SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0906/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2023-S4

Fecha: 20-Sep-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, libertad y debido proceso en sus elementos celeridad y defensa, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada quien dispuso su detención preventiva en el centro de Orientación Femenina de Obrajes; pese a conocer su solicitud de declinatoria de competencia por haber demostrado ser menor de edad, en consecuencia, debiendo ser juzgada por la jurisdicción de la niñez y adolescencia, hasta la interposición de la presente acción de libertad no resolvió su pretensión, por lo cual permaneciendo privada de su libertad en un Recinto destinado a personas adultas, alude que corre en riesgo su vida y su salud. 

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1. Principio de celeridad en la tramitación procesal de medidas cautelares

Por disposiciones de los arts. 178 y 180 de la CPE, “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” y “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (el resaltado nos pertenece), aspectos que permiten la interpretación de que, la función jurisdiccional, debe efectivizar las actuaciones procesales en mérito del cumplimiento del principio de celeridad e inmediatez.

En relación al primer principio, la SCP 0023/2013 de 4 de enero, asumió que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que, a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso... En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos” (el resaltado nos corresponde).

En ese sentido estos principios, “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”  (Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001- R y 0105/2003-R entre otras [el resaltado nos pertenece]). 

En esa misma línea la jurisprudencia constitucional ha determinado que, “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud SC 0224/2004-R de 16 de febrero (la negrillas son nuestras). 

III.2.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa

Al respecto, la SCP 0908/2015-S3 de 17 de septiembre, estableció que “‘El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos’ (SCP 0011/2014 de 3 de enero).

La aludida SCP 0011/2014, también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

           La accionante en su condición de menor de edad, acreditado mediante documentación presentada junto a esta acción de libertad (Conclusión II.1), sostiene que, en un primer momento el Juez hoy demandado, ante la falta de documentación para demostrar su condición de minoridad, determinó dentro de una investigación seguida en su contra por el presunto delito de robo agravado, su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz mediante Resolución 356/2023 de 25 de julio  (Conclusión II.2); No obstante, una vez que pudo conseguir una copia de su Certificado de Nacimiento, por memorial presentado el 28 de julio de 2023 y acompañando el mismo, solicitó a la autoridad demandada que, dada su condición de menor de edad, deba declinar competencia de la causa en cuestión, en razón de materia al Juzgado de la Niñez y Adolescencia de turno de la ciudad de El Alto, para que esta autoridad jurisdiccional especializada conozca y resuelva su situación jurídica (Conclusión II.3).

           Ahora bien, respecto a esta presunta falta de respuesta a su solicitud de declinatoria, de las Conclusiones II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto, una vez que tomó conocimiento el mismo día de la referida solicitud, –28 de julio de 2023– emitió la Resolución 367/2023 por la cual dispuso la declinatoria de la causa ante el Juzgado de Niñez y Adolescencia de turno de la referida ciudad, en consideración a la documentación presentada que acreditó su condición de menor de edad; sin embargo, la remisión de la causa no se efectivizó el mismo día o un día después, ya que cursa una nota firmada por el mismo Juez hoy demandado de remisión del expediente, pero con sello de recepción del 3 de agosto de 2023 de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, advirtiéndose una demora considerable entre la decisión de declinar la competencia y la remisión del expediente.

           En consideración de esta información, de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, toda autoridad jurisdiccional, que conozca de una solicitud de las partes, debe tramitarla en aplicación del principio de celeridad, más aún si la misma tiene la finalidad de resolver la situación jurídica de la persona que cuenta con una restricción de su derecho a la libertad; en este entendido, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido, entre otras modalidades de habeas corpus, hoy acción de libertad, la traslativa o de pronto despacho que obliga, que puede ser activada con el objeto de que las autoridades jurisdiccionales, resuelvan de manera urgente las pretensiones de las personas afectadas por una decisión que incumbe la restricción de su libertad.

           En el presente caso, se advierte que la autoridad demandada, pese a conocer la solicitud de la hoy accionante el mismo día que ésta impetró la declinatoria de competencia presentado prueba de su condición de minoridad, si bien emitió la Resolución 367/2023, declinado precisamente la competencia al Juzgado de Niñez y Adolescencia de turno de la ciudad de El Alto; no obstante no diligenció la misma para hacer efectivo que el Juzgado correspondiente asuma competencia, es decir no remitió el expediente de la causa en cuestión, y por ende impidió que la autoridad competente resuelva la situación jurídica de la impetrante de tutela que en ese momento se encontraba guardando detención preventiva; con tal omisión y demora la autoridad demandada provocó en la accionante una lesión de sus derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su derecho a la libertad; y, aun cuando, el 3 de agosto del mismo año, remitió el expediente, con lo cual, podría establecerse que esta omisión fue reparada; no obstante considerando que la acción de libertad innovativa procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad innovativa.

           Cabe considerar que la funcionaria de apoyo jurisdiccional demandada en audiencia, si bien sostuvo que el Juez demandado se encontraba con licencia por motivos de salud, no se acompañó al efecto ninguna documentación que acredite este extremo; por otro lado, la misma funcionaria de apoyo jurisdiccional señaló que, en suplencia legal otra Juez resolvió la solicitud de declinatoria, precisamente ante la ausencia del Juez demandado; empero, de la revisión de la documental, se advierte que la autoridad jurisdiccional, fue quien resolvió mediante dos resoluciones la pretensión de la hoy accionante, por lo cual, no se tiene acreditado el argumento expresado por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto, como justificativo pro la demora verificada.

           Finalmente, la accionante denunció también como vulnerado derecho a la vida; empero, no presentó pruebas, que acrediten que con la mencionada dilación se haya puesto en riesgo su vida, pues corresponde resaltar que incluso, el Juez de garantías, advirtió y afirmó que la hoy solicitante de tutela, no guardaba detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, sino en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto. Con relación a su derecho al debido proceso en su elemento defensa, tampoco pudo acreditar con argumentos o documentación que el mismo haya sido desconocido o lesionado ante la dilación alegada, pues si bien se advierte una demora en el trámite de su solicitud, el mismo fue efectivizando en los términos ya descritos, por lo que, con relación a estos dos derechos corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar, la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.