SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0872/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2023-S4

Fecha: 11-Sep-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2023-S4

Sucre, 11 de septiembre de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                49287-2022-99-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 073/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 148 a 154 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aratiny Marcos Quispe Mamani en representación de Yuri Casandra Ballón Romero contra Iván Arias Duran, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, José Francisco Muñoz Mejía, Sub Alcalde del Distrito de San Antonio, Fausto Terrazas Robles, Sub Alcalde del distrito de Cotahuma, Nathaly Solari Pinto, Sub Alcaldesa del distrito Max Paredes, Andrea Victoria Díaz Guisbert, Jefe de la Sección Administrativa Financiera II de la Sub Alcaldía de Cotahuma, Gabriela Carolina Canaza Choque, Jefe de Sección Administrativa Financiera de Sub Alcaldía Maximiliano Paredes (SAMP) y Paula Linares Rojas, Responsable de Proceso de Contratación de la Sub Alcaldía San Antonio todos del departamento de La Paz.

Por memoriales presentados, el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 3 a 5 y el de subsanación de 3 de febrero de igual y año (fs. 62 a 71), la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria de la empresa unipersonal denominada “ADIVIZA INGENIERÍA” de construcción; y, suscribió cinco contratos de obras con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; mismos que, fueron concluidos y entregados sin ninguna observación y en el tiempo convenido; sin embargo, hasta la fecha de la presentación de esta acción de defensa –19 de enero de 2022–, el ente edil, pese a las a las solicitudes de pago efectuadas, negó efectivizar dicha cancelación de los montos convenidos por cada obra bajo el pretexto de que por la pandemia del COVID-2019, no se estaría realizando ningún pago; incumplimiento que conllevó a que la impetrante de tutela, no cumpla con la remuneración a los obreros contratados para la ejecución de estas obras.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte solicitante de tutela, alegó como lesionados sus derechos a la salud; a la remuneración; al debido proceso y al trabajo; citando al efecto los arts. 35; 46.I; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas, dar cumplimiento a los contratos efectuados, cancelando los montos establecidos en cada uno de ellos; toda vez que, las obras ya fueron concluidas y entregadas satisfactoriamente y sin ninguna observación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 141 a 147, presentes la parte accionante y el demandado Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; ausentes las demás autoridades codemandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolos señalo que:
a) El objeto de lo demandado se debe al incumplimiento de pagos convenidos;
b) Lesión a la petición y de acceso de justicia, vinculada a una actuación indebida; toda vez que, se cumplieron con la ejecución y entrega de las cinco obras, que fueron satisfactoriamente recibidas; c) Desde el 2022, se hizo presente ante las oficinas del ente edil, solicitando su pago, recibiendo como respuesta, que no puede quejarse por qué no se les adjudicaría otras obras, y se le cancelaría con suerte el 2023, ya que no cuentan con dinero; y, d) Se lesionó el derecho a la petición; toda vez que, la administración no les dio una respuesta efectiva y clara, al no señalarles cuando se les va a cancelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Arias Duran, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, José Francisco Muñoz Mejía, Sub Alcalde del Distrito de San Antonio, Fausto Terrazas Robles, Sub Alcalde del distrito de Cotahuma, Nathaly Solari Pinto, Sub Alcaldesa del distrito Max Paredes, Andrea Victoria Díaz Guisbert, Jefe de la Sección Administrativa Financiera II de la Sub Alcaldía de Cotahuma, Gabriela Carolina Canaza Choque, Jefe de Sección Administrativa Financiera de Sub Alcaldía Maximiliano Paredes (SAMP) y Paula Linares Rojas, Responsable de Proceso de Contratación de la Sub Alcaldía San Antonio, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 117 a 123 vta.; y, en audiencia, alegaron que: 1) El citado ente edil, en ningún momento negó los pagos adeudados a la empresa “ADIVIZA INGENIERÍA”, existiendo cancelaciones realizadas al menos en dos de los cinco contratos suscritos; 2) En los casos pendientes de cancelación, las solicitudes efectuadas se encuentran en tramitación de acuerdo a los procedimientos establecidos en el interior del ente edil y conforme a la modalidad prevista en los contratos suscritos; 3) Al tratarse de contratos administrativos, la procedencia del pago supone necesariamente el agotamiento de un proceso administrativo interno de verificación y revisión de documentación; que a la fecha se encuentra en plena tramitación tal cual se puede verificar en Sistema de Trámites Municipales;           4) Existe una contradicción en la exposición planteada por la solicitante de tutela, al no mencionar el pago en dos contratos de data más antigua; además, de denunciar una aparente negativa arbitraria de pago por parte del ente edil, sin considerar que los requerimientos de pago están siendo tramitados de acuerdo a procedimiento; 5) No existe una respuesta negativa al pago de los cinco contratos, más bien una respuesta afirmativa, al haberse generado los procesos que se encuentran en trámite ante las instancias técnico financieras de la municipalidad, mecanismos de pago establecidos en cada uno de los contratos; y, 6) Finalmente solicitan que se niegue la tutela solicitada, debido a que existen hechos superados, que denotan la voluntad administrativa de proceder con los pagos pendientes; también, existen actos consentidos, expresados por la parte accionante al haber suscrito voluntariamente cinco contratos administrativos sujetos a normativa y procedimientos específicos en actual proceso de cumplimiento.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Heriberto Limachi Choque, Fernando Rubén Calle Choque e Irma Cristina Ballón, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco presentaron memorial escrito alguno; pese, a haber sido notificados, conforme cursa de las notificaciones a fs. 79.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 073/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 148 a 154 y vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de garantías no es competente, no puede auto arrogarse identificar a un contrato como un acto vulneratorio y menos ingresar en algún hecho para dilucidar un hecho controvertido como es el cumplimiento o el incumplimiento, ello deberá ser dilucidado por la autoridad llamada por Ley, así conforme se ha realizado el contrato entre partes y las mismas han aceptado las condiciones de soluciones de controversia, no teniendo este Tribunal de garantías, ninguna facultad para ingresar en este análisis o interpretación de contratos administrativos; por lo que, este Tribunal, no encuentra vulneración alguna; ii) En relación al supuesto derecho lesionado a la petición, no hay elemento probatorio que nos permita entender y concluir que todas las autoridades demandadas, hubieran negado dar respuesta, no se ha establecido personas, sujetos, menos tiempos y espacios; no cursa, en la entidad edil ni un solo elemento, o una solicitud, una carta, una nota, una queja, ni siquiera asentada de manera oral a efectos de establecer que existe una petición que no tiene respuesta, no encontrándose en este caso, una vulneración al derecho a la petición por cuanto no existe elemento que acredite la activación de una posible lesión; y, iii) El Tribunal de garantías debe fallar, analizar y realizar un control de constitucionalidad, un control de derechos fundamentales y garantías constitucionales, a partir de derechos consolidados que efectivamente se encuentran reconocidos o desconocidos a efectos de establecer vulneración de derechos.