SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2023-S1

Fecha: 18-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 9 a 11 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nancy Roxana Quisbert en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, mediante Sentencia 16/2012 se la declaró autora imponiéndosele una pena privativa de libertad de cinco años más el pago de daños civiles, gastos y costas del proceso.

Así durante el juicio oral presentó la prueba testifical de María Dolores Ballivián quien declaró: "Era el cabo de año de mi cuñada invitamos a Esther y su esposo, estuvieron desde la misa, la Sra. Esther estaba con su hijita de 5 años a 6, sin el esposo y la muchacha llegó después de la misa, Roxana con 2 viejitas, la Sra. Esther Rojas estaba mareada, Roxana se sirvió con otra señora y estaba mareada arrojó el vaso, sin pelear en la cara de la Sra. Esther, cayeron sus lentes, a eso de las 6 a 7 yo la acompañé hasta la puerta a Esther porque no llegaba el marido, estaba con una hija pequeña, la despaché en radiotaxi, no vi ninguna pelea" (sic); asimismo, los testimonios de Antonia Márquez Macías y Sabina Huanca Chávez quienes declararon que su persona estaba en la tienda de chicharrón entre hrs. 19:00 y 20:00 del 31 de agosto de 1996, sumado a la declaración de Julieta Espinoza de Irusta quien señaló: "El día de la fiesta la vi a la Sra. Estaba con su bebe en brazos, caminando por el pretil y cayó con el bebé, estaba ebria quiso levantarse y se volvió a caer, yo estaba en la ventana le grité que se levante, la levantaron 2 personas de la fiesta, no vi si se golpeó en la cabeza, me ofrecieron $us 100.- para declarar en otra forma, no pude bajar a auxiliar" (sic); entre otros testimonios.

No obstante, la autoridad jurisdiccional de sentencia consideró que dichos elementos probatorios que aseguraron ver a su persona en la tienda de chicharrón, debían ser desacreditados “…porque una niña de 16 años no puede atender la venta de chicharrón…” (sic). Por otro lado, este mismo Juez no valoró individualmente el testimonio de María Dolores Ballivián; es decir, descartó dos testimonios esenciales porque consideraba inverosímil que una menor de 16 años estuviera vendiendo chicharrones, cuando en el contexto socio cultural de nuestro país existen numerosos escenarios de menores de edad ejecutando labores de venta de productos alimenticios.

Por otra parte, los referidos agravios fueron puestos en conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante apelación restringida siendo resueltos por Auto de Vista 13/2014 de 11 de agosto, que no reparó el referido error, evidenciándose también la falta de consideración y valoración del testimonio de María Dolores Ballivián y de los otros testigos de descargo que ofreció, tampoco se realizó un debido razonamiento jurídico, y simplemente hizo un resumen corto de todo lo que aconteció durante el juicio ante el Juzgado de Partido Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, que plasmó de la siguiente forma: "[...] de los datos del proceso y la sentencia impugnada se evidencia una agresión que nace a raíz de un altercado en la fiesta referida de cabo de año entre la ahora recurrente Esther Rojas y Roxana Quisbert, de las literales y testificales se tiene que dos personas vestidas de negro adecuaron su condcuta al tipo penal de lesiones gravísimas acusadas al momento de agredir a Roxana provocando de esta forma consumarse el hecho en la caída del menor Joel Quisbert, de la valoración de las pruebas de cargo producidas en juicio, el juez inferior aplicando las reglas de la sana crítica y de manera armónica llego a establecer que las procesadas Esther Elvira Rojas Armata de Poma y Ligia Cintia Poma Roja provocaron dañar la humanidad del menor Joel teniendo como resultado lesiones con consecuencia fatal en una persona con enfermedad corporal cierta con cicatriz postoperatoria craneal antigua, Hemiparecia derecha de origen central irreversible, Dismetría de miembro superior e inferior, disartria, epilepsia asintomática compleja, trastornos cognitivos estabilización en la patología, certificado médico forense cursante a fs. 1822, por lo que el juez jurisdiccional ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal (DL 10426), al haber valorado adecuadamente y en unidad de pruebas documentales y testificales producida en juicio al concluir en sentencia condenatoria; que por otro lado si bien de obrados se advierte la retractación de testigos ello no implica la impunidad del hecho lo evidente es que la juez a- quo no baso decisión en una sola prueba sino contrariamente a todas las ofrecidas y producidas en juicio. 4.- Que, en referencia a Ligia Poma, el juez inferior a procedido a la valoración adecuada de los elementos de descargo ofrecidos, certificado dental y atestaciones testificales respecto a la no participación en el hecho criminal, sin embargo el que afirma algo en el juicio debe probarla, es así que de la sentencia y obrados se tiene la participación de Ligia Cintia Poma Rojas en el día de los hechos" (sic).

Como se puede observar, dicho Tribunal de alzada no individualizó ni valoró los argumentos esgrimidos en su impugnación llegando a una conclusión rápida, sin fundamentos, ni valoración de los argumentos presentados que trasuntaron en cinco líneas de explicación que no constituye un solo argumento que fundamente cómo, por qué y qué criterios jurídicos llevaron a la conclusión contenida en dicho Auto de Vista.

Ahora bien, frente al citado Auto de Vista formuló recurso de casación en virtud de los arts. 298.4 y 299 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación al 270 del Código Penal (CP); además de un recurso de nulidad por quebrantamiento del art. 297 de la citada norma adjetiva; todo ello en relación a los requisitos que imponía la repetida norma procesal penal que establecía la obligación de fundamentar toda resolución de apelación ordinaria valorando cada uno de los elementos presentados por las partes. 

A pesar de dicha fundamentación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 109/2022 de 21 de marzo, declaró improcedente su recurso de casación y nulidad, porque concluyó que no hizo mención a ningún sustento legal para hacer valer sus pretensiones.

Bajo ese entendido, se produjo un “…supuesto de indebido proceso que, según el artículo 47 del Código Procesal Constitucional hace procedente la interposición de la presente acción de libertad. Y es un indebido proceso a consecuencia de que el Auto Supremo 109/2022 de 21 de marzo carece de fundamentación lógica y coherente, porque declaró improcedente mi recurso de casación y nulidad cuando el mismo escrito se citó de forma expresa que los artículos vulnerados eran: 270 del Código Penal, y los artículos 297, 298.4 y 299 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 109/2022 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, el 6 de mayo de 2022; según consta en acta cursante a fs. 16, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La demandante de tutela no asistió a la audiencia de la presente acción de defensa; no obstante, su legal notificación cursante a fs. 13.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Aguayo Arando y Olviz Eguez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 6 de mayo de 2022, cursante de         fs. 14 a 15, señalaron que la accionante funda el hecho de disconformidad con el alcance  y resolución del recurso de casación, como si la acción de libertad se constituiría en una instancia ordinaria más de apelación, cuando por disposición del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha acción tiene por objeto proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; sin embargo, la referida Sala Penal actuó conforme a la atribución conferida por el art. 184 de la CPE; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de   La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 24/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela solicitada con el fundamento que para poder establecer si existe o no un acto ilegal por parte de las autoridades demandadas debió demostrarse que la supuesta inobservancia procedimental se encuentra relacionada de forma directa con la amenaza de supresión del derecho a la libertad; sin embargo, lo que reclama la impetrante de tutela está relacionado al debido proceso que debe ser considerado por otra acción de defensa y no así a través de la acción de libertad.