SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2023-S4
Fecha: 20-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; en razón de que, la parte demandada, al emitir el Memorándum de Agradecimiento D.RR.HH. 033/2021;por el que, fue desvinculado de su fuente de trabajo; no consideró que, padece cáncer y que en alusión a la Ley 1223 goza de estabilidad laboral; y, pese a haber objetado dicha determinación, la misma fue confirmada a través de la RA R.J. 001/2022, privándole de la cobertura del seguro social, agravando su estado de salud y poniendo en riesgo su vida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la seguridad social y las excepciones al principio de subsidiariedad
El art. 45 de la CPE, establece que: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social; III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo” (las negrillas son nuestras).
Derecho que fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, a través de la SC 0062/2005 de 19 de septiembre, concluyendo que: "…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares".
Asimismo, la SC 1560/2010-R de 11 de octubre, sostuvo que el derecho a la seguridad social: "…derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el ‘vivir bien’, consecuentemente, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al Estado quien sostiene, dirige y administra, por tanto, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, puesto que el art. 45.II de la CPE establece el control y participación social".
En ese contexto, es necesario referir que si bien el art. 129.I de la Norma Suprema, reconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez al disponer que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; así una de las características de la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad, que implica la activación de la misma ante la ausencia de otros medios o vías ordinarias para la reparación inmediata y efectiva de los derechos y garantías vulnerados y desconocidos por actos u omisiones ilegales o indebidos; sin embargo, dicho principio tiene excepciones; en ese sentido la SC 1649/2011-R de 21 de octubre, estableció que: “…existen excepciones a esta regla, siendo una de ellas que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione o pueda ocasionar un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia de un mal grave e irremediable, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa (SSCC 1082/2003-R, 0864/2003-R, entre otras).
En el presente caso, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad toda vez que se está demandado la vulneración de los derechos a la vida y la salud, que constituyen los bienes jurídicos más importantes de cuantos consagra el orden constitucional y que son la base para el ejercicio de los demás derechos, cuya vulneración implicaría un daño irreparable e irreversible” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social
Al respecto, tenemos que la SCP 0487/2012, citada por la SCP 0386/2017-S2 de 25 de abril, dejó establecido que: “El derecho a la vida, ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es así que en la SC 0687/2000-R de 14 de julio, señaló que: ‘Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. Que de igual manera se reconocen también los derechos a la salud y a la seguridad social contenidos en los arts.7-a) y k) y 185 de la Constitución´. Actualmente contenido este derecho en el art. 15 de la CPE.
Del mismo modo, en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, se ha establecido al derecho a la salud como: ‘…aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida’. En la Norma Fundamental vigente este derecho está consagrado en el art. 18.I.
Conforme a lo anotado, tanto el derecho a la vida como el derecho a la salud, obligan al Estado a inhibirse de realizar actos que vulneren esos derechos y a crear los mecanismos y las condiciones necesarias para que sean respetados y protegidos.
Por otra parte, la SC 1527/2003-R de 27 de octubre, respecto al derecho a la salud y a la seguridad social, ha precisado que: ‘El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física”’ (el resaltado corresponde al texto original)
Por su parte la SCP 0751/2015-S1 de 28 de julio, al referirse a la seguridad social, afirma que: “Respecto al derecho a la seguridad social, que el accionante considera transgredido, nuestra Norma Suprema lo consagra en su art. 45.I, mediante el cual manifiesta que: ‘…las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social’, y en su parágrafo II, establece que se ésta prestará "…bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; estableciendo que corresponde al Estado su dirección y administración con participación y control social”.
Asimismo, el citado art. 45.III de la CPE, señala que: ‘El Régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares, y otras previsiones sociales’.
En ese contexto normativo, la jurisprudencia constitucional al definir al derecho a la seguridad social, refirió en la SCP 1339/2014 de 30 de junio, citando a la SC 0062/2005-R de 19 de septiembre, que el derecho a la seguridad social es: ‘…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares’.
Por su parte, la SCP 0487/2012 de 6 de julio, instauró que el derecho a la seguridad social: ‘…adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física”’.
III.3. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad
La jurisprudencia constitucional con relación a la estabilidad laboral de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, tuteló el citado derecho en los casos en los que se produjo despidos intempestivos de personas con capacidades diferentes, en las SSCC 1550/2004-R de 29 de septiembre, 0988/2006-R de 9 de octubre, y 0479/2010-R de 5 de julio, entre otras; del mismo modo, garantizó la inamovilidad funcionaria y laboral de personas que tienen bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes conforme a ley, a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril y la SCP 0614/2012 de 23 de julio, entre otras.
Asimismo, la jurisdicción constitucional también tuteló el derecho a la estabilidad laboral en casos de despidos de trabajadores que padecen enfermedades terminales; así en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, se tuteló el derecho de una trabajadora que fue despedida no obstante padecer de cáncer terminal, reconociendo que si bien la entidad demandada tenía cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupaba la recurrente, no era menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, como es el derecho a la vida misma; en el mismo sentido, en la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, también se concedió tutela a la trabajadora despedida, sin considerar que padecía cáncer de piel. Finalmente, en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero en su Fundamento Jurídico III.4, también se concedió la tutela a favor de una funcionaria pública interina que fue despedida sin considerar el cáncer terminal que padecía, en el que se señala lo siguiente:
“…velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere”.
En síntesis, la jurisprudencia constitucional también reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; en razón de que, la parte demandada, al emitir el Memorándum de Agradecimiento D.RR.HH. 033/2021;por el que, fue desvinculado de su fuente de trabajo; no consideró que, padece cáncer y que en alusión a la Ley 1223, goza de estabilidad laboral; y, pese a haber objetado dicha determinación, la misma fue confirmada a través de la RA R.J. 001/2022, privándole de la cobertura del seguro social, agravando su estado de salud y poniendo en riesgo su vida.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes adjuntos al presente expediente, de donde es posible evidenciar que, a través de la Resolución Departamental 485, el Gobernador del GADSC, designó a Luis Ernesto Hurtado Paz –ahora impetrante de tutela–, como Director Ejecutivo del CIAT, a partir del 3 de enero de 2017.
Consta por Informe Médico de 31 de marzo de 2021, emitido por la oncóloga clínica dependiente del Seguro Integral de Salud (SINEC), Ente Gestor de la Seguridad Social de Santa Cruz, que el solicitante de tutela, fue diagnosticado a sus sesenta y cinco años con cáncer en la lengua; situación médica por la que, desde entonces requiere de controles especializados y continuos.
En ese marco, a través de nota presentada el 16 de abril de 2021, ante el Gobernador del GADSC –ahora demandado–, el impetrante de tutela comunicó formalmente su estado de salud y situación personal, a fin de que se reconozca su estabilidad laboral, de conformidad a la Ley 1233; extremo que, fue reiterado mediante escrito de 5 de mayo del citado año.
Sin embargo, por Memorándum de AGRADECIMIENTO D.RR.HH. 033/2021; la Autoridad hoy demandada puso a conocimiento del accionante que la disposición de cargo presentada el 5 de mayo de 2021, ante la Secretaría de Desarrollo Productivo del GADSC; por lo que, a partir de fecha 19 del mes y año indicados, este sería desvinculado de la mencionada Gobernación.
Consecuentemente, a través de nota presentada el 19 de mayo de 2021, ante la autoridad ahora demandada, el impetrante de tutela solicitó se emita respuesta al escrito impetrado, el 5 de mayo del mismo año indicado; por el que solicitó se considere su estabilidad laboral de conformidad a la Ley 1233.
De tal forma que, el 5 de agosto de 2021, fue notificado con el Oficio OF SJ SJD DAJ 2021 GOH de 4 de junio, emitida por el Secretario de Justicia del GADSC, autoridad que ratificó el prenombrado Memorándum de AGRADECIMIENTO; en razón de ello, el accionante, formuló Recurso de revocatoria contra la misma, solicitando sea el Gobernador, quien deje sin efecto su remoción del cargo.
No obstante, por RA R.R. 025/2021, el Secretario de Justicia del GADSC, resolvió rechazar el recurso de revocatoria planteado; consiguientemente el solicitante de tutela, interpuso recurso jerárquico en contra de dicha determinación.
Así, a través de RA R.J. 001/2022, la autoridad ahora demandada, declaró la nulidad de obrados hasta el aludido Oficio, evacuado por el Secretario de Justicia del GADSC, al ser elaborado sin competencia; rechazando el Recurso de Revocatoria de fecha 05 de mayo del 2021, presentado por el accionante; y, confirmando en todas sus partes el precitado Memorándum de AGRADECIMIENTO.
Denunciado como está la lesión de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; debido a que, el accionante, alego haber sido despedido de su cargo, a pesar de que informó que padece de cáncer, privándola de contar una fuente laboral y de recibir atención médica en el seguro de salud, negándose, además a reconsiderar su situación.
En el marco planteado, la revisión de antecedentes evidencia que el impetrante de tutela prestó servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, desde el 3 de enero de 2017, y recibió el Memorándum de AGRADECIMIENTO D.RR.HH. 033/2021, suscrita por la MAE de la entidad mencionada; por la que, comunicó al solicitante de tutela el agradecimiento de sus servicios señalando que, su ejercicio en el cargo seria hasta el 19 de mayo del año indicado; el cual, pese a haber sido objetado, fue confirmado a través de la RA R.J. 001/2022, notificada al solicitante de tutela, el 11 de enero de 2022.
A efecto de pronunciar la presente Resolución, es necesario analizar dos cuestiones que resultan importantes; es decir, si la autoridad hoy demandada conocía el estado de salud del accionante antes de su desvinculación; y si la misma fue justificada.
Así, tomando en cuenta el Informe Médico de 31 de marzo de 2021, emitido por la oncóloga clínica dependiente del Seguro Integral de Salud (SINEC), Ente Gestor de la Seguridad Social en Santa Cruz; en el que consta que, el accionante fue intervenido quirúrgicamente, que recibió tratamientos especiales y está condicionado a controles médicos continuos antes de la emisión de la determinación ahora cuestionada; dichas atenciones médicas conllevan a que la Unidad de Recursos Humanos del GADSC conozca el detalle de bajas médicas del personal y el motivo de las mismas; de tal forma que, el conocimiento respecto al estado de salud del impetrante de tutela previo a la decisión de su desvinculación es inminente; considerando además que el aludido, incluso antes del cumplimiento a la solicitud de disposición de su cargo, impetrado por el Secretario de Desarrollo Productivo del GADSC, a través de escrito de 16 de abril de 2021, solicitó se considere a tiempo de cuestionar su permanencia institucional.
El segundo aspecto se refiere a la causa de desvinculación, invocada por el demandado como legítima; refiriendo que, al ser un cargo de “libre designación” en razón de la confianza de la MAE, no requiere justificación alguna para su desvinculación; y, que, además esta devino de un acto voluntario emitido por el accionante, mediante la Comunicación Interna C.I.-DE-060/2021 de 5 de mayo; por la que, puso a disposición su cargo.
Respecto a la primera alegación; deberá considerarse lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo constitucional; puesto que, la jurisprudencia constitucional, en una interpretación progresiva a favor de las personas en situación de debilidad manifiesta, también reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedades terminales como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos o interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios.
Por lo que, tomando en cuenta que el art. 233 de la CPE ha previsto que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; en consecuencia, el servidor público, cuyo nombramiento fue designado por la MAE es provisorio, –al cual se acomoda el accionante–, condición que se encuentra claramente establecida en el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); que no gozan de los derechos a los que hace referencia el art. 7.II de la norma referida, entre ellos, la estabilidad laboral; sin embargo, esta no puede aplicarse de manera aislada; es decir, sin consultar y aplicar con preferencia las normas especiales que protegen de manera reforzada el derecho al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social, como es el caso de la solicitante de tutela; quien a partir de la promulgación de la Ley 1223, fue incorporada a dicha protección especial por su situación de vulnerabilidad, que requería y actualmente también, de estabilidad laboral con la finalidad de recibir prestaciones de salud para su restablecimiento, en razón de su estado crítico de salud.
Resulta necesario aclarar que, cuando el art. 12.IV de la Ley 1223; establece que los trabajadores, como el ahora solicitante de tutela, que padecen cáncer tienen garantizada la estabilidad laboral y que por ello, no pueden ser despedidos sin justa causa; debe entenderse que, dicha previsión normativa se encuentra vinculada necesaria e ineludiblemente a la conducta funcionaria, establecida en las normas del orden jurídico administrativo y los reglamentos internos, y debe ser determinada previo proceso interno; debido a que, el derecho a la salud requiere calidad de vida y también, seguridad social.
En ese marco, la Constitución Política del Estado, prevé en su art. 9, como fines y funciones esenciales del Estado, la justicia social basada en la igualdad de oportunidades y en los derechos humanos, más allá del concepto tradicional de justicia legal; así como, garantizar el bienestar, desarrollo, seguridad y protección e igual dignidad de las personas, garantizando el acceso a la educación, salud y trabajo; debido a que, son derechos fundamentales que constituyen bienes jurídicos de mayor protección; que en el caso, se traduce en un derecho fundamental primario, como es la vida misma; la que, no puede ser sometida a amenaza, restricción y menos supresión bajo ningún justificativo, aún sea legal; de manera que, ante el riesgo grave de la vida, a consecuencia del estado de salud de la impetrante de tutela, se debe velar por el acceso de la trabajadora o trabajador, a las prestaciones de salud; implicando ello, su consiguiente estabilidad laboral.
Consecuentemente, la autoridad hoy demandada al momento de emitir el memorándum de agradecimiento de servicios observado, el cual fue confirmado por la RA R.J. 001/2022, no consultó la normativa especial que garantiza estabilidad laboral del accionante por su condición de salud.
Ahora, respecto a que la determinación de desvinculación devino de un acto voluntario emitido por el accionante, mediante la Comunicación Interna C.I.-DE-060/2021 de 5 de mayo; por la que, puso a disposición su cargo; téngase en cuenta que, la misma no puede equipararse a una renuncia, pues es imprescindible que fuese expresión libre de su voluntad, lo que no sucede en el caso, pues no fue un acto espontáneo, libre y unilateral, sino el cumplimiento de una orden recibida; además, la manifestación de dar por concluido el vínculo laboral se encuentra supeditada a la del empleador para surtir plenos efectos. En cambio, en la renuncia la sola decisión del trabajador extingue la relación laboral.
Por lo que, se puede concluir que la puesta a disposición de su cargo efectuada por el solicitante de tutela no puede considerarse válida, porque este no obró libre y voluntariamente; además, a través de nota de 5 de mayo de 2021, es decir en la misma fecha en la que cumplió la instrucción de disposición, nuevamente requirió se mantenga su estabilidad laboral en razón de su estado de salud.
De manera que por lo expuesto, corresponde que el accionante sea reincorporado como servidor público del GADSC, a un cargo similar al que ostentaba, con el mismo nivel salarial que percibía, antes de la desvinculación de su cargo; esto, con la finalidad de no afectar derechos de terceros; en previsión de que, el cargo que ocupaba ya pudiera encontrarse a cargo de otra persona que goza de la confianza de la MAE.
Corresponde igualmente el pago de haberes por el tiempo transcurrido, entre su desvinculación y su efectiva incorporación como servidor público del GADSC; asimismo, corresponde la devolución de los gastos médicos que hubiera efectuado en el periodo de cesantía; los cuales, deberán ser acreditados ante el Juez de garantías; para que, ordene efectuar la planilla de liquidación correspondiente; disposición que se asume, en el marco de la previsión contenida en el art. 39.I del CPCo, debido a la vulneración de los derechos del impetrante de tutela, que pertenece a un grupo especialmente protegido.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.