SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0854/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2023-S4

Fecha: 04-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión sus derechos a la propiedad y a la vida; toda vez que, el 26 de abril de 2022, el demandado junto a otras personas, aprovechando las circunstancias de haber ejecutado un mandamiento de desapoderamiento en otros predios cercanos, ingresaron a su predio ubicado en el Ex Fundo Cala Caja, carretera Oruro La Paz, ejerciendo vías de hecho demolieron las construcciones que se encontraba a su paso utilizando para ello dos tractores, palas, palos y picotas, situación que los puso en estado de desigualdad y desventaja frente a sus avasalladores.

En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional

La SCP 0462/2022-S4 de 6 de junio, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia desarrollada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indica que: '…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…' (el resaltado nos pertenece).

Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: '…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho' (las negrillas son nuestras).

El mismo fallo constitucional a tiempo de modular el entendimiento respecto a la carga probatoria para el accionante frente a vías de hecho, referida en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo señaló que: 'La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros' (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa, el impetrante de tutela denuncia que el demandado ejerciendo medidas de hecho junto a otras personas contratadas por éste, ingresaron a su predio ubicado en el Ex Fundo Cala Caja carretera Oruro La Paz, y procedieron hacer destrozos en las viviendas existentes en el lugar, propinando amenazas y agresiones a los habitantes del lugar, para lo cual usaron, palas, picotas, palos y dos tractores; dejándolos en una situación de desigualdad y desventaja.

Ahora bien, de obrados se tiene documentación que acredita su derecho propietario juntamente a otras personas, conforme se tiene del Folio Real con Matricula 4.01.1.02.0003886, advirtiéndose que, en el Asiento A-3 se registra como propietarios entre otros al impetrante de tutela respecto a una Declaratoria de Herederos de un lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Cala Caja Cantón Paria de la provincia Cercado del departamento de Oruro con una superficie total 243800.00 Mts2, colinda al Norte con la Urbanización Nuevo Amanecer; al Este con la Franja de Seguridad Carretera Panamericana Oruro La Paz, al Sur con el resto de la propiedad de Petrona Pablo Delgado y al Oeste con la Propiedad de la AFO (Conclusión II.1). Respecto a los hechos denunciados de vías de hechos asumidos por el demandado junto a otras personas, se adjuntó impresión de fotografías y un CD donde también se observa fotografías de un grupo de personas en movimiento y vehículos con aparente daños y videos cortos de personas en movimientos (Conclusión II.2).

Conforme se tiene de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es un mecanismo idóneo para la eficaz tutela de derechos frente a vías de hechos, entendido como actos cometidos por funcionarios públicos o particulares contrarios a los postulados de la Constitución Política del Estado y las leyes; empero, también se estableció dos presupuestos que se debe considerar cuando se denuncia la perpetración de vías de hechos vinculadas al avasallamiento, siendo el primero la acreditación objetiva de la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y el segundo, la acreditación por parte del impetrante de tutela de la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

En ese marco, de lo referido por el accionante, la prueba acompañada a la denuncia y lo advertido in situ por los Vocales de la Sala Constitucional, se tiene que, acreditado los presupuestos descritos anteriormente; toda vez que, las fotografías y videos cortos que fueron adjuntados dan referencia a un grupo de personas y a vehículos dañados; si bien éstas no son suficientes para acreditar las vías de hecho que se hubieren ejercido, ya que no dan certeza del espacio geográfico, tiempo determinado, o identificar a las personas que se observan dentro de los hechos de avasallamientos; empero,  teniéndose que, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, realizaron una inspección en el lugar y que en virtud al principio de inmediación advirtieron la destrucción de pilares y cimientos caídos y acreditaron la ejecución de medidas de hechos pese a que en el momento de la  inspección no fue habida ninguna persona a quien se le atribuya tales hechos ya que se encontraba los predios expeditos, observándose los destrozos ocasionados con anterioridad; en consecuencia, se tiene acreditado la concurrencia de las vías de hecho denunciado por el accionante; que si bien, no es posible atribuir directamente tales actos al demandado; empero, no es menos cierto que los hechos se suscitaron en total presidencia de las normas e instancias legales, siendo necesario tutelar el derecho del impetrante de tutela.

Ahora bien, respecto al segundo presupuesto que el accionante debe cumplir, como es acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se hubiera ejercido vías de hecho, en mérito al cual su derecho sea oponible a terceros, se tiene de la documental cursante en obrados, específicamente el Folio Real con Matricula computarizada 4.01.1.02.0003886, advirtiéndose que, en el Asiento A-3 se registra como propietarios entre otros al impetrante de tutela respecto a una Declaratoria de Herederos de un lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Cala Caja Cantón Paria de la provincia Cercado del departamento de Oruro con una superficie total 243800.00 Mts2, colinda al Norte con la Urbanización Nuevo Amanecer; al Este con la Franja de Seguridad Carretera Panamericana Oruro La Paz, al Sur con el resto de la propiedad de Petrona Pablo Delgado y al Oeste con la Propiedad de la AFO.

Por lo que, al tenerse cumplido los presupuestos establecidos a efecto de hacer viable la concesión de la tutela ante una denuncia de lesión de derechos a través de medidas de hechos; concluyéndose que, el accionante acreditó contar con derecho propietario junto a otras personas del terreno ubicado en el Ex Fundo Cala Caja Cantón Paria de la provincia Cercado del departamento de Oruro con una superficie total 243800.00 Mts2, donde una parte éste fue avasallado; conforme a la prueba aportada respecto a la concurrencia objetiva de las medidas de hechos denunciadas consistentes en impresión de fotografías, videos y la misma inspección realizada por los Vocales constitucionales, lo que genera convicción en este Tribunal que se ejerció medidas de hecho en los predios del accionante, más cuando la propia Sala Constitucional se constituyó en el lugar de hechos, donde en base al principio de inmediación pudo verificar in situ en el predio referido existió destrozos en las viviendas y construcciones existentes, por lo que se evidencia la lesión del derecho a la propiedad privada debiendo ser tutelada por la vía constitucional; correspondiendo por lo tanto conceder la tutela solicitada, disponiendo la prohibición de futuros avasallamientos por cualquier persona que no acredite legítimo derecho sobre dichos predios de propiedad del impetrante de tutela y otros.

Con relación a la petición de disponer la reparación de daño previa valuación (destrozos de viviendas); al respecto, considerando que no se tiene identificados a los responsables de los destrozos ocasionados, corresponde que el accionante acuda a la justicia ordinaria competente a efecto de solicitar la reparación de los daños ocasionados, previa investigación, teniendo en dicha instancia la libertad probatoria necesaria para dilucidar lo pretendido.

Con relación a la denuncia de lesión al derecho a su vida; el accionante no expresó de qué manera a través de los actos denunciados se pone en riesgo dicho derecho, así como tampoco acompañó prueba alguna al efecto; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.