SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2023-S4
Sucre, 4 de septiembre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49221-2022-99-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 071/2022 de 25 de julio, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elías Tancara Villca contra Ricardo Pedro Saavedra Quinteros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 20 de julio de 2022, cursante de fs. 25 a 30; y, de (32 a 33 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de abril de 2022, Ricardo Pedro Saavedra Quinteros –ahora demandado– ejecutó un Mandamiento de Desapoderamiento de 3 de febrero de igual año; empero, después de dicha ejecución contrató otras personas “entre Colombianos, Bolivianos y Venezolanos por este Sr. Saavedra” se desplazaron a su predio (seis viviendas de 3x3 aproximadamente) ubicado en el Ex Fundo Cala Caja, carretera Oruro La Paz, prescindiendo de las instancias legales que brinda el ordenamiento jurídico y ejerciendo vías de hecho demolieron las construcciones que se encontraba a su paso utilizando para ello dos tractores, palas, palos y picotas; además lanzando piedras a los habitantes de las viviendas; pese a alejarlos del lugar arriesgando sus vidas, continuaron con los destrozos los siguientes días sembrando temor y zozobra en la zona, manteniéndose dentro de los predios de su propiedad.
La tutela se hace viable como protección inmediata, no obstante la existencia de medios legales a su alcance; toda vez que, el demandado aprovechando la situación de ventaja con toda esa gente contratada y la maquinaria empleada, lo colocó en un estado de indefensión y desigualdad; considerando además que, conforme el art. 1282 del Código Civil (CC) establece que: “Nadie pude hacerse justicia por sí mismo”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la propiedad y a la vida, citando al efecto los arts. 15 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo, la inmediata desocupación y entrega del bien avasallado ubicado en el Ex Fundo Cala Caja carretera Oruro La Paz; la reparación de daño previa valuación (destrozos de viviendas); que el demandado no atente contra la vida y propiedad privada ajena; y, remitir antecedentes al Ministerio Público a objeto de su procesamiento penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 43 vta., presente el accionante y ausente el demandado y terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, ampliando en audiencia –constituidos en el predio– ante las consultas realizada por los Vocales de la Sala constitucional, refirió que: a) No fueron parte del proceso de acción de negatoria, producto del cual, realizaron la ejecución del referido Mandamiento de desapoderamiento, tampoco alcanzaba a sus predios; sino que, el demandado aprovechó la gente que había en el lugar, para realizar los destrozos en el terreno de su propiedad; el desapoderamiento fue más al sud y la autoridad encargada de la ejecución no se prestó para tales actos; b) Sus predios colindan al Norte con Urbanización Nuevo Amanecer, al Sud con la propiedad de Petrona Pablo Delgado quien ya falleció, al Oeste con la Asociación de Futbol de Oruro (AFO); el predio en total es de aproximadamente 243.800 mts2; y el sector avasallado es más o menos 600 mts2; c) En ese lugar era su casa y vivía ahí; sin embargo, les dio miedo defender porque era más de cien jóvenes, habiéndose quedado una semana “que allá abajo estaban” (sic), vivían, comían, desayunaban y cenaban entonces no se podía defender por miedo; si bien ya se retiraron, empero, el demandado es quien siempre está ahí, “él es el arquitecto”; y, d) su derecho propietario está plasmado en el Folio Real 4011020003886, “es de todos este terreno, porque es grande”.
I.2.2. Informe del demandado
Ricardo Pedro Saavedra Quinteros, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 36 y vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 071/2022 de 25 de julio, cursante de fs. 44 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: 1) La parte accionante refirió que el 26 de abril de 2022, como consecuencia de la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento de otros predios y otras personas, de manera ilegal el demandado junto a otras personas aprovechando esas circunstancias se constituyeron en los predios del accionante ejerciendo medidas de hecho destruyeron las construcciones que tenían en el lugar, usando tractores, palas picotas e inclusive con agresiones y amenazas, lesionaron su derecho a la vida y a la propiedad; 2) Sin embargo, en la inspección realizada, se advirtió que no existe ninguna persona que al momento de la celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional estuviera ejerciendo posesión en los referidos predios de propiedad del accionante; si bien el accionante cumplió con uno de los requisitos para obtener tutela, como es su derecho de propiedad al adjuntar el Folio Real correspondiente; sin embargo, no se acreditó respecto a que personas se encontrarían dentro del predio, extremo que se pudo constatar, se observó destrozos en la propiedad, los cimientos caídos y pilares destrozados; no se identificó que persona podrían haber ocasionado estos daños, o interfiriendo en la posesión y otros aspectos inherentes al derecho de propiedad del accionante; 3) Las pruebas presentadas consistente en placas fotográficas y video, indudablemente nos llevarían a la conclusión que anteriormente podría haber ocurrido “esta suerte de medidas de hecho”; empero, conforme a la jurisprudencia constitucional refirió que, al momento que la vulneración o amenaza cesa porque desapareció el hecho que la generó, por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho, es decir que se está ante una sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es decir en ese momento nadie estaría ejerciendo posesión de los predios, incluso este Tribunal pudo ingresar a los mismos de manera libre; es decir que pudo haber ocurrido; es más refiere la parte accionante que cinco días más probablemente estuvieron en posesión el demandado y otras personas, pero a la fecha no es un aspecto que pudo ser demostrado, es decir que carece de objeto procesal a ser tutelado, lo que imposibilita ingresar al fondo de la problemática planteada; 4) Con relación a los daños que se habrían producido, la parte accionante tiene la vía expedita mediante la justicia ordinaria a efectos de exigir la reparación de estos daños que fueren ocasionados por los responsables y no es propiamente la jurisdicción constitucional la que tenga que determinar dicha responsabilidad civil o penal, de la destrucción que se pudo advertir en los predios del accionante; y, 5) Respecto al derecho a la vida, la prueba adjunta no es suficiente para determinar que esto habría sucedido de esta manera, es decir que la vida estuvo comprometida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Escritura Pública Relativa a Trámite Sucesorio sin Testamento de Renuncia de Herencia solicitad por: Eddy Tancara Zenteno y Freddy Efraín Tancara Villca; y de Aceptación de Herencia por: Mary Bertha Tancara Villca, Elías TAncara Villca –accionante– y Miriam Tancara Villca en condición de hijos de Florencio Tancara Alavi y Claudina Villca Chino de Tancara (fs. 7 a 13) también el Folio Real con Matricula computarizada 4.01.1.02.0003886 que en el Asiento A-3 se tiene como propietarios entre otros al impetrante de tutela respecto a una declaratoria de herederos de un lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Cala Caja Cantón Paria de la provincia Cercado del departamento de Oruro con una superficie 243800.00 Mts2, colinda al Norte con la Urbanización Amanecer; al Este con la Franja de Seguridad Carretera Panamericana Oruro La Paz, al Sur con el resto de la propiedad de Petrona Pablo Delgado y al Oeste con la Propiedad de la AFO (fs. 5 a 6 y vta).
II.2. Cursa impresión de fotografías en el que se observa personas en movimiento, vehículos aparentemente con daños; al igual que un disco compacto(CD) donde se advierten las mismas fotografías y videos cortos de movimiento de personas (fs. 17 a 22).
II.3. Se tiene un Mandamiento de Desapoderamiento con Facultades Extraordinarias librado el 3 de febrero de 2022 con habilitación de días y horas inhábiles con ruptura de chapas y candados del 100% de los predios asentados por las siguientes personas: Candida Sacama Calle de Mollo; Mario Vargas Salazar entre otros –no se encuentra el nombre del accionante– (fs. 23 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión sus derechos a la propiedad y a la vida; toda vez que, el 26 de abril de 2022, el demandado junto a otras personas, aprovechando las circunstancias de haber ejecutado un mandamiento de desapoderamiento en otros predios cercanos, ingresaron a su predio ubicado en el Ex Fundo Cala Caja, carretera Oruro La Paz, ejerciendo vías de hecho demolieron las construcciones que se encontraba a su paso utilizando para ello dos tractores, palas, palos y picotas, situación que los puso en estado de desigualdad y desventaja frente a sus avasalladores.
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional
La SCP 0462/2022-S4 de 6 de junio, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia desarrollada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indica que: '…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…' (el resaltado nos pertenece).
Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: '…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho' (las negrillas son nuestras).
El mismo fallo constitucional a tiempo de modular el entendimiento respecto a la carga probatoria para el accionante frente a vías de hecho, referida en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo señaló que: 'La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros' (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, el impetrante de tutela denuncia que el demandado ejerciendo medidas de hecho junto a otras personas contratadas por éste, ingresaron a su predio ubicado en el Ex Fundo Cala Caja carretera Oruro La Paz, y procedieron hacer destrozos en las viviendas existentes en el lugar, propinando amenazas y agresiones a los habitantes del lugar, para lo cual usaron, palas, picotas, palos y dos tractores; dejándolos en una situación de desigualdad y desventaja.
Ahora bien, de obrados se tiene documentación que acredita su derecho propietario juntamente a otras personas, conforme se tiene del Folio Real con Matricula 4.01.1.02.0003886, advirtiéndose que, en el Asiento A-3 se registra como propietarios entre otros al impetrante de tutela respecto a una Declaratoria de Herederos de un lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Cala Caja Cantón Paria de la provincia Cercado del departamento de Oruro con una superficie total 243800.00 Mts2, colinda al Norte con la Urbanización Nuevo Amanecer; al Este con la Franja de Seguridad Carretera Panamericana Oruro La Paz, al Sur con el resto de la propiedad de Petrona Pablo Delgado y al Oeste con la Propiedad de la AFO (Conclusión II.1). Respecto a los hechos denunciados de vías de hechos asumidos por el demandado junto a otras personas, se adjuntó impresión de fotografías y un CD donde también se observa fotografías de un grupo de personas en movimiento y vehículos con aparente daños y videos cortos de personas en movimientos (Conclusión II.2).
Conforme se tiene de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es un mecanismo idóneo para la eficaz tutela de derechos frente a vías de hechos, entendido como actos cometidos por funcionarios públicos o particulares contrarios a los postulados de la Constitución Política del Estado y las leyes; empero, también se estableció dos presupuestos que se debe considerar cuando se denuncia la perpetración de vías de hechos vinculadas al avasallamiento, siendo el primero la acreditación objetiva de la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y el segundo, la acreditación por parte del impetrante de tutela de la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
En ese marco, de lo referido por el accionante, la prueba acompañada a la denuncia y lo advertido in situ por los Vocales de la Sala Constitucional, se tiene que, acreditado los presupuestos descritos anteriormente; toda vez que, las fotografías y videos cortos que fueron adjuntados dan referencia a un grupo de personas y a vehículos dañados; si bien éstas no son suficientes para acreditar las vías de hecho que se hubieren ejercido, ya que no dan certeza del espacio geográfico, tiempo determinado, o identificar a las personas que se observan dentro de los hechos de avasallamientos; empero, teniéndose que, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, realizaron una inspección en el lugar y que en virtud al principio de inmediación advirtieron la destrucción de pilares y cimientos caídos y acreditaron la ejecución de medidas de hechos pese a que en el momento de la inspección no fue habida ninguna persona a quien se le atribuya tales hechos ya que se encontraba los predios expeditos, observándose los destrozos ocasionados con anterioridad; en consecuencia, se tiene acreditado la concurrencia de las vías de hecho denunciado por el accionante; que si bien, no es posible atribuir directamente tales actos al demandado; empero, no es menos cierto que los hechos se suscitaron en total presidencia de las normas e instancias legales, siendo necesario tutelar el derecho del impetrante de tutela.
Ahora bien, respecto al segundo presupuesto que el accionante debe cumplir, como es acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se hubiera ejercido vías de hecho, en mérito al cual su derecho sea oponible a terceros, se tiene de la documental cursante en obrados, específicamente el Folio Real con Matricula computarizada 4.01.1.02.0003886, advirtiéndose que, en el Asiento A-3 se registra como propietarios entre otros al impetrante de tutela respecto a una Declaratoria de Herederos de un lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Cala Caja Cantón Paria de la provincia Cercado del departamento de Oruro con una superficie total 243800.00 Mts2, colinda al Norte con la Urbanización Nuevo Amanecer; al Este con la Franja de Seguridad Carretera Panamericana Oruro La Paz, al Sur con el resto de la propiedad de Petrona Pablo Delgado y al Oeste con la Propiedad de la AFO.
Por lo que, al tenerse cumplido los presupuestos establecidos a efecto de hacer viable la concesión de la tutela ante una denuncia de lesión de derechos a través de medidas de hechos; concluyéndose que, el accionante acreditó contar con derecho propietario junto a otras personas del terreno ubicado en el Ex Fundo Cala Caja Cantón Paria de la provincia Cercado del departamento de Oruro con una superficie total 243800.00 Mts2, donde una parte éste fue avasallado; conforme a la prueba aportada respecto a la concurrencia objetiva de las medidas de hechos denunciadas consistentes en impresión de fotografías, videos y la misma inspección realizada por los Vocales constitucionales, lo que genera convicción en este Tribunal que se ejerció medidas de hecho en los predios del accionante, más cuando la propia Sala Constitucional se constituyó en el lugar de hechos, donde en base al principio de inmediación pudo verificar in situ en el predio referido existió destrozos en las viviendas y construcciones existentes, por lo que se evidencia la lesión del derecho a la propiedad privada debiendo ser tutelada por la vía constitucional; correspondiendo por lo tanto conceder la tutela solicitada, disponiendo la prohibición de futuros avasallamientos por cualquier persona que no acredite legítimo derecho sobre dichos predios de propiedad del impetrante de tutela y otros.
Con relación a la petición de disponer la reparación de daño previa valuación (destrozos de viviendas); al respecto, considerando que no se tiene identificados a los responsables de los destrozos ocasionados, corresponde que el accionante acuda a la justicia ordinaria competente a efecto de solicitar la reparación de los daños ocasionados, previa investigación, teniendo en dicha instancia la libertad probatoria necesaria para dilucidar lo pretendido.
Con relación a la denuncia de lesión al derecho a su vida; el accionante no expresó de qué manera a través de los actos denunciados se pone en riesgo dicho derecho, así como tampoco acompañó prueba alguna al efecto; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 071/2022 de 25 de julio, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional; disponiendo la prohibición de futuros avasallamientos de toda persona que no acredite su legítimo derechos sobre los predios de propiedad del accionante y otros.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |