SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2023-S1
Fecha: 19-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 16 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 95 a 104, 110 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, se emitió una injusta sentencia condenatoria, siendo vanos sus esfuerzos para tratar de demostrar su inocencia al ser víctima de un consorcio de abogados, fiscales y jueces. Así ante tal decisión judicial, el 9 de diciembre de 2015 interpuso recurso de apelación restringida resuelta a través de Auto de Vista 036/2018 de 29 de junio declarando improcedente el recurso.
En tal virtud, mediante memorial de 4 de agosto del mismo año, formuló recurso de casación impugnando el citado Auto de Vista, mismo que fue resuelto de manera favorable por el Auto Supremo 346/2019-RRC de 15 de mayo, que declaró fundado el recurso de casación y determinó de manera expresa que la resolución apelada no absolvió todos los puntos de agravio planteados en su recurso de apelación restringida conminando a dicha Sala Penal de apelación emita nuevo auto de vista.
En concreto, respecto a la omisión y mala valoración de las declaraciones testificales de descargo, según se tiene del referido Auto Supremo: "... Considerando que los argumentos del presente motivo, referidos a la incorrecta valoración de la declaración de los testigos de descargo Steven Figueroa, Dennis Montoya Cardozo, Álvaro Revollo Garey y Carminia Zamorano, son planteamientos similares a los expuestos en el primer motivo, respecto al cual ya se tiene asumida una solución jurídica, resultando innecesario poder verter mayor argumentación al respecto, cuando esta Sala de casación ha resuelto dejar si efecto el Auto de Vista para que el Tribunal de Alzada otorgue respuesta efectiva, en base al control de sentencia sobre la valoración probatoria de la prueba testifical de descargo, que en el motivo presente se exige nuevamente su control, salvando las declaraciones de Steven Figueroa, el taxista y la dueña de la tienda..." (sic).
Bajo ese entendido, era obligación que el Tribunal de alzada en estricto cumplimiento al Auto Supremo citado, realice el control respecto a la errónea y omisiva valoración probatoria de las declaraciones de descargo, en especial de Steven Figueroa Barrenechea y Dennis Montoya Cardozo, testigos que vieron al co procesado Edson César Ortega Burgoa agarrando un cuchillo, vestido de un canguro rojo y tomando bebidas alcohólicas con diazepan a quien escucharon mencionar intenciones de venganza contra las víctimas por el robo de Bs100.- (cien 00/100 bolivianos), descripción de vestimenta que coincide con lo referido por los testigos de cargo respecto al autor del asesinato.
En base a ese contexto, lejos de realizar el control de este punto de agravio fundamental, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista 04/2020 de 4 de marzo, sostuvo que el Tribunal de Sentencia Penal a quo, realizó una valoración descriptiva e intelectiva de estas testificales de descargo sin dar mérito alguno al referido punto de agravio, pues haciendo una cita simple de la sentencia, conforme se tiene de la página 43 establece: "De la valoración de las declaraciones testificales de DENNIS MONTOYA CARDOZO, STIVEN FIGUEROA BARRENECHEA, el informe de intervención policial preventiva acción directa, A-12, así como los certificados de antecedentes policiales que se hallan glosados a la prueba codificada como A-12 se tiene que el imputado ANDRES ZAMORANO es una persona violenta, que incluso en algún momento hubiere portado arma de fuego, inmerso en actividad en actividad delictual como lo hubiere reconocido el propio testigo de descargo presentado por el prenombrado imputado DENNIS MONTOYA CARDOZO... " (sic).
A decir del indicado Tribunal de alzada, la valoración de éstos testigos de descargo que se conminó se valoraran por el Auto Supremo 346/2019-RRC, fue correcta y suficiente, según se plasma del citado Auto de Vista en la página 44: "...Como se puede objetivamente evidenciar el Tribunal A quo cumplió con efectuar la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de cada uno de los elementos de prueba incorporados legalmente al juicio oral (incluida toda la prueba testifical de descargo), refiriendo una de esas convicciones, para pasar directamente a puntualizar las convicciones a las que arribó como una fundamentación inefectiva, como se expresó precedentemente, la fundamentación descriptiva de la sentencia consiste en la transcripción sintética, pero completa, del contenido de la prueba, ya sea esta testimonial, documental o pericial; y la fundamentación probatoria intelectiva es la valoración que se le da a cada una de estas. En consecuencia este Tribunal de Apelación ha constatado que el Tribunal a quo, realizó la debida fundamentación descriptiva e intelectiva de toda la prueba producida en juicio oral, por ende no tiene mérito la denuncia del apelante...” (sic).
Argumento erróneo que fue denunciado en el recurso de casación de 5 de octubre de 2020, pues no se dio cumplimiento a un correcto control en las declaraciones de Steven Figueroa Barrenechea y Dennis Montoya Cardozo, conforme se conminó, es más el Tribunal de Alzada debió advertir que la conjetura realizada en sentencia en sentido que el testigo Dennis Montoya Cardozo, reconoció que su persona es "una persona violenta y que en algún momento porte un arma de fuego" fue alejada de la realidad, pues de la revisión del acta de juicio oral y de la propia descripción de esta declaración testifical, Dennis Montoya Cardozo en momento alguno hace referencia a ello, pues lo que si mencionó este testigo y que resulta importante para demostrar mi inocencia fue que el día de los hechos vio que a "EDSON se le veía un mango de cuchillo de color naranja que salía de su espalda", que "Edson estaba con canguro rojo", y un pantalón negro y que ese día no vio a su persona, que "Los hermanos ortega dijeron que se iban a vengar porque se les había perdido dinero y un celular".
En el mismo sentido, la declaración de Steven Figueroa Barrenechea, quien en lo relevante señaló: "Himmel, Edson y Miki entre 5:30 y 6 de la tarde estaban consumiendo bebidas alcohólicas con diasepan, mi hermano, Chili y MIKI estaban totalmente pasados", "a Edson le dicen chili", "chili estaba con un canguro rojo", aspectos que no fueron si quiera mencionados en Sentencia para su valoración y así determinar si esta versión era creíble o no, labor que si se realizó con las otras declaraciones de descargo, estando demostrado en consecuencia que si existió omisión en la valoración de estas declaraciones en el Auto de Vista 04/2020.
Ahora bien, pese a haberse denunciado la omisión y correcta valoración de las declaraciones testificales de descargo, en especial de Steven Figueroa Barrenechea y Dennis Montoya Cardozo, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 156/2021-RRC de 12 de abril siendo que en el motivo octavo, que a decir, de ellos, resolvieron los reclamos planteados, sintetizando que:"...el Tribunal de Alzada advirtió dicho motivo no tuvo mérito al haber constatado que el Tribunal de Sentencia realizó la valoración de las testificales de Steven Figueroa e Himmel Juan Donaire López, entendiendo que el Tribunal de juicio otorgó valor probatorio y acreditó la culpabilidad de Andrés Zamorano en el ilícito penal previsto en el Art. 252 del CP, "De la valoración de las declaraciones testificales de ANTONIA TORRES NAVA, DOLORES ADRIAZOLA MAMANI, MARLENA MONTAÑO VDA. DE GUTIERREZ, MARIA DE LOS ANGELES TERCEROS MONTECINOS, CARMIÑA ZAMORANO FLORES, ANDRES ZAMORANO RODRIGUEZ, TANIA ZAMORANO FLORES, se tiene la afirmación realizada de que el día de los hechos a horas, 21:00 el imputado ANDRES ZAMORANO hubiere estado en su domicilio particular y salido solo para la compra de un cigarrillo y su retorno a su domicilio, pero corresponde recordar que el hecho ilícito acusado se suscitó entre las 23:30 a 24:00 APROX. Espacio de tiempo en que no fue visto por estas personas, que por el contrario fue observado en el lugar de los hechos, fue plenamente identificado como la persona que agredió a las víctimas luego se alejó del lugar, así lo indicaron los testigos presenciales EDSON BRAYDIN CLAURE, A-13, Pablo Gabriel Claros Cuellar, en tanto los testigos ELISEO VEIZAGA SILVESTRE, JORGE LIMACHI MENDOZA funcionarios policiales que tuvieron intervención en el caso de autos, expresaron al tribunal haber arribado a la conclusión de responsabilidad de ANDRES ZAMORANO en el ilícito acusado (…) En ese sentido el motivo de casación no tiene mérito, al establecer que el Tribunal de Alzada en su labor de legalidad y logicidad sobre el control de la prueba testifical de descargo evidenció que el Tribunal de juicio efectuó un correcto análisis al otorgar determinado valor a dicha prueba y que ese contexto se evidencia líneas arriba, por lo tanto, el motivo en cuestión deviene en infundado." (sic).
Tal motivación resulta omisiva, pues el Auto Supremo 346/2019-RRC conminó a que se realice el control en la valoración de las declaraciones de Dennis Montoya Cardozo y Steven Figueroa Barrenechea entre otros, de este modo, la cita parcial realizada por las autoridades demandadas para tratar de mostrar que sí se valoraron estas declaraciones cae con su propio peso, pues en momento alguno se menciona siquiera la valoración que se hubiese hecho a tales declaraciones, que resulta de vital importancia para demostrar su inocencia, demostrándose del análisis efectuado la congruencia omisiva y la falta de motivación por parte de las autoridades demandadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto Supremo 156/2021-RRC, debiendo dictarse uno nuevo en el marco del respeto a las reglas del debido proceso y se determine el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 24 de enero de 2022; según consta en acta cursante de fs. 176 a 190, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y en audiencia amplió sus argumentos señalando que: a) En el segundo Auto Supremo se evidencia que es una copia del auto de vista cuestionado y en cinco líneas resuelven este punto de agravio pero claramente contradice al Auto Supremo 342/2016-RRC de 28 de agosto que exige una motivación expresa, clara, legítima donde el juez no puede suplirla por remisión a otros actos porque la ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena expresando sus propias argumentaciones, aspecto que no fue cumplido en el caso, dado que se limitaron hacer una copia parcial del Auto de Vista 04/2020, no dice cuál es el control de tipicidad que hubiese realizado el Tribunal de Alzada, no valoraron las declaraciones testificales de Dennis Montoya Cardozo y Steven Figueroa Barrenechea, cuando estaban obligados a considerar todas las cuestiones esenciales; b) En el recurso de casación se denuncia que no se hace control de logicidad y no se realiza una valoración concreta a las declaraciones de Dennis Montoya Cardozo y Steven Figueroa Barrenechea, en cinco líneas refieren que el Tribunal habría constatado la labor de legalidad y logicidad del Auto de Vista sin explicar de qué manera han realizado el control respecto al agravio, incumpliendo el Auto Supremo 342/2016-RRC e incurriendo en indebida motivación las autoridades demandadas; c) Tiene relevancia porque a raíz de este auto supremo se confirma una injusta condena que está privando de su libertad al accionante en cumplimiento de la ejecución de condena; d) Con relación a la falta de informe de las autoridades demandadas solicita se considere la SCP 0027/2018-S4 de 7 de marzo sobre el principio de presunción de veracidad, que establece que cuando las autoridades no prestan informes, están consintiendo los hechos denunciados; y, e) El Auto Supremo 156/2021-RRC de 12 de abril, no responde todas las peticiones del recurso de casación, ni argumenta porque se deniega el recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Cristina Díaz Sosa y, Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia, ni remitieron informe escrito; no obstante, su legal notificación cursante a fs. 165.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Pastor Godoy Flores, Freddy Tomas Godoy Flores, Grover Godoy Mamani, Nicolasa Godoy de Pino y Margarita Godoy Bedoya, no asistieron a la audiencia tutelar, tampoco presentaron informe alguno pese a haber sido notificados legalmente (fs. 144 a 148).
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia tutelar, tampoco presento informe alguno pese a su legal notificación, cursante a fs. 143.
1.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 003/2022 de 24 de enero, cursante de fs. 191 a 195 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En la acción de defensa no indica cuál sería el cambio de la resolución si ésta estaría con la debida motivación y fundamentación que se refiere a la valoración de la prueba testifical de descargo; 2) Se pudo evidenciar que tanto en la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista 04/2020 se refirió a esas declaraciones denunciadas que fueron considerados como no relevantes por el Tribunal de Apelación, por eso en el Auto Supremo 156/2021-RRC confutado respecto al octavo motivo de apelación se refieren que ya no tiene efecto alguno al haberse otorgado respuesta y fue considerado en el Auto Supremo 346/2019-RRC; 3) En el contraste no se encuentra motivo para considerar vulneratorio el Auto Supremo 156/2021-RRC respecto a que no se hubiera considerado lo determinado en el Auto Supremo 346/2019-RRC; y, 4) No se evidencia vulneración de derechos y garantías constitucionales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Auto Constitucional 030/2022 de 26 de septiembre, cursante a fs. 242 a 245, la Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso declarar legal la excusa formulada por la MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, Magistrada del Tribunal Constitucional Plurinacional, la separación definitiva del conocimiento de la causa, la remisión del expediente a la Comisión de Admisión para nuevo sorteo conforme corresponda además de la suspensión del plazo procesal para dictar resolución. Conforme a lo dispuesto el cómputo del plazo fue reanudado a partir de la notificación con dicho Auto Constitucional fs. 246; procediéndose a nuevo sorteo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitrar