SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2023-S2
Fecha: 06-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 26 a 39 vta., las accionantes a través de su representante refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de enero de 2023, su madre alquiló a Máximo Rocabado Huarachi y Cesaria Poma Huarachi -demandados-, el camión marca Volvo, con placa de control 1146YXY, por el canon de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) que debieron cancelar de forma semanal; empero, Natalio Velasco Mamani -su progenitor-, falleció el 10 de febrero del señalado año. A fin de recuperar dicho vehículo se comunicó con la demandada, quien se comprometió a su devolución el 8 de mayo de 2023, constituyéndose en el mercado campesino de la zona Santa Rosa de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; empero, ese día, dicho motorizado se encontraba cargando cebolla, pero los demandados de forma abusiva y violenta se opusieron a realizar la entrega del mismo, trancándolo con movilidades en la parte de adelante y atrás, pese a que no es propiedad de ellos sino de sus personas, incurriendo en vías de hecho.
El reclamado vehículo es una herramienta de trabajo que les sirve para su subsistencia, y que los demandados, además, de no haber cancelado el alquiler durante tres meses, lo secuestraron y ocultaron de forma ilegal el mencionado motorizado, poniendo como excusa que hubiera una deuda por anticrético.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron la vulneración de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 47, 56 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que los demandados dentro del “tercer día” restituyan, devuelvan y trasladen el camión marca Volvo, con placa de control 1146YXY, al inmueble ubicado en calle Rocallagua 878 zona Alto Lima de El Alto del departamento de La Paz; y, el pago de daños y perjuicios por la suma de Bs56 000.- (cincuenta y seis mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 20 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 93 a 97, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su representante y abogado, ratificaron in extenso el contenido del memorial de esta acción de defensa y ampliándolo manifestaron que: a) El 20 de enero de 2023, cuando se encontraba en vida Natalio Velasco Mamani, mediante de documento privado reconocido por Notario de Fe Pública transfirió el camión marca Volvo, con placa de control 1146YXY, acreditando el derecho propietario y posesorio de sus personas; b) Pese a que son menores de edad, quedando huérfanas de padre, los demandados les privaron del ingreso económico por más de cuatro meses producto del alquiler del referido motorizado, que además fue retenido, implicando la lesión al ejercicio de los derechos a la propiedad privada, a la subsistencia y al trabajo; c) El momento -8 de mayo de 2023- en el que quisieron recoger dicho camión, llamaron a un funcionario policial, quien sin velar el interés superior del niño, niña o adolescente les exigió que haya una orden judicial; y, d) El 16 de junio del señalado año, la demandada en posesión de ese vehículo se transportaba en el mismo a la localidad de Desaguadero, lugar en el que se constituyeron para lograr su devolución; empero, se resistió; inesperadamente la aludida las denunció por robo; sin embargo, los funcionarios policiales del lugar no les auxiliaron prioritariamente; como consecuencia, el reclamado motorizado fue llevado a un garaje, encontrándose la llave bajo depósito del Presidente de la junta de vecinos del citado lugar; por lo que, precisaron su entrega.
A las interrogantes formuladas por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: 1) El referido camión alquilado, fue entregado a los demandados en calle Rocallagua 878 zona Alto Lima de El Alto del departamento de La Paz; 2) De buena fe a la demandada le dieron las llaves del motorizado ahora pedido; con la condición de la cancelación de Bs4 000.- semanales; y además, la prenombrada les manifestó que era como su madre, que le iba a ayudar y le daría un puesto de venta en la ciudad de El Alto; 3) Tienen un derecho propietario efectivizado por la suscripción del documento privado de compra venta del bien mueble sujeto a registro en cuestión, que fue elevado a instrumento público, el cual no puede ser desconocido; y, 4) Su madre nunca escuchó que su finado progenitor hubiera contraído deudas.
I.2.2. Informe de los demandados
Máximo Rocabado Talavera y Cesaria Poma Huarachi, a través de su abogado, en audiencia de garantías señalaron que: i) El documento presentado por las accionantes sería la única documental que supuestamente les otorgaría la titularidad del camión reclamado; ya que, conforme la misma prueba expuesta por las referidas, del certificado médico se pudo acreditar que Natalio Velasco Mamani -padre fallecido de las impetrantes de tutela-, tenía setenta y seis años de edad, se encontraba delicado de salud, careciendo de capacidad plena para realizar algún acto jurídico; por ello, dicha literal no sería idóneo a efectos de acreditar el derecho propietario reclamado; pudiendo ser objeto de anulabilidad conforme lo establece el art. 471 del Código Civil (CC); ii) Las peticionantes de tutela no expusieron el nexo entre sus derechos al trabajo y a la subsistencia expuestos como lesionados, con los hechos denunciados; iii) Sin precisar normativa, indicó que en los casos de las personas que tienen más de setenta años de edad los Notarios de Fe Pública exigen un certificado de capacidad plena; iv) Tienen el camión en calidad de garantía, mismo que fue otorgado por el prenombrado fallecido; y, v) No se demostró mediante documento que lo reclamado, respecto a que se tenía un contrato de alquiler; por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela.
Ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron que: a) El camión reclamado en la presente acción tutelar fue entregado por Natalio Velasco Mamani, quien falleció, el 28 de enero de 2023 aproximadamente; debido a la deuda que contrajo con su persona; b) Máximo Rocabado Huarachi -demandado-, indicó que el prenombrado era como su hermano, que el referido se hallaba mal de salud; cuando le entregó dicho motorizado en su domicilio situado por el “Parque Pujyo” provincia Manco Kapac, lugar donde se encontraban las accionantes quienes escucharon que él le indicó “…‘Max esta llave te lo voy a entregar’ el 12 de septiembre hemos hablado y tenemos un documento hecho ‘vas a trabajar está parado dos años este carro, hermano hazlo trabajar para las wawas’” (sic); quedando en que se lo trabaje hasta “diciembre” y que en “enero” lo venda, y realice el depósito en alguna entidad financiera a nombre de las impetrantes de tutela para que los usen cuando sean mayores de edad; empero, no depositó el dinero; y, c) Viajó a la localidad de Desaguadero por un servicio para cancelar el cambio de llantas que realizó; dinero que fue robado de la cabina.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 110/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 98 a 101 vta., concedió la tutela impetrada, respecto al derecho a la propiedad privada, disponiendo que en el término de cinco días a partir de la referida fecha los demandados realicen la devolución y la restitución del camión marca Volvo, con placa de control 1146 YXY, sea con la presencia de un Notario de Fe Pública a cuenta de las accionantes, en el domicilio ubicado en calle Rocallagua 878 zona Alto Lima del departamento de La Paz; y, denegó la tutela sobre los demás derechos, sin la cancelación de daños y perjuicios; con base en los siguientes fundamentos: 1) La vía constitucional no puede analizar la vinculación entre el certificado médico de 19 de enero de 2023, con el documento privado suscrito el 20 del indicado mes y año, por Natalio Velasco Mamani; no obstante, pudo evidenciar que el último documento citado, fue reconocido ante el Notario de Fe Pública, el cual de su contenido consta que es un contrato privado de compra venta del camión marca Volvo, con placa de control 1146YXY; suscrito entre el aludido y las peticionantes de tutela; denotando de ello, que las aludidas gozan la titularidad del mismo, aunque de manera precaria; con lo que, se daría cumplimiento al primer presupuesto de las vías de hecho; 2) Si bien los demandados expusieron un documento privado de préstamo de dinero en el que se garantizó la cancelación con todos sus bienes incluyendo el señalado camión; no significa que de alguna forma puedan retener el mismo; debido a que, tienen la oportunidad de acudir ante la autoridad judicial competente a efecto de que disponga el remate, anotación preventiva u otra medida; por lo que, los aludidos al haber restringido el motorizado indicando que sería por la deuda que contrajeron con Natalio Velasco Mamani -fallecido-, lesionaron el derecho a la propiedad de las impetrantes de tutela; y, 3) Las prenombradas no acreditaron los hechos lesivos con la denunciada vulneración a los derechos al trabajo y obtener los medios subsistentes para su supervivencia.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, los demandados, solicitaron se señale cuál sería el valor otorgado al certificado de defunción de Natalio Velasco Mamani, “…cuando la señora [a]hora accionante no tenía ninguna facultad del señor Natalio Velasco…” (sic); la aludida Sala Constitucional por Auto complementario de 20 de junio de 2023, cursante a fs. 101 vta., pronunciándose de acuerdo al art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señaló que si bien se conoce que el prenombrado falleció, se tiene el trámite notarial 23/2023 de 20 de enero, ante Notaria de Fe Pública 2 de Copacabana del departamento de La Paz, por el cual el nombrado, otorgó la titularidad del bien mueble sujeto a registro a las peticionantes de tutela, literal que habilitó a la representante de las mencionadas a resguardar sus derechos.