SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0917/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2023-S2

Fecha: 25-Sep-2023

V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de

Asimismo, la SCP 1379/2015-S2 de 16 de diciembre, sostuvo que: “El art. 46.I.2 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho A una fuente aboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias’; precepto constitucional que ha sido objeto de desarrollo a través del   DS 0495 de 1 de mayo de 2010, al establecer un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa, a los efectos de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral fue injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: …cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive - el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial”’.

III.2.  Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral

Sobre el tema, la SCP 0695/2021-S2 de 25 de octubre, haciendo mención a la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, la cual a su vez citó y aplicó los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, indicó que: “Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.’

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De obrados, se tiene la RA 080/2022 de 15 de junio, que confirmó en todas sus partes el AUTO-MTMEPS-J.D.T. OR-DSVG-07/2022 de 21 de abril (Conclusión II.1); a través de la RM 1281/22 de 24 de octubre de ese año, se revocó la citada decisión, conminando a que el empleador, reincorpore al accionante, al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación laboral, y sea con el pago de salarios devengados y la reposición de los demás derechos sociales, hasta el momento de su efectiva reincorporación (Conclusión II.2); mediante dos notas, ambas de 25 de noviembre de 2022, el empleador puso a conocimiento de la prenombrada, que la señalada Resolución Ministerial es inejecutable; debido a que, se emitió por una autoridad carente de competencia (Conclusión II.3).

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe precisar que si bien, desde el 2 de noviembre de 2022, ingresó en vigencia la Ley 1468 de 30 de septiembre de similar año, inherente al “Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales” y la RM 1377/22 de 1 de noviembre de 2022 del “Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468; resulta pertinente explicar que el 30 de marzo de igual año, la impetrante de tutela ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, denunció su retiro injustificado que culminó con la RM 1281/22 emitida el 24 de octubre del citado año; razón por la que, en el caso concreto, no corresponde resolverse con la señalada normativa; debido a que, estas emergen en un nuevo orden normativo asumido por el Estado, cuyo objeto es proteger los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral en una situación de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, a través de un procedimiento especial para su restitución, teniendo como ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos dentro la Ley General del Trabajo, otorgando a través del art. 3 de la citada Ley, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la facultad de emitir “…Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales, las cuales constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad”; no obstante, considerando que la referida norma ingresó en vigencia a partir de 1 de noviembre del referido año, este Tribunal, no puede aplicarla de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Trabajo, o una instancia competente del referido Ministerio, con anterioridad a su validez, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional, en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación, anteriores a la referida data y que fueron presentadas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deben resolverse en el marco de lo previsto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.

En el caso de autos, la accionante denuncia la vulneración a sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; toda vez que, de forma posterior a la suscripción de los Contratos de Trabajo a Plazo fijo 1490/2021 de 12 de julio y 1777/2021 de 18 de octubre, con la CNS, el 2 de febrero de 2022, fue contratada de forma verbal a efectos de desempeñar sus funciones como odontóloga en el Hospital Materno Infantil, en el que pese a haber asistido por más de dos meses a tiempo completo y registrándose su asistencia por el sistema biométrico, no se le canceló su salario; y, como consecuencia de su reclamo, el 25 de marzo de igual año, fue desvinculada de su fuente laboral, sin haber incurrido en alguna causal de despido establecida por el art. 16 de la LGT; lo que, la llevó a acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro; emitiendo posteriormente, la autoridad jerárquica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la RM 1281/22, conminando a que el empleador reincorpore a la peticionante de tutela, al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación laboral, y sea con el pago de salarios devengados y la reposición de los demás beneficios sociales, hasta el momento de su efectiva reincorporación; sin embargo, dicha orden no fue cumplida.

En tal sentido, de obrados se evidencia que al haber presentado el recurso de revocatoria contra el AUTO-MTMEPS-J.D.T. OR-DSVG-07/2022, esta fue resuelta por la RA 080/2022, que confirmó la misma en todas sus partes; por lo que, interpuso recurso jerárquico, el cual al ser atendido por la RM 1281/22, dispuso revocar totalmente el AUTO-METPS-J.D.T. OR-DSVG-07/2022, ordenando su reincorporación inmediata al mismo puesto laboral que ocupaba, con la reposición de salarios devengados, y demás derechos sociales, bajo las siguientes consideraciones: a) Si bien se tienen dos memorándums-contratos a plazo fijo, cursantes a fs. “15 y 18”, estos  no fueron visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, se infringió con el requisito de validez; toda vez que, este emerge de un estudio del cumplimiento de requisitos para su viabilidad, las condiciones de trabajo, y los presupuestos establecidos para el desempeño de las labores de esta característica -contratación a plazo fijo-; b) La CNS no se halla exenta de cumplir con la obligación de presentar los contratos ante el señalado Ministerio; por lo que, la decisión de la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, fue incorrecta; c) El empleador teniendo la carga de la prueba; pese a ello, no desvirtuó lo denunciado por la impetrante de tutela, respecto a la continuidad de sus funciones en la Regional Oruro de la CNS del 1 de febrero al 22 de marzo de 2022; es decir, de forma posterior a la vigencia del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 1777/2021 -31 de diciembre-; por ello, bajo el principio de primacía de la realidad, prevalece la veracidad de lo reclamado por la accionante; y, d) Concluyendo que “…se configura la relación laboral conforme lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699, sujeta a la Ley General del Trabajo, siendo plenamente aplicable el principio de primacía de la realidad, por el que su existencia depende de la situación real en que se halla el trabajador en términos de la relación de dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y remuneración, puesto que ello es compatible con el carácter irrenunciable de los derechos laborales y con la naturaleza protectora del derecho del trabajo” (sic).

En ese sentido, la RM 1281/22, pudo advertir que si bien se presentaron dos memorándums-contratos a plazo fijo, estos no cumplen con los requisitos de validez y formalidades exigidas por la ley, referidas al visado de las mismas por la instancia competente -Jefatura Departamental de Trabajo Oruro-; por lo que, tal documentación no puede ser tomada como válida, aclarando que esta obligación se encontraba a cargo del empleador, quien tampoco cumplió con la carga de la prueba a efecto de desvirtuar que la peticionante de tutela desempeñó funciones desde el 1 de febrero al 22 de marzo de 2022; por el contrario, se evidenció que la relación laboral entre la prenombrada y su empleador se encuadra conforme lo dispuesto por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, y aplicando el principio de primacía de la realidad, se concluyó que la accionante tiene relación de dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y remuneración con la parte demandada; y por ende, goza de derechos que le son irrenunciables.

Ahora bien, conforme el entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es prerrogativa de esta jurisdicción el conocimiento de la presunta lesión de derechos, emergente del incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, dispuesta por las autoridades competentes, aspecto que fue debidamente delimitado por la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la cual se identifican los parámetros de tutela para precautelar el derecho al trabajo ante la inobservancia de una disposición administrativa de reincorporación.

En el caso concreto, a objeto de definir la existencia o no de incumplimiento a la RM 1281/22, cabe hacer referencia a que el demandando en su informe de descargo presentado y leído en la audiencia de garantías, aseveró que la citada Resolución era inejecutable; debido a que, no fue emitida por una autoridad competente y “…más aún cuando a la fecha no se tiene una Sentencia Ejecutoriada del Juez que conoce y tiene COMPETENCIA dentro de la causa…” (sic); argumento también manifestado en la dos notas puestas a conocimiento de la accionante el 25 de noviembre de 2022, en las que además se indicó que “…se informa a su persona que se tomaron medidas legales correspondientes en contra de la Resolución Ministerial N° 1281/22 (…) a través de un Proceso Contencioso Administrativo, misma que ya es de pleno conocimiento de la Vía Judicial…” (sic); aspectos que, permiten evidenciar que la reclamada decisión emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no fue acatada por el demandado, tal como denuncia la peticionante de tutela en el presente medio de defensa; en tal razón, en atención a lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la problemática planteada se adecúa a la inobservancia de las subreglas enmarcada en el numeral 1 incisos iv) y vi), que determinan que el demandado tiene la obligación de acatar la conminatoria de forma íntegra, sin eludir alguna determinación aunque hubiera formulado algún recurso administrativo o judicial que se encuentre pendiente de resolución.

Por ello, ante el evidente incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la RM 1281/22, corresponde a este Tribunal, conceder la tutela impetrada, debiendo aclararse que la misma tiene carácter provisional hasta que sea resuelta por la jurisdicción ordinaria especializada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.