SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2023-S4
Fecha: 04-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 20 de julio de 2022, cursante de fs. 25 a 30; y, de (32 a 33 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de abril de 2022, Ricardo Pedro Saavedra Quinteros –ahora demandado– ejecutó un Mandamiento de Desapoderamiento de 3 de febrero de igual año; empero, después de dicha ejecución contrató otras personas “entre Colombianos, Bolivianos y Venezolanos por este Sr. Saavedra” se desplazaron a su predio (seis viviendas de 3x3 aproximadamente) ubicado en el Ex Fundo Cala Caja, carretera Oruro La Paz, prescindiendo de las instancias legales que brinda el ordenamiento jurídico y ejerciendo vías de hecho demolieron las construcciones que se encontraba a su paso utilizando para ello dos tractores, palas, palos y picotas; además lanzando piedras a los habitantes de las viviendas; pese a alejarlos del lugar arriesgando sus vidas, continuaron con los destrozos los siguientes días sembrando temor y zozobra en la zona, manteniéndose dentro de los predios de su propiedad.
La tutela se hace viable como protección inmediata, no obstante la existencia de medios legales a su alcance; toda vez que, el demandado aprovechando la situación de ventaja con toda esa gente contratada y la maquinaria empleada, lo colocó en un estado de indefensión y desigualdad; considerando además que, conforme el art. 1282 del Código Civil (CC) establece que: “Nadie pude hacerse justicia por sí mismo”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la propiedad y a la vida, citando al efecto los arts. 15 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo, la inmediata desocupación y entrega del bien avasallado ubicado en el Ex Fundo Cala Caja carretera Oruro La Paz; la reparación de daño previa valuación (destrozos de viviendas); que el demandado no atente contra la vida y propiedad privada ajena; y, remitir antecedentes al Ministerio Público a objeto de su procesamiento penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 43 vta., presente el accionante y ausente el demandado y terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, ampliando en audiencia –constituidos en el predio– ante las consultas realizada por los Vocales de la Sala constitucional, refirió que: a) No fueron parte del proceso de acción de negatoria, producto del cual, realizaron la ejecución del referido Mandamiento de desapoderamiento, tampoco alcanzaba a sus predios; sino que, el demandado aprovechó la gente que había en el lugar, para realizar los destrozos en el terreno de su propiedad; el desapoderamiento fue más al sud y la autoridad encargada de la ejecución no se prestó para tales actos; b) Sus predios colindan al Norte con Urbanización Nuevo Amanecer, al Sud con la propiedad de Petrona Pablo Delgado quien ya falleció, al Oeste con la Asociación de Futbol de Oruro (AFO); el predio en total es de aproximadamente 243.800 mts2; y el sector avasallado es más o menos 600 mts2; c) En ese lugar era su casa y vivía ahí; sin embargo, les dio miedo defender porque era más de cien jóvenes, habiéndose quedado una semana “que allá abajo estaban” (sic), vivían, comían, desayunaban y cenaban entonces no se podía defender por miedo; si bien ya se retiraron, empero, el demandado es quien siempre está ahí, “él es el arquitecto”; y, d) su derecho propietario está plasmado en el Folio Real 4011020003886, “es de todos este terreno, porque es grande”.
I.2.2. Informe del demandado
Ricardo Pedro Saavedra Quinteros, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 36 y vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 071/2022 de 25 de julio, cursante de fs. 44 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: 1) La parte accionante refirió que el 26 de abril de 2022, como consecuencia de la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento de otros predios y otras personas, de manera ilegal el demandado junto a otras personas aprovechando esas circunstancias se constituyeron en los predios del accionante ejerciendo medidas de hecho destruyeron las construcciones que tenían en el lugar, usando tractores, palas picotas e inclusive con agresiones y amenazas, lesionaron su derecho a la vida y a la propiedad; 2) Sin embargo, en la inspección realizada, se advirtió que no existe ninguna persona que al momento de la celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional estuviera ejerciendo posesión en los referidos predios de propiedad del accionante; si bien el accionante cumplió con uno de los requisitos para obtener tutela, como es su derecho de propiedad al adjuntar el Folio Real correspondiente; sin embargo, no se acreditó respecto a que personas se encontrarían dentro del predio, extremo que se pudo constatar, se observó destrozos en la propiedad, los cimientos caídos y pilares destrozados; no se identificó que persona podrían haber ocasionado estos daños, o interfiriendo en la posesión y otros aspectos inherentes al derecho de propiedad del accionante; 3) Las pruebas presentadas consistente en placas fotográficas y video, indudablemente nos llevarían a la conclusión que anteriormente podría haber ocurrido “esta suerte de medidas de hecho”; empero, conforme a la jurisprudencia constitucional refirió que, al momento que la vulneración o amenaza cesa porque desapareció el hecho que la generó, por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho, es decir que se está ante una sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es decir en ese momento nadie estaría ejerciendo posesión de los predios, incluso este Tribunal pudo ingresar a los mismos de manera libre; es decir que pudo haber ocurrido; es más refiere la parte accionante que cinco días más probablemente estuvieron en posesión el demandado y otras personas, pero a la fecha no es un aspecto que pudo ser demostrado, es decir que carece de objeto procesal a ser tutelado, lo que imposibilita ingresar al fondo de la problemática planteada; 4) Con relación a los daños que se habrían producido, la parte accionante tiene la vía expedita mediante la justicia ordinaria a efectos de exigir la reparación de estos daños que fueren ocasionados por los responsables y no es propiamente la jurisdicción constitucional la que tenga que determinar dicha responsabilidad civil o penal, de la destrucción que se pudo advertir en los predios del accionante; y, 5) Respecto al derecho a la vida, la prueba adjunta no es suficiente para determinar que esto habría sucedido de esta manera, es decir que la vida estuvo comprometida.