SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0867/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2023-S4

Fecha: 11-Sep-2023

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 39/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 56 a 60, denegó la tutela impetrada; fundamentando que, de la revisión de los antecedentes procesales que inf

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto Interlocutorio 159/2021 de 30 de marzo, dictado del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jennifer Jhoanna Aguilar Rodríguez –ahora tercera interesada–, en contra de Fernando Santos Velasco –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, se determinó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal distintas a la detención preventiva en contra del sindicado, entre ellas, el arraigo nacional (fs. 4 a 10).

II.1.    Por memorial presentado el 8 de julio de 2022, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija –ahora demandados–, el impetrante de tutela solicitó fotocopia legalizada del Auto Interlocutorio 159/2021, para tramitar el arraigo nacional ante las autoridades competentes; obteniendo en respuesta, el decreto de 11 de igual mes y año, disponiendo que se entregue la copia requerida y no ha lugar en cuanto al mandamiento de arraigo (fs. 1 y vta.; y, 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la lesión de “…su derecho fundamental y garantía constitucional establecido en el Art. 14 inc. IV de la C.P.E. ya que se pretende privarme de los que la Constitución y las leyes no me privan mi derecho a registrar el arraigo en mi contra…” (sic); alegando que, habiendo sido beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 159/2021, las mismas fueron revocadas únicamente por no haber cumplido con el arraigo ordenado; empero, cuando solicitó a las autoridades demandadas fotocopia legalizada del fallo citado para efectivizar el acatamiento del arraigo indicado, esto último le fue negado, perjudicando de este modo sus intereses legítimos; más aún, considerando que dicho arraigo no tenía fecha de caducidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa

           Las garantías jurisdiccionales y las acciones de defensa, materializan la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las que se encuentran: la acción de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de inconstitucionalidad, la acción popular, la acción de cumplimiento y el recurso directo de nulidad, las cuales según su naturaleza tienen distintos ámbitos de tutela; en ese marco, con relación a la acción de amparo constitucional la SCP 0087/2020-S4 de 14 de julio; estableció que: “Conforme (…) el art. 128, la acción de amparo constitucional ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.

           De acuerdo a ello, se puede afirmar que la citada acción, es un mecanismo constitucional de defensa con un amplio margen de protección, por cuanto no especifica de manera concreta, detallada y limitada qué derechos son susceptibles de ingresar a su ámbito de resguardo; sin embargo, en el Código Procesal Constitucional, se establecen ciertas restricciones en concordancia con las demás acciones de defensa constitucional reconocidas por la Constitución Política del Estado. Así, como una de las causales de improcedencia, prevéCuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular (art. 53.5), entendiéndose de ello que todos los demás derechos no protegidos por las otras acciones constitucionales, son amparados por la presente acción tutelar” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  La acción de libertad y su ámbito de protección

           De igual manera, la precitada SCP 0087/2020-S4, en cuanto a la temática de exordio, reiterando entendimientos anteriores; concluyó que: “La acción de libertad, por otra parte, conforme se tiene del art. 125 de la CPE, está al alcance de ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (…) y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

           Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y tomando en cuenta que la referida disposición constitucional establece la activación de dicho mecanismo de defensa constitucional ante la vulneración del derecho a la vida y a la libertad, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.

           Conforme al art 46 del CPCo: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. En la SCP 0212/2012 de 24 de mayo, se estableció que: ‘…para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley”’ (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jennifer Jhoanna Aguilar Rodríguez –ahora tercera interesada–, en contra de Fernando Santos Velasco –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, se determinó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal distintas a la detención preventiva en contra del sindicado, entre ellas, el arraigo nacional (Conclusión II.1); luego, por memorial presentado el 8 de julio de 2022, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija –ahora demandados–, el impetrante de tutela solicitó fotocopia legalizada del Auto Interlocutorio 159/2021, para tramitar el arraigo mencionado ante las autoridades competentes; obteniendo en respuesta, el decreto de 11 de igual mes y año, disponiendo que se entregue la copia requerida y no ha lugar en cuanto al mandamiento de arraigo (Conclusión II.2).

           En ese contexto, el solicitante de tutela, denunció la lesión de “…su derecho fundamental y garantía constitucional establecido en el Art. 14 inc. IV de la C.P.E. ya que se pretende privarme de los que la Constitución y las leyes no me privan mi derecho a registrar el arraigo en mi contra…” (sic); alegando que, el rechazo de su solicitud de tramitación del arraigo previamente descrito, por parte de las autoridades demandadas, perjudicaba a sus intereses legítimos; más aún, considerando que dicho arraigo no tenía fecha de caducidad.

           Ahora bien, previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, debe tenerse presente que la misma, recae inequívocamente en la situación jurídica de Fernando Santos Velasco; puesto que, el rechazo de la tramitación del arraigo referido, ahora cuestionado, concierne a la restricción de su libertad, es decir, está vinculado a la definición de su situación jurídica; por lo que, se advierte que la lesión del presunto procesamiento indebido, ahora reclamado, se encuentra directamente vinculado a su derecho a la libertad, al tratarse de medidas cautelares personales; motivo por el que, el ámbito de tutela de dicha problemática se circunscribe al de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.2); en virtud de lo cual, se suscita la causal de improcedencia de esta acción de amparo constitucional, estipulada por el art. 53.5 del Código Procesao Constitucional (CPCo), al no encontrarse los derechos fundamentales y garantías constitucionales, hoy reclamados de lesión, dentro del ámbito de protección de la presente acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1); puesto que, como ya se estableció supra, estos se encuentran directamente vinculados al derecho a la libertad del accionante; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 39/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 56 a 60, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO