SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2023-S2
Fecha: 04-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 18 a 25 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme su file personal, cursante en archivos de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el 2 de abril de 2018, ingresó a trabajar en dicha entidad edil, suscribiendo desde esa data más de dieciséis contratos (memorándums) a plazo fijo de forma continua, en tareas propias y permanentes de la nombrada institución, de los cuales tiene en posesión ocho; ya que, los demás se encuentran en poder de su empleador.
Las funciones que desempeñó bajo la dependencia del señalado ente municipal fueron tareas operativas y técnico administrativas; por tal razón, tuvo la calidad de personal permanente; puesto que, había operó la conversión de contratos le correspondía ser considerada como una trabajadora bajo contrato a plazo indefinido; sin embargo, conforme el último Memorándum Cite 105/2022 de 3 de enero, que recibió, con vigencia de seis meses; es decir, hasta el 2 de abril de igual año, finalizado el mismo continuo trabajando con normalidad hasta el 5 del mes y año indicados, fecha en que fue despedida de manera intempestiva por su empleador sin tomar en cuenta que estuvo prestando servicios de forma continua por más de cuatro años a través de contratos simulados que encubrían su condición de trabajadora municipal con carácter de permanencia por mandato expreso de la Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 20 de diciembre de 2012-, vulnerando de esa manera la normativa laboral aplicable a su caso.
Ante dicha arbitrariedad, el 7 de abril de 2022, se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, a efecto de que se le otorgue la tutela correspondiente, instancia que a través de su titular emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 037/2022 de 30 de mayo, disponiendo que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, proceda a su reincorporación laboral al mismo puesto que venía desarrollado, más el pago de salarios devengados por ser plena responsabilidad de la citada entidad municipal; sin embargo, conforme el Informe de verificación MTEPS/DMRC/ 4/2022 de 13 de julio, dictado por el Inspector de la referida Jefatura, se evidenció que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, no dio cumplimiento a la reincorporación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al trabajo en su vertiente de la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan por ley, en los mismos términos dispuestos en la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 037/2022; y, b) La reincorporación inmediata a su fuente de trabajo en el propio cargo que ocupaba al momento de su desvinculación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 37 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó en su integridad el contenido del memorial de la acción tutelar planteada y ampliándolo manifestó que: 1) Emitida la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 037/2022, por el Jefe Departamental del Trabajo Tarija, disponiendo su reincorporación laboral, conforme acredita el Informe de verificación MTEPS /DMRC/ 4/2022, notificada a la autoridad demandada con la citada determinación, no dio cumplimiento a la misma, vulnerando sus derechos al trabajo y a percibir un salario para el sustento de su familia; y, 2) Interpuso la presente acción tutelar, a objeto que en observancia a la línea jurisprudencial desarrollada en la Resolución de Doctrina Doctrinal 0001/2021 de 16 de junio, la aludida Conminatoria sea acatada en su integridad, no encontrándose la instancia constitucional facultada para debatir el fondo de la misma o se halla fundamentada o no, como pretende el Gobierno Autónomo Municipal del mencionado departamento.
I.2.2. Informe del demandado
Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 32 a 36, y en audiencia de garantías manifestó que: i) El vínculo laboral que mantuvo con la impetrante de tutela se perfeccionó legalmente mediante los contratos suscritos bajo la modalidad de personal eventual, en la Partida de Gasto 12100 que de acuerdo a los Clasificadores Presupuestarios aprobados para cada gestión fiscal mediante Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con el denominativo de ‘“EMPLEADOS NO PERMANENTES”’ (sic), ajenos por ello a la Ley 321, así como, a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias; ii) En la Conminatoria MTEPS-JDTT- “049/2022”, se reconoce la verdad formal y material de la existencia de contratos eventuales suscritos con la peticionante de tutela, los mismos que estaban fuera de la Ley General del Trabajo y de su competencia; empero, el Jefe Departamental del Trabajo Tarija, de manera incoherente, incongruente y errónea mantuvo subsistente la citada determinación administrativa, refiriendo que la conclusión del último contrato a plazo fijo se constituía en despido ilegal e injustificado, siendo inadmisible que por una parte, se reconozca el motivo de la terminación del vínculo y por otra, que los contratos eventuales no están bajo su competencia, pronunciando una decisión sin competencia legal; iii) La aludida Resolución administrativa, adujo que el empleador no debía incurrir en tres contrataciones continuas; sin embargo, después de resolver el recurso de revocatoria reconoce que las contrataciones eventuales son legales y con otro régimen jurídico; pues no existe ninguna prohibición de celebrar dos o más contrataciones eventuales; iv) Constituye un agravio que en la citada determinación, la autoridad laboral haya omitido considerar, valorar y pronunciarse sobre los argumentos y la prueba documental que presentó, no existiendo ninguna motivación para concluir que hubo un trabajo regular y continuo hasta el 5 de abril de 2022, supuestamente, pudiéndose observar que el 2 de igual mes y año, recayó en día administrativo inhábil -sábado-, y por tanto cualquier apersonamiento a las oficinas de la indicada entidad edil -4 y 5 del citado mes y año-, era normal y regular para hacer entrega de material y cualquier tarea pendiente, no existe acto que justifique arribar a la decisión de conminar e imponer una contratación con cargo a recursos del Estado, resultando insuficiente la fundamentación realizada por el nombrado Jefe Departamental, con grave perjuicio al presupuesto público; v) La autoridad laboral obvió efectuar la debida argumentación y fundamentación sobre las tareas propias y permanentes de la peticionante de tutela, incurriendo en contradicción e incongruencia; ya que, luego de realizar dicha afirmación, de manera contradictoria en el Considerando III, penúltimo párrafo, señaló que no tenía claridad al respecto y tampoco tenía competencia para dilucidar sobre ese tema, más aun tomando en cuenta que no existía especificaciones sobre las labores desarrolladas por la prenombrada, manteniendo firme la mencionada decisión sin contar con prueba que acredite el trabajo desarrollado por la aludida después de su contrato eventual; vi) La citada Conminatoria, tampoco efectúo ninguna fundamentación respecto a cuál de las premisas del art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, aplicó al caso concreto, considerando que en dicha determinación reconoció expresamente que la impetrante de tutela trabajó hasta el 2 de abril de 2022, sujeta a un contrato eventual ajeno a la Ley General del Trabajo; vii) Omitió considerar la SCP 0562/2017-S2 de 19 de junio, que señala la inaplicabilidad de la Ley 16187 a contrataciones eventuales en el sector público; en ese sentido, no correspondía la reconducción y/o conversión de contratos eventuales de personal eventual sujetos a la Partida de Gasto 12100, en contratos por tiempo indefinido, aún se alegue haber continuado prestando servicios; por ello, al carecer además el acto administrativo de las condiciones y requisitos establecidos en el art. 28 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, solicitó se deniegue la tutela impetrada; viii) Ante la verificación de anomalías detectadas a través de los documentos presentados por la accionante, consistente en un informe emitido por Paolo Roberto Molina, quien en su condición de Director de Control de Obras Municipales informó sobre las funciones desempeñadas por la prenombrada; sin embargo, dicho funcionario no trabajaría en esa entidad hace varios años atrás; y, ix) Solicitó la remisión de antecedentes al Ministerio Público, así como, la aplicación de la SCP 0929/2021-S3 de 18 de noviembre, exhortando y llamando la atención al “Ministerio de Trabajo”, dadas las manifiestas y evidentes incongruencias en los documentos cursantes en obrados.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante fiscal, en la audiencia de garantías señaló que, debía analizarse la naturaleza jurídica de la relación laboral, los supuestos actos lesivos de los derechos y garantías constitucionales que tiene todo trabajador, a objeto si el caso se encontraba dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, o la impetrante de tutela prestaba funciones como consultora en línea, y luego de un análisis integro establecer si corresponde o no resguardar los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 44/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 39 a 44 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada ordene la reincorporación de la accionante a su fuente de laboral, sea en el plazo de tres días hábiles a partir de la señalada fecha, computables desde el siguiente día hábil, más la cancelación de sueldos devengados determinados en la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 037/2022; con base en los siguientes fundamentos: a) No es posible a través de esa instancia revisar el fondo de la aludida Conminatoria, ni considerar los argumentos impugnatorios contra esa resolución administrativa, por no estar dentro de sus funciones; b) Acorde a lo establecido en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, la conminatoria de reincorporación laboral debe ser cumplida; caso contrario, se estaría desobedeciendo una decisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en su Jefatura Departamental de Trabajo; es decir, debe ser acatada a objeto de garantizar los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, o en su caso interponer recurso de revocatoria ante la jefatura departamental del trabajo o jerárquico al Ministerio respectivo u en su caso acudir ante la jurisdicción laboral; como aconteció en el caso concreto; ya que, conforme lo anunciado por el Alcalde demandado, mencionó que presentó un recurso de revocatoria contra la citada resolución administrativa ante la Jefatura Departamental del Trabajo Tarija, instancia que será la que confirme la reincorporación laboral o en su caso la revoque; por cuanto, la tutela otorgada es provisional; situación que, no es óbice para su acatamiento según lo sostenido por la SCP 0060/2015-S1 de 10 de febrero; c) Tampoco es viable revisar a través de esta acción tutelar los supuestos ocho contratos a plazo fijo supuestamente suscritos por la peticionante de tutela en tareas propias y permanentes del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, y que la labor que desempeñó fue operativa, técnico administrativa y que debió otorgársele la calidad de personal permanente; puesto que, desnaturalizaría el objeto de tutela, le cual es exclusivamente como garantía de derechos fundamentales; por no ser un recurso casacional, sino el cumplimiento de la conminatoria, menos su ejecución por no ser un “tribunal policial”, al emanar la decisión asumida de la autoridad de resguardo de derechos y garantías constitucionales establecidos por la Constitución Política del Estado; y, d) En cuanto a la solicitud efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal demandado respecto a llamar la atención al Jefe Departamental de Trabajo Tarija, por la falta de motivación y contradicción presuntamente incurrida en la emisión de la Conminatoria y la remisión de antecedentes al Ministerio Público, no es viable atender la primera petición; en virtud a que, si bien la referida determinación debe ser acatada de manera inmediata no es definitiva, y sobre la segunda pretensión, las circunstancias a ese fin se hallan establecidas en el Código Procesal Constitucional, pudiendo la parte accionante denunciar ese hecho ante la referida institución de manera directa, si acaso corresponde.