SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2023-S2
Fecha: 04-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, a la remuneración y fuero sindical, argumentando que José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador Departamental de Beni -ahora demandado- a pesar de haber sido notificado con la Resolución de Reincorporación 016/2022 PAD-JDTEPS BENI de 23 de junio, no dio cumplimiento a la misma, consiguientemente solicitaron su reincorporación y el pago de salarios devengados y demás derechos laborales.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio. Jurisprudencia reiterada
En este contexto la indicada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, estableció lo siguiente: “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero.
(…)
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos” (las negrillas nos pertenecen).
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, miembro de la directiva de un sindicato y gozando del fuero sindical, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral por este motivo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento, que pretende resguardar este derecho de estabilidad.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, a la remuneración y fuero sindical, argumentando que José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador Departamental de Beni -hoy demandado-, a pesar de haber sido notificado con la Conminatoria de Reincorporación 016/2022, PAD-JDTEPS BENI de 23 de junio, no dio cumplimiento a la misma; consiguientemente, solicitaron su reincorporación y el pago de salarios devengados y demás derechos laborales.
De lo traído en revisión tenemos, la Conminatoria de Reincorporación 016/2022 PAD-JDTEPS BENI, dirigido al demandado, disponiendo la reincorporación de Cándido Uraruin Muiba, Ricardo Suarez Antelo, Remberto Bazán Vargas, Ángel Justiniano Aly, Eduardo Román Zabala, Andrés Avelino Tumo Moreno y Gary Zelada Mosqueira -ahora accionantes- (Conclusión II.1), que no fue cumplida por la autoridad demandada pese a su legal notificación (Conclusión II.2).
En primer lugar, es necesario resaltar que, para el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral existe la flexibilización de la legitimación pasiva, cuya procedencia fue delimitada, estableciéndose los siguientes presupuestos: “...a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o el servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos tratándose de instituciones públicas-; para el caso de la empresa privada, dicha conminatoria sea dirigida a su máxima instancia ejecutiva y/o el empleado que suscribió el memorándum de despido, también de forma indistinta o contra ambos; y, b) La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento…” (SCP 0115/2018- S1 de 16 de abril, que cita a la SCP 0642/2017-S1 de 27 de junio), en el caso de análisis la Conminatoria de Reincorporación 016/2022 PAD-JDTEPS BENI, que fue debidamente notificada, debiendo ingresar al análisis de la problemática.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “...el cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero...” (las negrillas son nuestras); situación que al presente no se materializa ya que del informe remitido ante la Sala Constitucional, se emitieron nuevos contratos para los impetrantes de tutela en los mismos cargos pero con una remuneración mucho menor a la que percibían constituyéndose este hecho en un despido indirecto, aspecto reñido con la protección legal al fuero sindical supra desarrollado, medida ante la cual solicitaron protección y la cual les fue concedida a través de la Conminatoria de Reincorporación 016/2022 PAD-JDTEPS BENI, emitida por la Jefatura Departamental de trabajo de Beni; empero, incumplida por la autoridad demandada en virtud a temas eminentemente administrativos de acuerdo a lo referido por este.
Por consiguiente la autoridad demandada al no dar estricto e inmediato cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 016/2022 PAD-JDTEPS BENI, vulneró los derechos de los impetrantes de tutela al fuero sindical y estabilidad laboral vinculado al citado fuero debiendo conceder la tutela solicitada.
Sobre el derecho al salario, la SCP 0392/2017-S3 de 9 de mayo, expresa que: “…la justa remuneración en el ámbito laboral es entendida en términos generales como la retribución a la que está obligado el empleador en favor del empleado, como una forma de contraprestación al trabajo efectivamente realizado en el marco de la relación laboral...” (las negrillas y el subrayado son nuestros); al presente tenemos que los solicitantes de tutela estuvieron recibiendo sus salarios cada mes; empero, reducidos en algunos casos hasta más del cincuenta por ciento, recorte atribuido a situaciones internas del empleador, razón por cual los impetrantes de tutela interpusieron un recurso ante la Dirección de Trabajo de Beni, repartición que dispuso su reincorporación ordenando además el pago de los salarios devengados al momento de su reincorporación, es decir que, al momento de cumplirse la reincorporación debía también, cancelarse aquellos recortes realizados a los sueldos de los accionantes, al no hacer efectivo este extremo también atentaron contra el derecho que nos ocupa debiendo conceder la tutela impetrada.
Resuelta la problemática planteada y considerando que el 30 de septiembre de 2022, se promulgó el Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de igual fecha-, el cual abroga el DS 0495, y deroga los parágrafos III, IV y V del art. 10 y art. 13 del DS 28699, concierne aclarar que, la citada Ley no fue considerada en la dilucidación del caso en estudio; en razón a que, los hechos suscitados son con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.