SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2023-S2
Fecha: 04-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; alegando que, prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en el puesto de auxiliar en la Dirección de Control de Obras Municipales, suscribiendo dieciséis contratos a plazo fijo en forma continua y permanente, feneciendo el término de su último contrato -Memorándum Cite 105/2022- el 2 de abril; sin embargo, continuó trabajando hasta que el 5 de igual mes y año, data en que fue desvinculada de forma intempestiva de su fuente laboral; por tal razón, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, instancia que a través de su titular emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 037/2022 de 30 de mayo, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados; sin embargo, no obstante que dicha determinación administrativa fue de su conocimiento del Alcalde demandado hizo caso omiso de la misma, interponiendo recurso de revocatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación, y su cumplimiento integral
La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en torno a este supuesto señaló: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.
Por su parte la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad para estos casos, manifestó que: “…en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, sobre el acatamiento integral de las conminatorias de reincorporación, la SCP 0059/2019-S3 de 12 de marzo, manifestado que: “Respecto al pago de salarios devengados y derechos sociales, la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, sostuvo: ‘Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.
No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).
Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria”’ (las negrillas y subrayado fueron agregados).
III.2. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral
Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.”
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso “(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; alegando que, prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en el puesto de auxiliar en la Dirección de Control de Obras Municipales, suscribiendo dieciséis contratos a plazo fijo en forma continua y permanente, feneciendo el término de su último contrato -Memorándum Cite 105/2022- el 2 de abril; sin embargo, continuó trabajando hasta que el 5 de igual mes y año, data en que fue desvinculada de forma intempestiva de su fuente laboral; por tal razón, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, instancia que a través de su titular emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 037/2022 de 30 de mayo, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados; sin embargo, no obstante que dicha determinación administrativa fue de conocimiento del Alcalde demandado hizo caso omiso a la misma, interponiendo recurso de revocatoria.
Al respecto, conforme antecedentes procesales y del contenido de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional se advierte que ante la denuncia de despido intempestivo interpuesta por el impetrante de tutela ante el Jefe Departamental de Trabajo Tarija, este a través de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 037/2022, ordenó al Alcalde demandado, proceda “…A LA REINCORPORACIÓN LABORAL DE (…) MERY MIRANDA RUIZ, dentro del plazo de (3) tres días hábiles, a partir de la notificación con la presente Conminatoria, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la referida institución, con la misma remuneración, más el pago de salarios devengados por ser plena responsabilidad de la institución” (sic); contando igualmente con el Informe MTEPS /DMRC/ 4/2022 de 13 de julio, elaborado por la Inspectora de Trabajo de esa repartición administrativa, que informa no haberse dado cumplimiento a la referida Conminatoria (Conclusión II.3).
Precisado el objeto procesal de este mecanismo de defensa y descritos los antecedentes del mismo, amerita glosar el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; cuyo contenido hace referencia al impedimento que tiene este Tribunal de pronunciarse sobre la labor efectuada por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo en cuanto al fondo de lo resuelto en una conminatoria de reincorporación laboral; mismo que, deberá ser conocido y resuelto necesariamente en la vía administrativa o judicial laboral, por mandato del art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 -modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010-, tal cual fue establecido por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, de unificación constitucional sobre la materia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; sin embargo, una vez emitida la misma y si se advierte su incumplimiento por los obligados a acatarla, se activará esta jurisdicción con la única finalidad de hacerla cumplir, en resguardo de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a la emergencia que reviste su efectividad, en cuya razón se sustenta su provisionalidad en la tutela.
En ese entendido, el acatamiento de la conminatoria laboral debe ser integral, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; lo que, implica además de la restitución, el pago de sueldos y salarios devengados -siempre que se hayan determinado por esa resolución administrativa-; empero, teniendo claro que no constituye una decisión definitiva respecto a la situación laboral, sino, la otorgación de la tutela provisional, en atención a que son las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación tanto para el empleador como del trabajador; lo cual, no quiere decir que su cumplimiento no sea inmediato, pese a que fueran planteados los recursos de revocatoria o jerárquico, o estén pendientes de resolverse, e incluso se hubiera interpuesto cualquier otro medio en la vía judicial o administrativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional se halla reatado a verificar si el empleador dio o no observancia a una conminatoria de reincorporación del trabajador.
Bajo ese contexto normativo-jurisprudencial que hacen a las determinaciones administrativas laborales, y delimitados los elementos procesales arrimados al expediente de la problemática traída en revisión, se evidencia que el impetrante de tutela, al recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, ante la desvinculación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, optó por su reincorporación, instancia que luego de constatar su despido intempestivo, estableció que: “…la conclusión del último contrato a plazo fijo de la denunciante, se constituye en despido ilegal e injustificado, habida cuenta que se tiene un contrato no a plazo fijo sino uno convertido a plazo indefinido de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley N°16187 bajo los principios protectores de los trabajadores en ese escenario, la decisión del empleador de desvincular al trabajador no se encuentra adecuado a las determinaciones del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, en consecuencia se aplica el artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, modificado por el Decreto Supremo N°495, siendo claro que la trabajadora prestó servicios hasta el 5 de abril de 2022, conforme las boletas de orden de salida firmada por su inmediato superior, antecedentes que cursa en obrados...” (sic); asimismo, motivó que: “ …en aplicación del principio de inversión de la prueba la parte empleadora no ha adjuntado documentación de descargo que demuestre la legalidad del despido o desvirtué la denuncia presentada por la señora Mery Miranda Ruiz, en ese entendido era obligación del empleador prever no incurrir en más de tres contrataciones continuas e incurrir en la prohibiciones establecidas en el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 y la R.M. 193/72 de 15 de mayo de 1972…” (sic); por lo que, al no haber justificado legalmente el empleador la desvinculación denunciada; dispuso mediante Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 037/2022, la reincorporación y pago de salarios devengados a favor de la prenombrada; sin embargo, pese a ello, conforme se advierte del informe prestado por la Inspectora de la citada entidad laboral, la parte demandada pese a tener conocimiento de la orden emitida, no dio cumplimiento a la misma, activando contrariamente recurso de revocatoria (Conclusión II.3); soslayando así su deber de acatar la Conminatoria emitida, en franca contradicción a la jurisprudencia constitucional y la norma laboral que dispone que es de observancia obligatoria con independencia de los recursos administrativos o judiciales que pudieran interponerse; por tal razón, corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, ordenando la obediencia íntegra de la Conminatoria aludida, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, es necesario aclarar que la presente concesión de tutela es provisional; toda vez que, la entidad demandada tiene la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria, con la finalidad de cuestionar la Conminatoria de reincorporación citada, instancia ante la cual podrá controvertir y demostrar que la accionante trabajó como funcionaria pública o por el contrario se confirmará que estuvo desempeñando funciones bajo la Ley General del Trabajo, como concluyó la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija.
Respecto a los salarios devengados, la citada Conminatoria dispuso también su cancelación a favor de la impetrante de tutela; en ese sentido, la SCP 0987/2017-S2 de 18 de septiembre, establecido el alcance de la aludida determinación laboral, sosteniendo que: “…cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (las negrillas fueron agregadas), razonamiento objeto de unificación jurisprudencial en materia laboral a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sosteniendo su acatamiento integral, incluida -además de la reincorporación- el pago de sueldos y salarios devengados (Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional); de modo que, habiendo la Conminatoria -objeto de cumplimiento- dispuesto también la cancelación de salarios a favor de la impetrante de tutela, la entidad edil demandada se encontraba compelida a acatar la totalidad de lo determinado en la aludida determinación laboral; en razón a que fue ordenada previa constatación de los hechos denunciados y verificación de la pruebas en sede administrativa, para finalmente aplicar las normas legales-laborales, encontrándose fundada en los principios del derecho laboral y protección de los trabajadores.
En ese marco, resulta de dicho análisis, la obligatoriedad en el acatamiento de reincorporación de la peticionante de tutela; empero, sin eludir sus características de provisionalidad e integralidad; en virtud a que, el Gobierno Autónomo Municipal demandado tiene la vía ordinaria expedita para cuestionar la decisión de reincorporación y pagos a realizar que considere impertinentes dispuestos en instancia administrativa, pues se salvan los resultados de fondo a determinarse en la jurisdicción ordinaria laboral, debiendo darse cumplimiento íntegro a dicha Conminatoria, acorde a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, concierne hacer referencia a la falta de fundamentación y motivación o cualquier lesión al debido proceso que en la emisión de la conminatoria laboral, que acorde a lo señalado en la SCP 0709/2017-S2 de 31 de julio: “…las posibles irregularidades o lesiones al debido proceso en las que hubiera incurrido la autoridad administrativa a tiempo de emitir la conminatoria, no pueden afectar la vigencia de los derechos del trabajador adquiridos con la emisión de la misma…”; bajo ese entendimiento, la falta de fundamentación y motivación de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 037/2022, invocada por la autoridad edil demandada, no puede ser conocida ni resuelta a través de este mecanismo constitucional, menos denegarse la tutela por dicho motivo; por ello, no corresponde pronunciarse sobre los aspectos alegados.
Resuelta la problemática planteada y considerando que, el 30 de septiembre de 2022 se promulgó el Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de igual fecha-, el cual abroga el DS 0495, y deroga los parágrafos III, IV y V del art. 10 y art. 13 del DS 28699, concierne aclarar que, la citada Ley no fue considerada en la dilucidación del caso en estudio; en razón a que, los hechos suscitados son con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.