persona natural o jurídica tiene el derecho a un proceso justo y equitativo, establecido por las normas de carácter general; toda vez que, lo que se busca es la realización del valor máximo del derecho que es la justicia.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a ser oído, a la defensa, a la petición, la educación y al trabajo; toda vez, que en su calidad de estudiante de la carrera de medicina de la UMSA fue designada al Hospital Militar Central para realizar su internado rotatorio; sin embargo, el 30 de octubre de 2021, mientras realizaba su rote de pediatría fue encontrada en una habitación del hospital con otro interno acusándosele de hechos que no cometió; razón por la cual, fue expulsada del mismo sin que se le permita asumir defensa ni ser oída, puesto que nunca se le procesó administrativamente, tomando conocimiento finalmente de la nota INT.ROT.MED. 038/22 de 11 de mayo, que se constituye en lesiva, puesto que le hace conocer la posibilidad de que realice el rote de pediatría en los meses de julio a agosto de 2022, sin considerar que ya aprobó la rotación de dicha área médica.
De las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: a través de nota de servicio J.E.I. -H.M.C. 027-2021 de 3 de noviembre, José Alfredo Zambrana Sea, Jefe de Enseñanza e Investigación del Hospital Militar Central, solicitó a la ahora impetrante de tutela eleve en el día informe respecto a los hechos suscitados el 30 de noviembre de 2021, por el cual, indica se la encontró con un compañero del internado (Conclusión II.1); El 10 de noviembre del mismo año, la referida autoridad académica, informó al Jefe de Internado Rotatorio de la Facultad de Medicina de la UMSA, que la ahora peticionante de tutela se habría visto involucrada en hechos sancionables, que se encontrarían tipificados como “actos reñidos con la moral y buenas costumbres”, por lo que, se convocó al Comité Pre Grado Hospitalario y este definió el envío de antecedentes a esa instancia académica para su resolución final, solicitando de manera urgente se redistribuya a la estudiante (Conclusión II.2); el 17 de noviembre, se emite la nota de servició J.E.I. H.M.C 027-2021, por el cual, el referido Jefe de Enseñanza e Investigación, hace conocer a la accionante que debe presentarse ante “su autoridad” (sic) a fin de tratar la sanción correspondiente a lo ocurrido el 30 de noviembre del citado año (Conclusión II.3).
En la Gestión 2022, se emitió oficio, por el cual, José Alfredo Zambrana Sea, hizo conocer a la Jefa de Internado Rotatorio de la UMSA, las notas de la impetrante de tutela, señalando que la misma no contaría con nota en el rote de pediatría, puesto que, fue expulsada mientras realizaba dicho rote, y por ello se remitió antecedentes a la Universidad (Conclusión II.4). Finalmente, mediante nota INT.ROT.MED. 038/22 de 11 de mayo de 2022 se informó a la ahora peticionante de tutela, que en reunión extraordinaria de Comité del Internado Rotatorio se llegó entre otra a la conclusión de que debía realizar el rote que le falta de pediatría en el segundo ingreso de la gestión 2022, es decir, en julio y agosto del citado año, como una opción académica propuesta por dicho comité (Conclusión II.5).
Con esos antecedentes, corresponde observar en primera instancia que tanto el memorial de la presente acción de amparo constitucional y su memorial de subsanación suscritos y redactados por los abogados Juan Carlos Camacho y Carlos Eduardo Ledezma Cossio (abogados de la accionante) carece de un adecuado establecimiento del objeto constitucional y se concentra en cambio, de manera errónea, innecesariamente abundante y con evidente falta de técnica argumentativa a relatar hechos confusos sin establecer el nexo causal con los derechos vulnerados, agregando finalmente un petitorio irrazonable que no complementa a la lógica de los hechos denunciados; es decir, a través de dichos memoriales e incluso con la ratificación y ampliación de la acción no fue posible comprender a cabalidad lo que se pretende, por la amplitud de hechos denunciados sin establecer de manera precisa el objeto constitucional; sin embargo, esta instancia constitucional comprende la situación de necesidad y protección que requiere la impetrante de tutela, en razón de existir una vulneración a su derecho a la educación, al trabajo y fundamentalmente al debido proceso, por lo que, forzando un entendimiento de lo alegado se puede establecer (de lo relatado por las partes y los elementos adjuntos) que, el 30 de octubre de 2021, la peticionante de tutela, mientras se encontraba realizando un turno en cumplimiento de sus actividades como interna de pediatría de COSSMIL, fue encontrada en una de las habitaciones de descanso con un interno del mismo hospital; dicho acto, fue interpretado por las autoridades del referido nosocomio como un hecho generador de responsabilidad disciplinaria tipificado como “actos reñidos con la moral y las buenas costumbres” razón por la cual, en su momento, solicitaron a la Universidad, asuma una determinación respecto a dicha estudiante, solicitando su cambio de hospital.
Hasta este punto, se observa que los ahora demandados, respaldan su actuar en el “Reglamento de Enseñanza en Salud COSSMIL” que en su art. 34 titulado “Prohibiciones en el internado rotatorio” establece en su inc. e) que los internos quedan terminantemente prohibidos de realizar: actos reñidos con la moral o buenas costumbres como por ejemplo relaciones interpersonales íntimas con personal del hospital, docentes, autoridades, pacientes o familiares; y su art. 35 inc. c) complementa que:
…los internos que incurran en alguna de las prohibiciones, serán suspendidos definitivamente del Internado Rotatorio, con pérdida total de sus rotaciones anteriores. Antes de dictar esta sanción el Jefe de Enseñanza e Investigación debe presentar los informes escritos de los involucrados para que el Comité Docente Asistencial Hospitalario analice los hechos y efectúe la sanción indicada.
Entonces, en el caso, una vez que se reunió el Comité Pre Grado Hospitalario, con los informes correspondientes, definen precisamente que la ahora impetrante de tutela incurrió en dicho tipo disciplinario y en consecuencia mediante nota de 10 de noviembre de 2021, definen colocar en conocimiento del Jefe de Internado Rotatorio de la Facultad de Medicina de la UMSA, solicitando su redistribución de manera urgente (Conclusión II.2).
Ahora bien, es pertinente señalar que, si bien el referido Comité ha definido imponer una sanción a la ahora peticionante de tutela no se evidencia la existencia de un acto administrativo impugnable, que confirma la determinación de expulsión de la ahora accionante; y, en cambio, únicamente se envió una nota a la ahora impetrante de tutela (Conclusión II.3) en la cual, se le informa que debe presentarse “ante su autoridad” (sic) a fin de tratar la sanción correspondiente a lo ocurrido el 30 de octubre de 2021.
Lo analizado hasta este punto, permite observar una evidente vulneración al derecho al debido proceso de la ahora accionante, a ser oída y a la defensa, que evidentemente repercuten en su derecho a la educación y al trabajo, puesto que, la ejecución de su internado le permiten culminar su formación profesional para así comenzar a ejercer sus funciones en la medicina, esto en razón a que a la misma se le indicó que estaría expulsada del internado, pero en ningún momento se le notificó de forma adecuada con un acto administrativo impugnable que exprese textualmente tal aspecto, razón por la cual, no podía bajo ninguna circunstancia impedirse que la ahora impetrante de tutela continúe realizando su internado conforme lo programado, hasta que tal sanción supuestamente impuesta se haga efectiva mediante el referido acto administrativo.
Aun así, ya en la gestión 2022, el demandado José Alfredo Zambrana Sea, emitió nota MRHMC/USS/SME/EIN 038/2022, dirigido al Jefe de Internado Rotatorio, remitiendo las notas del internado realizado por la ahora peticionante de tutela y en el mismo afirmó que la misma no tenía nota en el rote de pediatría, puesto que, había sido expulsada; sin embargo, dicha afirmación que no se sustenta en determinación alguna, puesto que como se señaló, en ningún momento se emitió Resolución o acto administrativo alguno que confirme la expulsión de la ahora accionante, es más, conforme la referida nota descrita en la (Conclusión II.2) de esta Sentencia Constitucional, a través de la cual, se hizo conocer al Jefe de Internado de la UMSA los hechos acaecidos el 30 de octubre de 2021, en la misma, en ningún momento se indica la expulsión de la ahora impetrante de tutela y tan solo se solicita que a la misma se le cambie de nosocomio.
Posteriormente, Yolanda Liliana Gonzáles Ríos, Jefe de Internado Rotatorio de la Carrera de Medicina, a través de nota INT.ROT.MED. 038/22 de 11 de mayo de 2022, hace conocer a la ahora peticionante de tutela que se desarrolló una reunión del Comité de Internado Rotatorio en la cual se asumió la determinación de que ella podría realizar el rote que le falta de Pediatría en el segundo ingreso del citado año, como una opción académica propuesta por el comité de internado rotatorio; al respecto, dicha nota nuevamente se manifiesta con carácter informativo; es decir, en ningún momento se explica, justifica y define la expulsión de la ahora accionante a través de acto administrativo impugnable correspondiente, que de forma fundada y motivada exprese la necesidad de aplicar la referida sanción; aspecto que como se mencionó, vulnera de forma plena el debido proceso, que exige conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que toda persona debe ser sometida a un proceso justo y equitativo, en el cual pueda ser oída y pueda defenderse adecuadamente; es decir, se considera como elementos del debido proceso el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, mismos que se vieron lesionados en el presente caso, puesto que, se definió la expulsión de la impetrante de tutela sin emitir acto administrativo impugnable que posibilite a la misma asumir defensa.
Por todo lo descrito, es que se puede concluir indicando, que si las autoridades tanto de COSSMIL como de la UMSA, consideraban pertinente la aplicación de una sanción disciplinaria en contra de la ahora accionante por los hechos acaecidos el 30 de octubre de 2021, tal determinación tras desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos, debió haber sido puesta a su conocimiento; es decir, se debió notificar a la ahora peticionante de tutela con una resolución o acto administrativo semejante que determine su expulsión o semejante; a efectos de que la misma comprenda cabalmente la decisión tomada, asumiendo su derecho a la defensa contra actos administrativos si considera pertinente, teniendo incluso la posibilidad de impugnar tal determinación, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, por los hechos ahora descritos.
Ahora bien, de forma imprecisa la accionante hace conocer que se postuló a otras convocatorias emitidas por la Universidad para poder subsanar su situación académica, sin embargo, se debe considerar que ella en ningún momento fue notificada con una resolución o memorándum de expulsión, suspensión o semejante; razón por la cual, la decisión a asumirse por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se enfocará en remediar este acto previo e inicial que de haberse desarrollado conforme a las reglas del debido proceso hubiera permitido se asuman determinaciones de forma idónea y pertinente.
Corresponde aclarar de igual forma, que, al no evidenciarse la emisión de una resolución impugnable, que no corresponde aplicar el principio de subsidiariedad para la resolución del presente caso como una causal de improcedencia.
Respecto al derecho a la petición, corresponde denegar la tutela solicitada, puesto que no se identificó precisamente cuál es la solicitud o documento al que no se le dio respuesta y menos quién es la autoridad con legitimación pasiva para ello.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.