SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2023-S2
Fecha: 06-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes mediante su representante, denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad, al trabajo y a la subsistencia; toda vez que, los demandados por contrato verbal alquilaron el camión marca Volvo, con placa de control 1146YXY, de su padre -fallecido-, quien al ser propietario del mismo les transfirió; al no haber sido cancelado de forma semanal el canon establecido por la suma de Bs4 000.- y teniendo en su poder el motorizado, con la demandada acordaron su entrega para el 8 de mayo de 2023; sin embargo, esa fecha se impidió su devolución, tomando la misma actitud el 20 de junio de igual año; es así que, al seguir retenido dicho camión mediante vías de hecho les ocasionan lesión a sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, sostuvo que: “Se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.
Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.
En este sentido y aplicando el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico precedente, respecto a la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional en prescindencia del carácter subsidiario, queda claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hecho ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; así manifestó la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, al señalar: ‘…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado’.
En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige.
No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones; en consecuencia, ésta jurisdicción, no abrirá su competencia a no ser que se acredite la titularidad del derecho reclamado ya que mediante esta vía no puede definirse derechos, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria atender las reclamaciones cuando se trate de definir o reconocer derechos subjetivos” (el resaltado y subrayado es propio).
Asimismo, la SC 0534/2007-R de 28 de junio, señaló que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…”.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene Certificado de Registro de Propiedad - Vehículo Automotor (C.R.P.V.A.) 470BBCMS-0, de 22 de enero de 2001, del vehículo con placa de control 1146YXY, marca Volvo, clase camión, color blanco, modelo 1980, siendo el propietario actual (titular) Natalio Velasco Mamani con cédula de identidad 414899 expedido en La Paz (Conclusión II.1); a través del documento privado de préstamo de dinero de 12 de septiembre de 2022, el prenombrado se prestó la suma de $us15 000.- de Máximo Rocabado Talavera (Conclusión II.2); consta documento privado de contrato de compra venta de 20 de enero de 2023, del citado vehículo con placa de control 1146YXY, consignando a Natalio Velasco Mamani como vendedor y comprador en representación de AA, BB y CC -peticionantes de tutela-, con el correspondiente certificado de firmas y rúbricas de la misma fecha (Conclusión II.3).
Los hechos denunciados como lesivos a través de esta acción tutelar por las accionantes a través de su representante, se refieren a que pese a tener el derecho propietario consolidado respecto al camión marca Volvo, con placa de control 1146YXY y al haber acordado con la demandada la devolución del motorizado; los demandados retuvieron el mismo sin ninguna razón ni cancelaron el alquiler semanal emergente del contrato verbal que realizaron el 20 de enero de 2023.
Conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde a esta jurisdicción el resguardo inmediato de los derechos del justiciable, ante la inminente lesión de los mismos cuando estos emergen de actos o medidas de hecho arbitrarias ejercidas por los ciudadanos al margen de los medios y procedimientos legales previstos en la normativa nacional, ocasionando el atropello de los derechos y la ruptura del orden legal constituido para la convivencia pacífica de las personas.
En ese entendido, en el caso en análisis las accionantes a través de su representante, indicaron que siendo de su propiedad el camión marca Volvo, con placa de control 1146YXY, los demandados retuvieron el mismo; toda vez que, habiendo quedado con la demandada que la entrega se realizaría el 8 de mayo de 2023, dicha devolución no se efectivizó, incumpliendo la entrega del bien inmueble sujeto a registro; por su parte, dicha retención no fue negada por los aludidos; por el contrario, en la audiencia de garantías señalaron que “…se ha hecho presente un documento privado de préstamo en original donde su autoridad podrá advertir bajo que título los tiene la señora en posesión el señor Máximo Rocabado, es a título de un préstamo y justamente el señor Natalio Velasco Mamani le otorga en calidad de garantía este vehículo ahora objeto de Litis….” (sic).
En ese mérito, se advierte en el caso concreto que la titularidad del motorizado en cuestión se encuentra demostrado a favor de las accionantes con base en el contrato de compra venta de vehículo con reconocimiento de firmas de 20 de enero de 2023, otorgando dicho documento la capacidad y prerrogativas de uso, goce y disposición de la cosa en el marco de lo establecido por la SCP 0411/2012 de 22 de junio, que sostuvo respecto al derecho propietario que: “Es necesario conceptualizar este derecho en el desarrollo legal que efectúa el art. 105.I del Código Civil (CC), que especifica: ‘La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico’. Ahora bien, este derecho de propiedad, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley”.
Ahora bien, estando identificado y constituido el derecho propietario del bien por parte de las impetrantes de tutela, de la relación de hechos anteriormente descrita y lo mencionado por las partes, es posible concluir que la retención del motorizado por parte de los demandados que fue alegado por las mencionadas y reconocido por los demandados, es un acto contrario al orden público y constituye un hecho arbitrario que se materializa en el ámbito constitucional como una medida de hecho, habida cuenta que la falta de devolución del bien, sumado al hecho de la realización de actos como la obstaculización de que las propietarias se lleven el camión, son actos reñidos con el orden legal y constitucionalmente establecido, no siendo motivo valedero la presunta existencia de una deuda, garantía u otro aspecto, que además de no haber sido objetivamente acreditado constituye materia de análisis en una vía legal distinta que debió ser activada por los demandados en lugar de procurar la retención por la fuerza de un camión que no les pertenece.
Finalmente, referente a la vulneración de los derechos a la subsistencia y al trabajo, las accionantes no expusieron de qué manera los demandados habrían causado una lesión al mismo; por tal motivo, corresponde que sean denegados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.