SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0903/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2023-S2

Fecha: 06-Sep-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2021, cursante de fs. 40 a 45 vta., la accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de terrorismo, sedición y conspiración, a instancias de Lidia Patty Molle Saca, el Ministerio de Gobierno y la Procuraduría General del Estado mediante Auto Interlocutorio 106/2021 de 14 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz dispuso la medida extrema de detención preventiva por el término de cuatro  meses; en ese orden, en observancia de lo previsto en el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló audiencia para la consideración de su situación jurídica el 14 de julio del citado año; decisión que fue objeto de un recurso de apelación incidental conforme el procedimiento establecido en el art. 251 de la Norma Adjetiva Penal.

En consecuencia, Adán Willy Arias Aguilar, ex Vocal la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 168/2021 de 20 de marzo, en respuesta a su impugnación y tomando en cuenta las apelaciones formuladas por el Ministerio de Gobierno, la Procuraduría General del Estado y el Ministerio Público, dispuso confirmar la medida extrema, ampliando la misma por el tiempo de seis meses, accionar que lesionó lo previsto en el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, normas que establecen que el plazo de detención preventiva no puede ser indefinido ni mucho menos una pena anticipada.

Señaló que el Ministerio de Gobierno ni la Procuraduría General del Estado demostraron tener calidad de víctimas o interés legal en el caso de autos; si bien, el Ministerio Público acreditó legitimidad para interponer el recurso de apelación incidental, la autoridad judicial demandada en ningún momento explicó por qué motivo no se podrían realizar las diligencias investigativas propuestas si en el caso se aplicaban otro tipo de medidas cautelares personales menos gravosas; ello en función a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y “protección de género”, tomando en cuenta además la situación de pandemia por COVID-19, incrementó el riesgo de muerte de las personas privadas de libertad.

Alegó también que, por su calidad de ex presidente debió ser sometida a un procedimiento especial en el marco de lo previsto en la Ley para el Juzgamiento de la presidenta o presidente y/o de la vicepresidenta o vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010-; y no a un juicio ante la jurisdicción ordinaria; finalmente denunció, que el acto lesivo de su libertad física fue el hecho de haber ampliado su detención preventiva de cuatro a seis meses.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso “en sus distintas vertientes”, a la defensa, a la salud, vida, a la propiedad privada, al trabajo, a la libertad de “locomoción” y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y que, en consecuencia, se ordene “…SE DEJE SIN EFECTO EL PLAZO DE LA AMPLIACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE JEANINE AÑEZ CHAVEZ, DISPUESTA POR LA SALA PENAL SEGUNDA. SE MANTENGA VIGENTE LA AUDIENCIA DE 14 DE JULIO PARA CONSIDERAR SU SITUACIÓN JURÍDICA TAL COMO HABRÍA SEÑALADO LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante sus representantes ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 12 de julio de 2021, -no advierte sello de recepción- cursante de fs. 51 a 52, a través del cual expuso lo siguiente: a) Los abogados de la parte accionante no entendieron los fundamentos expuestos en Auto de Vista 168/2021; la parte recurrente tenía la obligación de interponer una solicitud de explicación, complementación y enmienda al amparo de lo previsto en el art. 125 del CPP; a partir de ello, se entiende que estaba plenamente de acuerdo con la Resolución emitida; b) El Juez de garantías no se constituye en otra instancia que pueda revisar las decisiones asumidas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria; es decir, el examen de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones, que involucra el análisis de motivación, congruencia y adecuada valoración de los hechos y el derecho, no es tarea propia de la justicia constitucional; sin embargo, sí es posible llevarla a cabo, en supuestos en que el accionante realizó una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos invocados como lesionados y la actividad denunciada como irrazonable; lo cual no fue cumplido por la impetrante de tutela; c) Las medidas cautelares tienen como características la temporalidad y variabilidad, lo que implica que las mismas no causan estado y pueden variar de acuerdo a distintas circunstancias; d) Los argumentos expuestos en el memorial de acción de libertad fueron escuetos y una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo en la audiencia de apelación; en ese entendido, no se estableció de forma cierta y concreta de qué manera el Auto de Vista 168/2021, lesionó derechos y garantías constitucionales; más si dicho Fallo se encuentra debidamente fundamentado, en atención a lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP; y, e) Al no haber emitido la Resolución objeto de la presente acción de libertad, fue evidente que no tenía legitimación pasiva para ser demandada. 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Ministerio de Gobierno a través de su representante legal, en audiencia manifestó que la acción de libertad no identificó que vertiente del debido proceso se estaría lesionando, que el Auto de Vista 168/2021  fue emitido de manera congruente y se encontraba debidamente fundamentado y motivado; sobre la supuesta lesión del derecho a la salud, dicho extremo no era evidente, debido que la accionante recibe atención médica en el lugar donde guarda detención.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero del El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 87/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 55 a 56 vta., denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La accionante alegó que la ampliación del plazo de su detención preventiva fue ilegal; y que el derecho a la vida constituye un derecho fundamental que debe ser debidamente tutelado, extremo que estaría garantizado por el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2) De la documental presentada, no se acreditó lesión o riesgo a la vida y salud de la peticionante de tutela; 3) En relación a la ampliación de la detención preventiva por parte de la autoridad demandada, se debe dejar claro que el acto denunciado debe estar fuera de procedimiento o ser contrario al ordenamiento jurídico; en el caso concreto, la ampliación fue ordenada por la autoridad demandada con base en los principios de jurisdiccionalidad y legalidad, y según lo previsto en la Ley 1173; 4) Se realizó un análisis de los presupuestos de instrumentalidad, necesidad y temporalidad de la medida cautelar impuesta;     5) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) determinó la viabilidad de la restricción del derecho a la libertad de una persona en el marco de lo previsto por el art. 30 de la CADH; y, 6) “…de los antecedente emitidos ante este despacho judicial se tiene que la parte accionante no ha remitido la Resolución 168/2021 de fecha 20 de marzo…” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto de 16 de agosto de 2022, cursante a fs. 62, se dispuso la suspensión del plazo a efecto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 29 de agosto de 2023; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.