SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0906/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2023-S2

Fecha: 18-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, “vinculatoriedad de los precedentes contradictorios” y el principio de legalidad; toda vez que, se le impuso una pena privativa de libertad de diez años mediante la Sentencia 01/2020 de 20 de enero, la cual fue confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 15/2020 de 14 de agosto; razón por lo cual, formuló recurso de casación. En ese orden, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 1068/2021-RA de 11 de noviembre, declarando inadmisible el recurso planteado, mediante una posición “ritualista” que desconoció los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia

         Sobre el particular la SCP 0038/2021-S2 de 15 de abril, dispuso que: “…la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.

De los criterios doctrinales referidos, se infiere que la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de goce material del principio de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica’.

De igual forma, la jurisprudencia constitucional sentada por intermedio de la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, dispuso que: ‘De acuerdo a las normas, doctrina y jurisprudencia glosadas precedentemente, se concluye que la configuración procesal que el legislador le ha dado al recurso de casación en materia penal en Bolivia puede sintetizarse en tres puntos: 1) Uniformización jurisprudencial en el sentido de constituir un recurso en perspectiva de mantener líneas de aplicación de la ley uniformes, en miras a constituir un estado de igualdad procesal entre los ciudadanos, para que éstos acudan al órgano judicial y razonablemente obtengan respuestas similares a problemáticas similares (ius litigatoris); 2) El respeto y mantenimiento de la unidad del ordenamiento jurídico a través de un control de legalidad (ius constitutionis); y, 3) La protección de la objetiva aplicación de la Ley (nomofilaquia).

A objeto de materializar y efectivizar los fines y objeto del recurso de casación, el legislador boliviano incluyó en el actual Código Procesal Penal la figura jurídica del precedente, mismo que conceptualmente es un evento pasado que sirve para juzgar una situación presente, para ello un elemento sustancial es la analogía, es decir que entre la situación presente y la pasada existan supuestos de hecho que permitan aplicar los razonamientos pasados al presente. Al respecto, la tradición jurídica boliviana fuertemente arraigada en la aplicación de la Ley como fuente principal de aplicación del Derecho fue matizada con la inclusión del precedente jurisprudencial como fuente de aplicación del Derecho. Transitando del precedente persuasivo al precedente vinculante.

(…)

En este orden, el legislador a previsto que la función principal del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de derecho, es la de uniformar la jurisprudencia a fin de materializar los principios de igualdad y seguridad jurídica, y  a su vez, prever la aplicación objetiva de la ley, en este ámbito, la figura del precedente contradictorio responde a la finalidad del recurso de casación, impide resolver situaciones de hecho análogas posteriores de una forma distinta a lo ya resuelto, lo cual permite también uniformar la interpretación de la norma por parte de las autoridades jurisdiccionales y garantizar una aplicación objetiva; así la función nomofiláctica o de  protección de la ley, se hace efectiva cuando se resuelve un recurso de casación respetando el precedente contradictorio” (subrayado y negrillas son nuestras).

III.2.  Derecho a la tutela judicial efectiva

Al respecto la SCP 0087/2014-S1 de 24 de noviembre, dispuso que: “Con relación al Fundamento Jurídico que antecede, en la Constitución Política del Estado, los derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como el debido proceso, se encuentran reconocidos en el art. 115 bajo el siguiente texto: 'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.

En ese marco, la SCP 0708/2012 de 13 de agosto, respecto a la tutela judicial efectiva, puntualizó que: '…el Tribunal Constitucional ha señalado en su SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, que: Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.

Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado'.

De lo glosado, se extrae que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, implica la posibilidad de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones o defenderse de ellas, a obtener un fallo y a que el mismo sea cumplido y ejecutado. Una vez que se accede al proceso, el mismo debe contar de todas las garantías necesarias con el objeto de que las partes estén sometidas a un debido proceso, en el que se ejerzan sus derechos y garantías constitucionales”.

III.3. Flexibilización de requisitos de admisibilidad del recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos

Al respecto la SCP 0128/2015-S1 de 26 de febrero, señalo que: “En adecuación de la jurisprudencia a partir del nuevo modelo constitucional garantista y protectivo de derechos y garantías constitucionales, vigente desde febrero de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido una nueva doctrina que estableció, de manera excepcional, como causal de admisión del recurso de casación, las denuncias vinculadas a defectos absolutos en el proceso, determinando una flexibilización en la exigencia de observar dichos requisitos, entre ellos, de identificar y adjuntar el precedente contradictorio, cuando se trate de las referidas denuncias.

Así, a través de los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, se estableció: '…un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) la necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenido en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ'.

La cita de la línea jurisprudencial precedente, resultaría insulsa si el Tribunal Supremo de Justicia, no hubiera precisado que: 'Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional '(Autos Supremos 026/2012 de 29 de febrero y 312/2012 de 30 de noviembre).

Entonces, para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización '…el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional' (Auto Supremo 010/2013 de 6 de febrero); de donde se infiere que su incumplimiento, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso                    (el subrayado y negrillas son nuestras).

III.4. El derecho a una decisión administrativa fundamentada, motivada y congruente

Sobre el particular la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “…b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es.

(…)

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto”.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, “vinculatoriedad de los precedentes contradictorios” y el principio de legalidad; en ese orden, manifestó que se le impuso una pena privativa de libertad de diez años mediante Sentencia 01/2020 de 20 de enero, la cual fue confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 15/2020 de 14 de agosto; formuló recurso de casación; sin embargo, las autoridades demandadas mediante Auto Supremo 1068/2021-RA de 11 de noviembre, declararon inadmisible el recurso planteado, a través de un accionar formal y ritualista que desconoció los criterios de flexibilización establecidos respeto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.  

La Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, permite inferir el inició de un proceso penal contra Jesús Chávez Aguilera por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, dentro del cual, Luis Alberto Castro Claros, Juez de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, lo declaró autor del delito denunciado, y mediante la Sentencia 01/2020 impuso una pena privativa de libertad de diez años. En consecuencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida.

(Conclusión II.2.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 15/2020, dispusieron la improcedencia del recurso de apelación restringida y confirmó totalmente la Sentencia 01/2020. A raíz de ello, el impetrante de tutela interpuso recurso de casación.

En dicho mérito, por Auto Supremo 1068/2021-RA, emitido por las autoridades judiciales demandadas se declaró inadmisible el citado recurso de casación.

Acorde a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la función principal del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de derecho, por un lado, es la de uniformar la jurisprudencia a fin de materializar los principios de igualdad y seguridad jurídica, y por el otro, prever la aplicación objetiva de la ley.

Así la cosas, mediante memorial de 4 de agosto de 2021, el peticionante de tutela formuló recurso de casación alegando que: a)  En el proceso de juicio oral se lesionaron sus derechos fundamentes relacionados al debido proceso y el principio de legalidad;  b) Defectos absolutos en la Sentencia 01/2020 previstos en el art. 370.1, 5 y 11 del CPP; al no contemplar cada uno de los elementos constitutivos y no haberse demostrado que de manera fidedigna que su persona suministró o comercializó sustancias controladas, lo que supone una defectuosa subsunción e implica errónea aplicación de la ley sustantiva; c) La prueba documental y testifical aportada por el Ministerio Público estableció que nunca fue encontrado bajo tenencia de sustancia controladas; d) Fundamentación insuficiente de la mencionada Sentencia, que no expresa los motivos de hecho y derecho formulada por el Ministerio Público; e) La existencia de defectos procesales en la Sentencia por no analizar previamente los arts. 37, 38, 39, 40 y 45 del Código Penal (CP), al tenor de lo dispuesto en el art. 169 inc. 3) del CPP; y en razón que, el Juez de primera instancia omitió valorar toda la prueba documental relativa al caso; y, f) Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 08 de 30 de enero de 2012, 20 de 7 de febrero de 2012, N9-528/2013 de 16 de octubre, 089/2013 de 28 de marzo, 131/2007 de 31 de enero y 507 de 11 de octubre de 2007.

Ahora bien, es evidente que los arts. 416 y 417 del CPP prevén el régimen jurídico del recurso de casación, estableciendo entre otras cosas que procede para impugnar autos de vista dictados por tribunales departamentales de justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros tribunales departamentales o la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que:  “El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes. En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El cumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”; no obstante, se debe entender que dichos requisitos fueron flexibilizados en sede constitucional, lo cual no significa que el recurrente se limite a realizar una simple denuncia, o que no tenga que cumplir una seria de exigencias para lograr la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justica.

En efecto y según se advierte en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el interesado al momento de interponer su recurso de casación debe formular denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía precisando el mismo; 3) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto; y,                4) Las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; exigencias que no supo cumplir el recurrente al momento de  plantear su recurso de casación el 4 de agosto de 2021; mas allá de haber dirigido toda su atención y esfuerzo a reclamar cuestiones que sucedieron en el juicio oral, que son contrarias y no cumplen los requisitos previstos en el entendimiento desarrollada supra; motivo por el cual, la decisión impugnada no ingresa al ámbito de ilegalidad previsto por el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, señala que la arbitrariedad de una resolución puede ser expresada a través de una “decisión sin motivación” ante la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos; con “motivación arbitraria”, a partir de una actividad valorativa irrazonable; y, mediante una “motivación insuficiente”, que deviene en supuestos en que no se justifica con razones del porque se omite otorgar pronunciamiento sobre ciertos problemas jurídicos planteados por las partes. En ese orden, no se advierte la transgresión del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE; por el contrario, el fallo impugnado observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, acorde a lo dispuesto en la SCP 2221/2012.

En concordancia con lo manifestado, los argumentos expuestos por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 1068/2021-RA no se adecuan a ninguno de los supuestos de arbitrariedad previstos por el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; al contrario, la decisión contiene un sustento fáctico y jurídico que observa el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; así las cosas, el fallo impugnado dispuso la inadmisibilidad del recurso de casación al amparo de lo previsto en los arts. 415 y 146 del CPP, la jurisprudencia constitucional vinculante que flexibilizó los requisitos de admisibilidad; y el hecho objetivo que, el recurrente no observó los mismo al momento de formular el citado Recurso; ello implica la emisión de un fallo justificado, razonado y motivado, que tomó en cuenta el régimen jurídico y jurisprudencial de admisibilidad.

Por otro lado, respecto a la falta de congruencia de la decisión asumida, es evidente que un fallo judicial puede ser incongruente en su dimensión interna y externa, en supuestos en que la premisa y conclusión no tienen una conexión lógica y cuando no hay relación entre lo solicitado y resuelto, al respecto la conclusión a la que llega las autoridades demandadas mediante el Auto Supremo 1068/2021-RA, deviene del marco jurídico expuesto en los arts. 415 y 416 del Código Adjetivo Penal, jurisprudencia constitucional -SCP 0128/2015-S1 de 26 de febrero-; y, el hecho que el accionante no cumplió los citados requisitos, lo cual acredita que la decisión asumida no resulta incongruente; más bien, observa el derecho a un proceso justo y equitativo.

A partir de lo manifestado y tomando en cuenta que el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva el derecho al acceso libre a la jurisdicción y la facultad que tiene toda persona de ser parte en un proceso y promover y accionar la actividad jurisdiccional; el hecho denunciado no constituye una acto ilegal o indebido que restrinja el acceso a la justicia de Jesús Chávez Aguilera, sino un accionar desplegado que observa precedentes vinculantes, que evidentemente no fueron tomados en cuenta por el accionante al momento de interponer su recurso de casación el 4 de agosto de 2021.

Finalmente sobre la supuesta vulneración del principio de legalidad, es necesario tomar en cuenta que los principios no pueden ser tutelados de manera autónoma a través de la acción de amparo constitucional;  sino únicamente, cuando se encuentran vinculados a derechos y garantías que son objeto de tutela por la jurisdicción constitucional, así la                    SCP 0053/2012 de 9 de abril, dispone que: “En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial  o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental”. Siguiendo este razonamiento, la SCP 0096/2012 de 19 de abril, dispone que: “Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo solo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional”.

A partir de lo señalado y en atención a los Fundamento Jurídicos expuestos, la actividad desarrollada por las autoridades demandadas no lesionó los derechos alegados por el accionante; razón por la cual, no corresponde otorgar la tutela peticionada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.