SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2023-S1

Fecha: 14-Sep-2023

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 67/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 562 a 564 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional puede ser

                                      II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa la NOTA SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-690/2019 de 25 de noviembre, emitida por Karen Longaric Rodríguez, Ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, dirigida a Santiago Sauciri Martínez, Consejero de la Embajada de Bolivia en Washington D.C. Estados Unidos de Norteamérica -ahora accionante-, comunicándole el cese de sus funciones (fs. 7).

II.2.    Se tiene la NOTA SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-826/2019 de 25 de noviembre, suscrita por Karen Longaric Rodríguez, Ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, por la cual se le comunicó a Luis Ángel Pabón Cuentas -ahora impetrante de tutela- el cese de funciones en el cargo de Cónsul General de Bolivia en Lima-Perú (fs. 18 a 19).

II.3.    Por NOTA SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-828/2019 de 25 de noviembre, Karen Longaric Rodríguez, Ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, puso en conocimiento de Jorge Joaquín Hurtado Cárdenas         -ahora demandante de tutela-, el cese de sus funciones en el cargo de Cónsul de Bolivia en el Cusco-Perú (fs. 50 a 51).

II.4.    Consta la NOTA SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-1035/2019 de 31 de diciembre, emitida por Karen Longaric Rodríguez, Ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, dirigida a José Luis Funes Ramírez, Primer Secretario de la Embajada de Bolivia en el Vaticano -ahora accionante-, a través de la cual se le comunicó el cese de funciones (fs. 35).

II.5.    Por NOTA SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-396/2020 de 30 de julio, emitida por Freddy Abastoflor Córdova, Viceministro de Gestión Institucional y Consular de ese entonces, se le comunicó a Raúl Abel Choque Ticona, Segundo Secretario de la Embajada de Bolivia en el Vaticano -ahora impetrante de tutela-, el cese de sus funciones en el cargo señalado (fs. 59).

II.6.    Por carta de 6 de marzo de 2020, reiterada mediante las notas de 22 de julio y el 26 de agosto de igual año, con cargo de presentación 11 de marzo de ese año, 23 de julio y 27 de agosto del mismo año; respectivamente, el accionante Luis Ángel Pabón Cuentas solicitó al Director Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores; la cancelación de gastos de retorno (fs. 24 a 29).

II.7.    Se tiene carta presentada por el impetrante de tutela Jorge Joaquín Hurtado Cárdenas, el 5 de junio de 2020, solicitando al Director Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, el pago de gastos de retorno; de igual forma, por carta de 22 de igual mes y año, reiteró la referida solicitud (fs. 52 a 53).

II.8.    Mediante carta de 30 de noviembre de 2020, el accionante Raúl Abel Choque Ticona solicitó al Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, el pago de gastos de retorno (fs. 65).

II.9.    A través de la carta de 1 de diciembre de 2020, presentada el 3 del mismo mes y año, el solicitante de tutela Santiago Sauciri Martínez pidió a Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, se proceda a la cancelación de gastos de retorno y restitución al cargo (fs. 11 a 12).

II.10. Por carta de 24 de marzo de 2021, suscrita por los ahora accionantes, entre otros, dirigida a Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, solicitaron la reincorporación en sus funciones diplomáticas y consulares; nota reiterada el 21 de abril de 2021 (fs. 71 a 74).

II.11.  Mediante carta de 30 de abril de 2021, José Luis Funes Ramírez se dirigió al Ministro de Relaciones Exteriores, pidiendo la cancelación de gastos de retorno y sus pasajes en la línea aérea Boliviana de Aviación (BOA [fs. 43]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionados sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral, “protección reforzada de trabajadores por situación de vulnerabilidad”, a la igualdad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que, sin causa legal que justifique su desvinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores y contraviniendo los más básicos postulados de fundamentación debida, se determinó el cese de sus funciones en los cargos que ocupaban en el referido Ministerio, desconociendo la autoridad demandada, la normativa de la materia que establece un periodo mínimo de funciones de cuatro (4) años, y sin considerar los documentos que respaldan su inamovilidad laboral por protección reforzada por vulnerabilidad; motivo por el que solicitan se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto: 1) La NOTA SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-690/2019 de 25 de noviembre, emitida por Karen Longaric Rodríguez, Ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, dirigida al accionante Santiago Sauciri Martínez en el Cargo de Consejero de la Embajada de Bolivia en Washington D.C. Estados Unidos de Norteamérica, con referencia al cese de funciones; 2) La NOTA SE CITE: “…GM-DGAA-URH-NSE-690/2019 de 16 de noviembre…” (sic), emitida por la Ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, dirigida al impetrante de tutela Luis Ángel Pabón Cuentas en el cargo de Cónsul General de Bolivia en Lima-Perú, con referencia al cese de funciones; 3) La NOTA SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-1035/2019 de 31 de diciembre, emitida por la Ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, dirigida al peticionante de tutela José Luis Funes Ramírez en el cargo de Primer Secretario de la Embajada de Bolivia en el Vaticano, con referencia al cese de funciones; 4) La NOTA SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-396/2020 de 30 de julio, emitida por Freddy Abastoflor Córdova, Viceministro de Gestión Institucional y Consular de ese entonces, dirigida al accionante Raúl Abel Choque Ticona en el cargo de Segundo Secretario de la Embajada de Bolivia en el Vaticano, con referencia al cese de funciones; 5) La NOTA SE CITE: GM-DGAA-URH-NSE-828/2019 de 25 de noviembre, emitida por la Ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, dirigida al impetrante de tutela Jorge Joaquín Hurtado Cárdenas en el cargo de Cónsul de Bolivia en el Cusco-Perú, con referencia al cese de funciones; y, 6) Se disponga la inmediata reincorporación y/o restitución a la fuente laboral, bajo el mismo ítem, la cancelación de los sueldos devengados de todo este tiempo y otros derechos sociales que correspondan.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional; ii) La suspensión del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional por emergencia sanitaria nacional (COVID-19); y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.    La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0083/2018-S2 de 4 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

El principio de inmediatez se encuentra previsto en el art. 55.I del CPCo, entendido como el requisito de solicitar la tutela de manera pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho o garantía y se agoten las vías legales ordinarias pertinentes; plazo que también se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

De manera más específica, sobre el inicio para el cómputo de los seis meses referido supra, se indicó que el mismo corre a partir de la comisión de la lesión alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial efectiva, para que el afectado pueda acudir a la vía constitucional a fin que sea reparado el agravio a derechos o garantías constitucionales; en ese sentido, la jurisprudencia consolidada por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0791/2010-R de 2 de agosto[1], se determinó que los medios reparadores a los que acuda el accionante deben ser idóneos, lo que significa que debe estar previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo, lo que implica que se excluye del cómputo de los seis meses aquellos medios y recursos no previstos por ley o aquellos que fueron presentados de manera errónea, por el hecho que el objeto de esta acción de defensa es la de tutelar derechos fundamentales y no el de reparar los errores del agraviado.

El Tribunal Constitucional mediante la SC 0521/2010-R de 5 de julio[2], determinó modular los alcances de la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, estableciendo que, específicamente en los casos en que se hubiese solicitado una complementación y enmienda, sólo se tomará en cuenta, para efectos del cómputo del plazo de los seis meses, aquellos casos en los que se hubiera dado curso a dicha solicitud, ya que la resolución dictada pasaría a formar parte del contenido de la resolución principal, sin embargo, cuando esta solicitud sea rechazada, al no tener efecto alguno ni ser consideradas por la autoridad jurisdiccional o administrativa, el plazo corre desde la notificación con la resolución principal; por lo anteriormente desarrollado, esta línea jurisprudencial contiene una interpretación de carácter restrictivo respecto a las solicitudes de complementación y enmienda, en la que este tipo de solicitudes, para poder ser tomadas en cuenta dentro del plazo de caducidad de los seis meses, debieron haber sido asumidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, caso contrario, es decir, cuando éstas sean rechazadas, al considerarse las mismas como “intrascendentes”.

Por su parte la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo[3] modula el precedente previamente citado líneas supra, y estableció que el cómputo tomará en cuenta la fecha de notificación con el Auto de explicación o enmienda sea que la conceda o rechace, estipulado de esta forma en el art. 55.II del CPCo, implementando la subregla que dicha solicitud cuando se presente dentro del plazo procesal determinado por el art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), teniendo como norma vigente el art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la emisión de la resolución de carácter definitivo deberá ser tomada en cuenta respecto al plazo de inmediatez, por lo que el mismo correrá a partir de la notificación con la resolución que rechace o acepte la misma; y solamente en el caso en que esta solicitud sea presentada de manera completamente extemporánea y que la misma sea rechazada precisamente por este motivo, entonces no podría tomarse en cuenta para el computo del plazo de inmediatez, por lo que esta línea jurisprudencial es la más favorable para materializar el derecho de acceso a la justicia.

III.2.  La suspensión del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional por emergencia sanitaria nacional (COVID-19)

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0370/2022-S1 de 3 de junio, asumió el siguiente razonamiento:

           El art. 129 de la Constitución Política del Estado establece:

I.      La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.    La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. (las negrillas son nuestras)

A su vez, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional señala:

ARTÍCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN). I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. (las negrillas son corresponden)

Conforme a la Constitución Política del Estado, y lo refrendado por el Código Procesal Constitucional, la acción de amparo constitucional podrá ser presentada por la persona afectada u otra mediante Poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente, en tanto no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías considerados como restringidos; asimismo, establece que el plazo para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, deberá ser presentada en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

Concordante con tal determinación establecida en la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional de la misma manera establece que la referida acción de defensa constitucional podrá presentarse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración demandada o de conocido el hecho.

Al respecto, la SCP 0186/2021-S2 de 2 de junio, con relación al principio de inmediatez, señaló que la acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129.II de la CPE, podrá presentarse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración argumentada o bien desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial que es considerada vulneradora de derechos y garantías jurisdiccionales; concordante con dicha determinación, el art. 55.I del CPCo, de igual manera establece que la acción de amparo constitucional podrá presentarse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración o de conocido el hecho considerado atentatorio.

Por su parte la SCP 580/2022-S2 de 22 de junio, recogiendo el criterio adoptado en la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, y reiterando el criterio de la jurisprudencia constitucional ampliamente desarrollada en sentido que la acción de defensa debe ser presentada dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el Juez de garantías valorar los elementos particulares de cada caso; a su vez refirió que no obstante el plazo de los seis meses exigidos para interponer la acción de defensa, debido a la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia como consecuencia de dicha pandemia mundial del COVID-19, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional 0059/2021-RCA de 9 de marzo, estableció que en el caso del transcurso del tiempo de los seis meses como plazo para la presentación de la acción de defensa, dicho cómputo estará sujeto a la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de la mencionada gestión, fecha en que se declaró la cuarentena dinámica, además de las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a la situación de pandemia que se viene atravesando en cada municipio y departamento del país, que normaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de distintas demandas.

A ello se suma que, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso que los Tribunales Departamentales de Justicia a nivel nacional, por medio de sus Salas Plenas y conforme a lo previsto en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial, cuentan con la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y salas, que atenderán durante la cuarentena, dispuesta por el DS 4200, dejando al libre albedrio de cada departamento el rol de su autodeterminación, en cuanto al funcionamiento y cómputo de plazos.

En ese sentido, la Circular 07/2020 de 7 de abril emitida por el mencionado Tribunal, señaló que los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre en estado de excepción de declaratoria de cuarentena total, ya que esta situación de emergencia se constituyó en un hecho fortuito o fuerza mayor que escapa a la buena voluntad de las personas, impidiendo ejercer de forma plena sus derechos, por la justamente limitante del desplazamiento de personas, transporte, además de la suspensión de las labores judiciales.

La mencionada determinación en el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio nacional, tal cual se tiene señalado precedentemente, es menester agregar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, la cual en relación a la reanudación de plazos procesales, ordenó que a partir de la indicada fecha se reanudaron los plazos procesales y que en el caso concreto de la ciudad de La Paz, las cuatro Salas Constitucionales atenderían las acciones de defensa.

Por lo mencionado, se tiene que se determinó la suspensión del plazo de los seis meses para la presentación de una acción de defensa, comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo en cuenta que en la jurisdicción del departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020-SP-TDJ-LP se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que fue asumida en el              AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez.

Por lo que se concluye, que desde el 22 de marzo de 2020 hasta su reanudación el 15 de junio de igual año, transcurrieron dos meses y veintitrés días, de tiempo de suspensión que no debe ser computado a los efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, que no puede acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia.

En tal sentido, a partir del 22 de marzo de 2020 hasta del 15 de junio del mismo año, el plazo del principio de inmediatez estuvo suspendido en el departamento de La Paz, por un período de dos meses y veintitrés días, los cuales no deben ser computados para verificar la procedencia de presentación de la acción de amparo constitucional relativo al cumplimiento de los seis meses, esto por suspensión de plazos a causa del Coronavirus (COVID-19).

III.3. Análisis del caso concreto

           La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, “protección reforzada de trabajadores por situación de vulnerabilidad”, a la igualdad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que, sin causa legal que justifique su desvinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores y contraviniendo los más básicos postulados de fundamentación debida, se determinó el cese de sus funciones en los cargos que ocupaban en el referido Ministerio, desconociendo la autoridad demandada la normativa de la materia que establece un periodo mínimo de funciones de cuatro (4) años, sin considerar los documentos que respaldan su inamovilidad laboral por protección reforzada por vulnerabilidad.

           De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, desarrollados en las conclusiones del presente fallo, se advierte que los ahora accionantes cumplían funciones Diplomáticas Consulares; empero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante notas con Cite: GM-DGAA-URH-NSE-690/2019, GM-DGAA-URH-NSE-826/2019, GM-DGAA-URH-NSE-828/2019, todas de 25 de noviembre, GM-DGAA-URH-NSE-1035/2019 de 31 de diciembre y GM-DGAA-URH-NSE-396/2020 de 30 de julio, dirigidas a Santiago Sauciri Martínez, Luis Ángel Pabón Cuentas, Jorge Joaquín Hurtado Cárdenas, José Luis Funes Ramírez y Raúl Abel Choque Ticona, respectivamente, se les comunica el cese de sus funciones.

           Comunicada la desvinculación, Luis Ángel Pabón Cuentas presenta las cartas de 6 de marzo de 2020, reiterada por notas de 22 de julio y de 26 de agosto de dicho año, con cargo de presentación 11 de marzo, 23 de julio y 26 de agosto de igual año, respectivamente, solicitando al Director Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores; la cancelación de gastos de retorno; Jorge Joaquín Hurtado Cárdenas, mediante cartas de 5 y 22 de junio de 2020, solicita al Director Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, el pago de gastos de retorno; Raúl Abel Choque Ticona por carta de 30 de noviembre de ese año, presentada al Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, pide el pago de gastos de retorno; asimismo, Santiago Sauciri Martínez a través de la nota de 1 de diciembre del referido año, presentada el 3 del mismo mes y año, solicita a Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, se proceda a la cancelación de gastos de retorno y restitución al cargo.

           Posteriormente, por carta de 24 de marzo de 2021, suscrita por los ahora accionantes, dirigida a Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, solicitan la reincorporación en sus funciones diplomáticas consulares; nota reiterada el 21 de abril del mencionado año; finalmente mediante carta de 30 de igual mes y año, José Luis Funes Ramírez se dirigió al Ministro de Relaciones Exteriores, pidiendo la cancelación de gastos de retorno y sus pasajes en la línea aérea BOA

           En el marco desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en atención al principio de inmediatez, corresponde a los accionantes cuidar que esta acción sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme señala el art. 129.II de la CPE. La jurisprudencia constitucional respecto al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional señala que tiene un doble efecto, el primero, positivo referido a que a través de esta vía constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebido; y, el segundo negativo, está referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado deberá presentar el recurso de manera inmediata, máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal, plazo que responde al tiempo prudente de tolerancia, caso contrario, opera el principio de caducidad.

Es así que, atendiendo los argumentos de los impetrantes de tutela referidos a que, en el momento de su desvinculación, el país y el mundo se encontraban sumidos en una terrible emergencia sanitaria como consecuencia del COVID-19, frente al cual, el Estado asumió diversas determinaciones, entre ellas, emitió el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, por el que se declaró emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, desde de las cero horas del 22 de igual mes y año, con suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total; determinación que fue ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, bajo condiciones a ser impuestas por el Ministerio de Salud para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio.

En lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los municipios y departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia; en estas circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en el numeral segundo, que: ‘Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena, dictándose asimismo la Circular 07/2020 de 7 de abril, que refirió: ‘…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales”.

En este contexto y respecto a la suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la emergencia sanitaria nacional generada a consecuencia de la pandemia por el COVID-19, el      AC 0002/2021-RCA de 12 de enero, estableció:

“…En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la reanudación de plazos procesales dispuso que:

a)    La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la indicada fecha, se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: ‘Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa’.

En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia” (las negrillas son nuestras).

De manera complementaria a los entendimientos referidos previamente, debe tenerse presente además, conforme dispone el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial, aprobado por Acuerdo “13/2018” de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y modificado por Acuerdo 12/2020 de 15 de julio: “El Buzón Judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal.

Por su parte, el art. 4 de dicho Reglamento cita que el Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: “1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio. 2) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora”; preceptos normativos que son de aplicación obligatoria y cumplimiento, en los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Tribunales de Sentencia, y los juzgados en todas las materias que lo integran, concluyéndose que el Buzón Judicial electrónico, fue implementado para centralizar la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en Plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.

Bajos dichos entendimientos, teniéndose identificado el acto lesivo, como las notas CITE: GM-DGAA-URH-NSE-690/2019 de 25 de noviembre; CITE: GM-DGAA-URH-NSE-826/2019 de igual mes y año; CITE: GM-DGAA-URH-NSE-828/2019 de similar data; CITE: GM-DGAA-URH-NSE-1035/2019 de 31 de diciembre emitidas por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Karen Longaric Rodríguez; y, CITE: GM-DGAA-URH-NSE-396/2020 de 30 de julio, emitida por Freddy Abastoflor Córdova, Viceministro de Gestión Institucional y Consultar de ese entonces, a través de la cual se les hizo conocer el cese de sus funciones en diversos cargos diplomáticos en representación de Bolivia en Washington DC, Estados Unidos de Norteamérica; de Cónsul General de Bolivia en Lima-Perú; de Cónsul de Bolivia en el Cusco-Perú; de Primer Secretario de la Embajada de Bolivia en el Vaticano y de Segundo Secretario de la Embajada de Bolivia en el Vaticano, queda claro para este Tribunal que la denuncia de lesión de los derechos constitucionales que se reportan como vulnerados, debieron ser reclamados ante esta jurisdicción, dentro del plazo de seis meses previsto en los art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, mismo que, tomando en cuenta la flexibilización de plazos procesales debido a la pandemia de COVID-19 (dos meses y veintitrés días para el Departamento de La Paz), fenecía el 17 de agosto de 2020 para las notas fechadas en 25 de noviembre; 23 de septiembre de 2020 para la carta emitida el 31 de diciembre de 2020; y, 23 de abril de 2021 para la comunicación expedida el 30 de julio de 2020; considerando que la acción tutelar fue interpuesta el 11 de noviembre de 2021, es decir, luego de transcurrido un año y veintitrés días del término legal para hacerlo.

           En ese sentido, corresponde verificar si los accionantes cumplieron con el principio de inmediatez, a efectos de ingresar o no al análisis de fondo de la problemática planteada.

           Ahora bien, se constata que mediante las notas antes señaladas de 25 de noviembre de 2019, 31 de diciembre de 2019 y de 30 de julio de 2020, se comunica a los accionantes el cese de funciones, quienes posteriormente mediante varias notas solicitaron la cancelación de gastos de retorno               -posteriormente detalladas y valoradas-; asimismo, por carta de 24 de marzo de 2021, solicitaron a la autoridad ahora demandada la reincorporación en sus funciones diplomáticas consulares; habiendo acudido a la vía constitucional recién el 11 de noviembre de 2021, denunciando la vulneración de sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral, protección reforzada de trabajadores por situación de vulnerabilidad, a la igualdad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación; es decir después de más de un año de haber recibido las notas de cese de cargo en el servicio exterior; vale decir, de manera extemporánea, fuera del plazo de seis (6) meses que establece la norma constitucional antes señalada, situación que inhabilita a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

           En igual sentido, se debe tener presente que las cartas: i) De 6 de marzo de 2020, reiterada mediante las notas de 22 de julio y el 26 de agosto de ese año, con cargo de presentación 11 de marzo, 23 de julio y 27 de agosto de 2020; respectivamente, Luis Ángel Pabón Cuentas solicitó al Director Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores; la cancelación de gastos de retorno (Conclusión II.6); ii) De 5 de junio de 2020, por la que Jorge Joaquín Hurtado Cárdenas, solicitó al Director Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, el pago de gastos de retorno; y, de reiteración de dicha solicitud presentada el 22 de ese mes y año; iii) De 30 de noviembre de dicho año, a través de la que Raúl Abel Choque Ticona solicitó al Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores el pago de gastos de retorno; iv) De 1 de diciembre del señalado año, presentada el 3 del mismo mes y año, mediante la que Santiago Sauciri Martínez pidió a Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, se proceda a la cancelación de gastos de retorno y restitución al cargo; v) De 24 de marzo de 2021, suscrita por los ahora accionantes, dirigida a Rogelio Mayta Mayta, Ministro de Relaciones Exteriores, solicitaron la reincorporación en sus funciones diplomáticas y consulares; nota reiterada el 21 de abril de dicho año, y, vi) De 30 del indicado mes y año, presentada por José Luis Funes Ramírez, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores, pidiendo la cancelación de gastos de retorno y sus pasajes en la línea aérea BOA. Sobre el particular y a efectos del cómputo del plazo de máximo para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, previsto por el art. 129.II de la CPE -se reitera- tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional recién fue interpuesta el 11 de noviembre de 2021, también ingresan dentro de las consideraciones de extemporaneidad antes expuestas. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, corresponde establecer que el reclamo por la falta de respuesta a las citadas solicitudes, debió ser motivo de otra acción de defensa o de la denuncia expresa de vulneración del derecho vinculado a dicha afectación, situación que no se produjo en el caso presente.

En este punto, es necesario aclarar a los impetrantes de tutela que las notas presentadas por estos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de 1 de diciembre de 2020, de 24 de marzo y 21 de abril de 2021, fueron puestas a conocimiento de dicha Cartera de Estado a destiempo y luego de transcurrido más de un año después de producida su desvinculación, por lo que tampoco fundan justificativo suficiente que pueda vencer         el principio de inmediatez clara e indubitablemente inobservado por los

CORRESPONDE A LA SCP 1096/2023-S1 (viene de la pág. 17).

solicitantes de tutela de manera negligente y en causa propia, respecto a su pretensión de reincorporación a su fuente laboral.

           Corresponde señalar que la justicia constitucional no puede permanecer de manera indefinida pendiente a que los titulares de los derechos acudan a ella solicitando su protección, puesto que es obligación de los accionantes ser diligentes y no esperar que transcurra el tiempo para dirigirse a la jurisdicción constitucional, tratando ahora de justificar su negligencia, refiriendo supuestos hechos de violencia que hubieran impedido presentar su acción en el plazo legal, sin justificar de qué manera fueron víctimas de los mismos y menos han demostrado que se les hubiere coartado su derecho de acudir a la vía constitucional; máxime si cuando se alega estado de vulnerabilidad, tienen la posibilidad de exigir protección inmediata, sin que sea necesario agotar la vía administrativa u ordinaria, casos en los que procede la excepción al principio de subsidiariedad.

           Por lo expuesto, al no cumplirse con el principio de inmediatez, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 67/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 562 a 564 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos de la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.2.3, refiere:“…No obstante, en un plano de equilibrio y coherencia con el principio de subsidiariedad, para dicho cómputo debe tenerse en cuenta que ese acto o medio impugnativo utilizado en la vía reparadora, y previa a la acción de amparo, debe ser idóneo; es decir, previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo de lo que se acusa de ilegal o lesivo de los derechos; estando exentos de dicho cómputo aquellos medios y recursos no previstos por ley o presentados erróneamente, toda vez que la finalidad de esta acción tutelar no es reparar errores del agraviado o accionante, sino derechos fundamentales”.

[2]El FJ III.4, señala: “A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:

1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.

2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.

3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.

Las subreglas desarrolladas constituyen una modulación a la SC 0261/2010-R -que a efectos del cómputo del plazo de la inmediatez, tomó en cuenta al Auto que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda-, que deberán ser aplicadas con carácter vinculante a partir de la emisión de la presente Sentencia, en aplicación del art. 44.I de la LTC, realizando el cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme a los entendimientos asumidos en el presente fallo”.

[3]El FJ. III.4.2. establece: (…) "Consiguientemente, tomando en cuenta los principios pro homine y de progresividad, deberá establecerse a partir del presente, que la suspensión de plazos establecidos en el art. 221 del CPC, es aplicable a toda situación en la que se presente solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitiva, debiendo computarse en mérito a ello, el plazo para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación, lo que se encuentra directamente relacionada con lo dispuesto por el propio art. 55 del CPCo; en razón a que el auto a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega a formar parte de la resolución final de la que se pidió su complementación. Circunstancia por la cual, y con la finalidad de uniformar criterios, tanto en la jurisdicción ordinaria y constitucional, se establece que el razonamiento constitucional esgrimido en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, ya no es aplicable -como precedente vinculante- a casos similares como el presente, así como tampoco a futuras acciones de amparo constitucional presentados en torno a hechos fácticos similares a los expuestos, debiendo por ello reconducirse dicho entendimiento constitucional y reasumirse el desarrollado en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, con la siguiente subregla que la aclara:

Los plazos para la interposición de los recursos ordinarios (como la apelación y casación entre otros) o las acciones de defensa (como la acción de amparo constitucional), se computarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del CPC y del art. 55.II del CPCo respectivamente; es decir, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación que fuese solicitado; siempre y cuando dicha solicitud, se la haya presentado dentro del plazo procesal establecido por el art. 196.2) del CPC; o sea, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ya que si se hubiese presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, de manera manifiestamente extemporánea y la misma haya sido rechazada por dicho motivo, no podrá ser aplicable el presente razonamiento, puesto que se entenderá que esta solicitud, fue realizada con la intensión de dilatar el proceso y obtener de esa manera, un plazo mayor para poder interponer los recursos ordinarios o acciones extraordinarias de defensa; debiendo en cuyo caso, computarse el plazo desde la notificación con la sentencia o resolución de carácter definitivo".