SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0913/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2023-S4

Fecha: 20-Sep-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2022, cursantes de fs. 138 a 149, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Departamental 485 de 23 de diciembre de 2016, fue designado como Director Ejecutivo del Centro de Investigación Agrícola Tropical (CIAT), entidad descentralizada bajo tuición del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (GADSC), conforme a la Ley de Organización del Ejecutivo Departamental (LOED) –Ley Departamental 101 de 15 de julio de 2015–, comenzando a desempeñar sus labores el 3 de enero de 2017 hasta el 19 de mayo de 2022, fecha en la que fue cesado.

En ese lapso, debido a molestias que venía padeciendo, le realizaron un estudio médico que dio como resultado “CARCINOMA ESCAMOSO DE TIPO QUERATINIZANTE EN LA LENGUA” (sic), conocido como cáncer de lengua; por lo que realizó tratamientos de quimioterapia y radioterapia posterior a la operación quirúrgica, teniendo reevaluaciones y controles periódicos por enfermedad oncológica por “8 RMN cerebral y cuello” (sic).

Mediante carta de 16 de abril de 2021, con documentación de respaldo, comunicó al Gobernador del GADSC, su estado de salud, solicitando al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 12.IV de la Ley del Cáncer –Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019– que, “se tome en cuenta mi actual situación de salud como persona con cáncer y por lo tanto se considere MI INAMOVILIDAD LABORAL” (sic), en virtud a su derecho a la vida, dignidad y bienestar.

Ante el cambio de las autoridades electas y en particular a la posesión del nuevo Gobernador –ahora demandado–; y, frente a la solicitud de poner a disposición sus cargos, exigida por el Secretario de Desarrollo Productivo de la GADSC, instancia de la que depende funcionalmente el CIAT; mediante carta de 5 de mayo de 2021, puso a conocimiento su situación personal, reiterando se considere su inamovilidad laboral; sin embargo, mediante Memorándum de Agradecimiento D.RR.HH. 033/2021 de 12 de mayo, se le comunicó su desvinculación a partir del 19 del mes y año citados, sin ninguna justificación o motivo.

Mediante recurso de revocatoria de 19 de mayo de 2021, solicitó a la ahora autoridad demandada, reponer sus derechos y garantizar su estabilidad laboral conforme el art. 12.IV de la Ley 1223; ante la falta de respuesta a su petición de reincorporación y su pedido de dejar sin efecto el Memorándum de agradecimiento; a través de memoriales de 31 de mayo y 7 de julio de 2021, reiteré lo impetrado; de tal forma que, en atención a la primera nota, el Secretario de Justicia del GADSC sin ninguna competencia, emitió el Oficio OF SJ SJD DAJ 2021 01 GOH de 4 de junio del mencionado año, confirmando la determinación de su desvinculación; razón por la que, planteó recurso jerárquico ante el Gobernador hoy demandado, quien mediante la Resolución Administrativa (RA) R.J. 001/2022 de 3 de enero –ahora impugnada-, dispuso su nulidad; “por lo cual dichos actuados no tienen mayor relevancia jurídica al haberse anulado de forma adecuada, más allá de todo el tiempo innecesario que me hicieron perder y con ello poner en mayor riesgo” (sic).

Además, del saneamiento vía nulidad expresado en el punto anterior, entrando al fondo del asunto, la autoridad ahora demandada, a través de la Resolución antes citada, rechazó el recurso de revocatoria planteado, negando su reincorporación laboral, bajo los siguientes argumentos:

a) Que, no hubo desvinculación; sino, un acto voluntario de puesta a disposición del cargo que ocupaba en virtud de la nota que le hizo llegar al Secretario de Desarrollo Productivo del GADSC; cuando dicha carta de disposición de cargo respondió precisamente a una instrucción de dicha instancia; “Como es tradición en nuestro país ante los cambios de gobierno o crisis políticas a los servidores públicos se nos pide poner a disposición nuestros cargos para que, la autoridad electa valore nuestra continuidad o no” (sic).

b) Que, si bien es cierto que, de conformidad a lo descrito en la Ley del Cáncer, las personas que padecen esta enfermedad gozan de estabilidad laboral; este derecho no puede ser aplicado a un funcionario de libre nombramiento o provisorio; conclusión emitida sin considerar la jurisprudencia constitucional vinculante.

Finalmente señaló que, al dejarlo sin cobertura de seguro social, su estado de salud se agravó, poniéndose en riesgo su vida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 15.I, 18, 35, 44, 45 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Memorándum de Agradecimiento D.RR.HH. 033/2021 y la RA R.J. 001/2022; 2) Se ordene su inmediata reincorporación al mismo cargo que ocupaba y con el mismo nivel salarial; 3) Se instruya el pago de sus haberes devengados desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación; y, 4) Se ordene la devolución de los costos erogados por el tratamiento durante el tiempo que estuvo sin cobertura social.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 211, presentes el impetrante de tutela y la autoridad demandada ambos asistidos de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos en la presente audiencia, señaló lo siguiente: 1) En octubre de 2020, se le detectó cáncer en la lengua; como consecuencia de ello, le realizaron una cirugía oncológica, treinta sesiones de radioterapia y siete quimioterapias; todos estos dentro del Seguro Integral de Salud (SINEC); instancia que, se encarga de dar cobertura social a los funcionarios del GADSC; 2) Una vez posesionada la nueva autoridad departamental, ahora demandada; puso su cargo a disposición en cumplimiento de la instrucción emitida por el Secretario de Desarrollo Productivo del GADSC; por lo que, “al mismo tiempo de cumplir una orden superior del secretario de poner su cargo a disposición haciéndole conocer verbalmente la protección que lo amparaba” (sic); impetrando además, mediante notas de 16 de abril y 5 de mayo de 2021, ante la autoridad hoy demandada, se considere su situación personal; por lo que, mal podría asumirse que habría procedido a renunciar; y, 3) Así como no se consideró su estado de salud, tampoco su condición de persona de la tercera edad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 183 a 194 vta. y en audiencia refirió lo siguiente: i) El accionante puso su cargo a disposición mediante Comunicación Interna C.I.-D.E.-060/2021 de 5 de mayo; que fue contestada mediante Memorándum de agradecimiento D.R.R.H.H. 033-2021, aceptando la misma; ii) A través de nota presentada el 5 de mayo de 2021 ante su autoridad, el solicitante de tutela solicitó se le reconozca su estabilidad laboral; escrito que, le fue respondido a través del Oficio OF.SJ.SJD.DAJ 2121 GOH de 4 de junio, ratificando el agradecimiento de servicios emitido; es en alusión a dicha determinación, que el impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante la RA R.R. 025/2021 de 6 de septiembre; ante ello, el accionante planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución ahora impugnada; que si bien anuló la nota emitida en atención a la solicitud de estabilidad laboral impetrada por el aludido, de igual manera rechazó el recurso planteado; y, iii) Los servidores públicos libremente designados en cargos ejecutivos, al no ser funcionarios de carrera administrativa, pueden ser removidos o cesados de su cargo sin necesidad de previo proceso, cuando dicha decisión está sustentada en la facultad que tiene la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de una institución; del mismo modo que, decidió su incorporación, que está basada en la confianza depositada en la persona; de tal forma que, no gozan de estabilidad laboral.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 115/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 211 a 220 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo, se deje sin efecto el Memorándum de Agradecimiento D.RR.HH. 033/2021 y la RA R.J. 01/2022, a efectos de que se reincorpore al impetrante de tutela a un cargo similar al que ocupaba y con un similar nivel salarial al que gozaba a tiempo de su desvinculación; y, ordenó se proceda a la re afiliación ante el Gestor de Salud, a fin de continuar con su tratamiento; con base a los siguientes fundamentos: a) El solicitante de tutela es una persona adulta mayor, y cuenta con una enfermedad cancerígena; aspectos que, no fueron considerados a tiempo de desvincularlo; b) No cursa renuncia irrevocable emitida por el impetrante de tutela, al contrario, consta nota anterior a la solicitud de disposición de cargo; por la que, puso a conocimiento de la MAE su estado de salud; y, c) No puede prevalecer la calidad que ostenta un determinado funcionario; si a partir de ello, se afectan derechos fundamentales absolutos como la vida, la salud y la dignidad.