SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2023-S2
Fecha: 18-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2022, cursante a fs. 1; y, 41 a 58, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas; dentro del cual, el Juez de Sentencia Penal de Guayaramerín del departamento de Beni, a través de la Sentencia 01/2020 de 20 de enero, le impuso una pena privativa de la libertad de diez años de presidio. Interpuesto el recurso de apelación restringida, la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental declaró improcedente la impugnación a través del Auto de Vista 15/2020 de 14 de agosto.
Por lo que, formuló recurso de casación el 4 de agosto de 2021, en consecuencia, las autoridades ahora demandadas, mediante Auto Supremo 1068/2021-RA de 11 de noviembre, de manera infundada y restringiendo su derecho al recurso, declararon inadmisible el mismo, pese a haber invocado precedentes contradictorios, estableciendo la contradicción del Auto de Vista 15/2020 con el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, al no haber realizado un correcto control de logicidad respecto a la subsunción y una debía fundamentación a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales.
Pese al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y a lo previsto en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, las autoridades demandadas mediante un excesivo “ritualismo”, de manera ilógica dispusieron negar el recurso en la forma, desconociendo que es permitido flexibilizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en casos donde se denuncian graves y evidentes infracciones a los derechos y garantías del recurrente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, “vinculatoriedad de los precedentes contradictorios” (sic); y, el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115, 117, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 1068/2021-RA de 11 de noviembre; y, b) Se emita uno nuevo conforme al derecho convencional, nacional y jurisprudencial.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 67 a 70 vta., expresando lo siguiente: 1) El Auto Supremo 1068/2021-RA estableció claramente cuáles son los requisitos para la admisión que debieron ser cumplidos por el recurrente al momento de interponer su recurso de casación, en relación a lo establecido en el art. 417 del CPP; 2) De la misma forma resolvió el Tribunal Supremo de Justicia en otros casos, al momento de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación “…Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, 26/2012, 77/2012…”. (sic); 3) Por otro lado la SCP 0143/2016-S2 de 22 de febrero, denegó la tutela, en un contexto donde el Auto Supremo declaró inadmisible el recurso de casación ante el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del Código Adjetivo Penal; 4) Si bien el recurrente invocó una serie de autos supremos; se limitó en transcribir parcialmente la parte que creía pertinente, sin explicar en términos precisos en que consistían las supuestas contradicciones entre la resolución impugnada y los precedentes invocados; por el contrario, se observó que su argumentación se centró en el juicio oral sin identificar que agravió le ocasionó el Auto de Vista 15/2020; 5) La labor del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitada a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en la resolución cuestionada, siempre en relación a lo previsto en los arts. 416 y 417 del citado Código; 6) Se denotó que la parte recurrente únicamente basó sus motivos en los argumentos contenidos en el fallo de mérito emitido en juicio oral, pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia 01/2020 buscando inducir a un nuevo control de legalidad del referido fallo en una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello; y, 7) El Auto Supremo denunciado declaró la inadmisibilidad con base en lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la formulación de una denuncia que emerge del juicio oral y sentencia; más no así de la impugnación que es lo que correspondía en la etapa de casación.
María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia señalada ni presentó informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 66.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0110/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 79 a 83, denegó la tutela peticionada conforme a los siguientes fundamentos: i) Respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación las autoridades demandadas alegaron que era exigible la identificación e individualización de los antecedentes, la precisión del derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, precisar en qué consiste su disminución y explicar el resultado dañoso emergente; ii) Tomando en cuenta las cuestiones insertas en el memorial del recurso de casación se observó que el Auto Supremo 1068/2021-RA, no era incongruente; evidentemente de los tres motivos de casación expuestos hubo pronunciamiento de parte de las autoridades judiciales demandadas, únicamente sobre uno de ellos; debido a que, todos hacían referencia a la Sentencia 01/2020, y que la misma se encontraba desmotivada, infundada e incurrió en los defectos comprendidos en el art. 370.1, 5 y 11 del CPP; iii) En dicho marco el impetrante de tutela no explicó la contradicción entre el Auto de Vista 15/2020, los precedentes invocados, sino que, no identificó ni explicó los agravios o vulneraciones en el que incurrió el Auto recurrido; desconociendo que la labor del Tribunal Supremo de Justicia se circunscribe a realizar un control sobre el contenido de lo resuelto por el citado Auto de Vista, acorde a lo establecido en la normativa y jurisprudencia; iv) No eran evidentes los hechos denunciados, ni que los Magistrados demandados incurrieron en una actuación ilegal o arbitraria; sino más bien, la falta de experticia y labor diligente del recurrente que no tuvo el cuidado de interponer el recurso de casación cumpliendo requisitos mínimos y proporcionando elementos que permitan aplicar los criterios de flexibilidad en relación a las exigencias de admisibilidad; v) De igual manera, la Resolución impugnada; si bien no realizó un análisis preciso de los criterios de flexibilización; sin embargo, ello no era suficiente para la concesión de tutela constitucional, puesto que al no identificar el Auto de Vista recurrido y los derechos afectados, carece de relevancia al no proporcionar elementos que permitan la apertura de esta jurisdicción extraordinaria; y, vi) No resultó evidente la lesión del derecho a la impugnación y a un recurso efectivo, debido a que las restricciones no fueron producto de los autoridades judiciales demandadas; sino de una falta de pericia del recurrente.