SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2023-S2
Fecha: 05-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 y 29 de julio de 2022, cursante de fs. 30 a 35; y, 39 y vta., los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a un accidente de tránsito lamentablemente Jesús Salvatierra Arizpe -su padre- perdió la vida; por tal motivo, solicitaron a la empresa de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA Sociedad Anónima (S.A.) el pago por la cobertura de fallecimiento; requerimiento que fue negado de manera arbitraria y abusiva a través de Nota CITE: UNI/SNS/SIN/SOAT/C 109/2022 de 24 de mayo; ante ello, presentaron reclamo a la APS, a través de memoriales de 30 de mayo, 15 y 20 de julio de 2022, sin recibir ninguna respuesta; lesionando su derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que la autoridad demandada se pronuncie sobre su reclamo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 97 a 103, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes mediante su abogado, ratificaron el contenido de esta acción tutelar, y ampliándolo señalaron que: a) La empresa de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A., se negó atender la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) por el fallecimiento de su padre; por lo que, realizaron su reclamo ante la APS; empero, la demandada no emitió criterio alguno, lesionando su derecho a la petición; b) Todo ciudadano tiene derecho a recibir una respuesta orientadora respecto a su solicitud más aún si se trata de un servicio público; c) Dicho servicio debe ser ejercido observando los principios de compromiso, intereses social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad previstos en el art. 233 de la CPE; y, d) En la causa en análisis la autoridad demandada no emitió pronunciamiento dentro de un plazo razonable; por lo que, en resguardo de su derecho a la petición corresponde conceder la tutela, ordenando que la demandada responda de forma motivada y fundamentada a su queja.
I.2.2. Informe de la demandada
María Esther Cruz López, Directora Ejecutiva de la APS mediante sus representantes, por informe escrito presentado el 3 de agosto 2022, cursante de fs. 90 a 95 vta., y en audiencia de garantías refirió que: 1) Al interponerse este mecanismo de tutela no se observó el principio de subsidiariedad; puesto que, la APS se encuentra dentro del plazo para emitir una respuesta; desde la presentación de la denuncia transcurrió un mes y medio, y el proceso administrativo acorde lo prevé el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), prevé el plazo de seis meses para concluirlo; sumado al hecho de que, en caso de no estar conforme podría formular los recursos de impugnación hasta agotar la instancia; 2) La APS de acuerdo a su normativa interna y sus facultades establecidas por ley, ante los reclamos por parte de los peticionantes de tutela requirió a la empresa de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A. a través de las Notas APS-EXT.I.DS/3062/2022 de 14 de junio y APS-EXT.I.DS /3897/2022 de 25 de julio, realice un análisis e informe directamente a los aludidos las razones de su rechazo a la cobertura del seguro; 3) En respuesta a la referida empresa de seguros hizo conocer que por Nota UNI/S/SCZ/SIN/C 049/2022 de 27 de julio, a los accionantes las razones por las cuales no procede a la cobertura del seguro; 4) Los nombrados no se apersonaron a las oficinas de la empresa aseguradora desde el 27 de igual mes y año, a recabar la respuesta ni contestaron las llamadas a objeto coordinar la entrega de la misma; y, 5) La APS no tiene competencia para obligar a las entidades aseguradoras a acatar sus deberes; ya que, se limita a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de ambas partes.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 115 de 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 103 a 105 vta., concedió la tutela impetrada, sin costas ni multa por ser excusable; disponiendo que la autoridad demandada otorgue una respuesta afirmativa o negativa a los impetrantes de tutela en el plazo de dos días hábiles computables a partir del “DÍA DE MAÑANA” (sic), debiendo remitir la misma al domicilio que tengan señalado en las actuaciones sea real o electrónico; con base en los siguientes fundamentos: i) El principio de máxima divulgación establece que los ciudadanos están en la posibilidad de acudir al Estado pidiendo una respuesta necesaria de información pública, que debe ser contestada de forma motivada y fundamentada en el marco del principio de celeridad; ii) La denuncia sobre la falta de cobertura del SOAT fue realizada a la APS; por lo que, correspondía a dicha entidad responder a la pretensión sin que sea posible en descargo manifestar que la empresa de seguros y reaseguros y riesgos personales UNIVIDA S.A. ya absolvió lo pedido; y, iii) Siendo que la petición debe ser atendida por la entidad demandada y al haberse acreditado que no se emitió un pronunciamiento, corresponde conceder la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese orden, para resolver la presente acción tutelar de manera inicial, respecto a la subsidiariedad alegada por la entidad demandada, que haría improcedente este mecanismo constitucional; corresponde señalar que ante las denuncias relacionadas a l