SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2023-S2
Fecha: 04-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 13 de julio de 2022, cursantes de fs. 88 a 90 y 101, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a Resolución Administrativa (RA) 031/2021 de 12 de agosto, pertenecen al sindicato de trabajadores del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Beni, ostentando calidad de trabajadores con fuero sindical de acuerdo al art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), pese a dicha protección les rebajaron los sueldos hasta en más del 50% constituyéndose en un despido indirecto e injustificado, además vulnerando el fuero sindical que ostentan, motivo por el cual realizaron la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación 016/2022 PAD-JDTEPS BENI de 23 de junio, sin que hasta la fecha se haya cumplido la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, ordenar: a) Se realice el trámite de reincorporación; y, b) El pago de sueldos adeudados y devengados respecto a lo rebajado y otros derechos sociales; y, c) Sea con el pago de costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 126 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y luego de presentado el informe de la autoridad demandada, aclararon que el hecho de que la Gobernación Departamental de Beni no haya establecido o previsto una partida para el pago de lo dispuesto no puede ser responsabilidad del trabajador.
I.2.2. Informe del demandado
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador Departamental de Beni, a través de sus apoderadas legales remitió informe escrito de 19 de julio de 2022, cursante de fs. 123 a 124 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, toda vez que no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 016/2022 PAD-JDTEPS, por las siguientes razones de orden jurídico y fáctico; 1) Los impetrantes de tutela fueron contratados como personal eventual con la partida presupuestaria 12100, estos puestos precisan de requisitos exigibles; no obstante, revisados sus hojas de vida no cuentan con dichas exigencias de perfil profesional para personal eventual en planilla de inversión; 2) El Gobierno Autónomo del mismo departamento, reconoce que los accionantes se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo; empero, no cuenta con partida para este tipo de funcionarios ya que todas las personas que prestan sus servicios se encuentran en una partida bajo la citada Ley y es precisamente a esta, a la cual fueron incorporados manteniéndoles su nivel salarial, encontrándose sus contratos listos pero no fueron firmados por los peticionantes de tutela, estando también habilitados para el cobro de sueldos; 3) Sobre los pagos que reclaman no correspondería generar una planilla adicional en razón de encontrarse al día en los pagos de junio de 2022; y, 4) Respecto al registro biométrico de asistencia es donde se evidenciaron irregularidades de los accionantes porque el encontrarse con fuero sindical no les da curso a que puedan incurrir en ese tipo de faltas, demostrándose una vez más que no existe la desvinculación anunciada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 070/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 127 a 131 vta., concedió la tutela, disponiendo de manera inmediata la reincorporación en los mismos términos establecidos en la Conminatoria de Reincorporación 016/2022 PAD-JDTEPS-BENI, emitida por la Jefa de Trabajo de ese departamento, en el plazo de cinco días. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La problemática está delimitada al incumplimiento por parte de José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador Departamental de Beni, a la Conminatoria de Reincorporación 016/2022 PAD-JDTEPS BENI, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo de Beni, que le conminó a la reincorporación de los trabajadores, Cándido Uraruin Muiba, Ricardo Suárez Antelo, Remberto Bazán Vargas, Ángel Justiniano Aly, Andrés Avelino Tumo Moreno, Eduardo Román Zabala, y Gary Zelada Mosqueira, al mismo cargo que ejercían, con la misma remuneración que venían percibiendo, más el pago de los salarios devengados que correspondan a la fecha de su reincorporación; ii) Sin embargo, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, tomó conocimiento de dicha Resolución el 28 de junio de 2022 y no la cumplió, lo que originó que los referidos trabajadores activen la presente acción de amparo constitucional; iii) Cabe establecer que por definición de los parágrafos III, IV y V del art. Único del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, modificatorio y complementario del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, la conminatoria de reincorporación -a partir de su notificación-, resulta obligatoria en su cumplimiento, la que no obstante de ser susceptible de impugnación en la vía administrativa o judicial, es de ineludible y obligatorio cumplimiento; se evidencia que ante el retiro indirecto que consideraron haber sufrido los hoy accionantes acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, donde se constató lo demandado, dando lugar a que se expida la Conminatoria de Reincorporación 016/2022 PAD-JDTEPS BENI al empleador para su reincorporación al mismo cargo que ejercían y con la misma remuneración que venían percibiendo; ordenando el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, en los términos dispuestos por la autoridad administrativa laboral; iv) Se admitió que la autoridad demandada, al no dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 016/2022 PAD-JDTEPS BENI, pese a su legal notificación, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE.