SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2023-S2
Fecha: 26-Sep-2023
Hugo Eduardo Arandia López, Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., a través de sus representantes, por informes escritos presentados el 7 de diciembre de 2022 y 6 de enero de 2023, cursantes de fs. 190 a 195, 197 y 200 a 206, y
A las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aludió que: 1) No presentó ningún mecanismo de defensa contra el art. 24 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-205; 2) Fue aprehendido cuando el motorizado de propiedad de las FF.AA. a su mando estaba parado en una calle de la ciudad de Oruro; 3) Las otras personas que fueron sometidas a un proceso disciplinario, no se encontraban al interior del mencionado vehículo; debido a que, fueron a hacer compras; 4) En cuanto así estaba sobrio o no, invocó el derecho al silencio; los hechos acontecieron a “horas 4:30”; 5) La Policía Boliviana fue quien desarrolló la acción directa, a cuya consecuencia se inició el proceso penal en su contra en la citada ciudad; así como, los informes jurídicos y de personal referidos por la exautoridad demandada que derivaron en la Resolución primigenia, que hizo mención a la repercusión de los medios de comunicación; 6) El 3 de mayo de 2019, únicamente se encontraba el peticionante de tutela en el motorizado; por ello, fue conducido al Ministerio Público; 7) Ante la emisión de la Resolución 036/2019, presentó un informe por actos administrativos; momento en el cual, se hallaba detenido y no contaba con un abogado que le sugiera las acciones para defenderse; 8) Presentó recurso de reconsideración sin adjuntar prueba alguna; en la cual, reclamó la aplicación estricta del art. 89 de la LOFA, indicando que previo a la emisión de la sanción se debió desarrollar un proceso sumario interno; y, 9) Desconoce casos similares al suyo donde se hubiese realizado el aludido proceso o dispuesto directamente el retiro o la baja de las FF.AA.
Augusto Antonio García Lara y Sergio Carlos Orellana Centellas, expresidentes del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., no presentaron informe alguno, ni concurrieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 111.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 004/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 215 a 221 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-205, establece la normativa y procedimiento legal sancionatorio para sus miembros, determinando su sometimiento en caso de inconductas que pudieran tener, facultando a los Tribunales de las diferentes fuerzas, en el presente caso del personal del Ejército, su procesamiento; ya sea a través de un sumario informativo o mediante la potestad que devenga de su Comandante General, mediante un informe del principal involucrado, así como, de quienes considere necesario, acorde a lo determinado en el art. 24 del citado Reglamento; ii) Conforme se tiene de la Resolución 036/2019, y la relación circunstancial de los hechos, el impetrante de tutela al formar parte del CEO, mientras se encontraba conduciendo una patrulla a la altura del Casco Minero de la ciudad de Oruro, fue sorprendido por efectivos policiales en una situación incorrecta; lo cual, fue de conocimiento de los diferentes medios de comunicación social; situación que, ante la gravedad de lo acontecido, se dispusiera bajo la previsión establecida en el art. 245 de la Norma Suprema, que no era necesario remitir al accionante a un procedimiento informativo, sino directamente a la generación de informes que establecían que en virtud a una acción directa por parte de la Policía Boliviana se inició proceso penal en su contra; del cual, si bien luego de ser imputado salió sobreseído; sin embargo, en observancia a la normativa y el referido Reglamento, al encontrarse en la situación que no era correcta, se le impuso la sanción disciplinaria del retiro obligatorio; iii) El impetrante de tutela ante la supuesta decisión ilegal del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., pudo formular los recursos pertinentes; empero, simplemente presentó recurso de reconsideración sin acompañar u ofrecer prueba alguna; iv) Acorde a la función disciplinaria administrativa que posee el nombrado Tribunal Superior, tiene la potestad de someter a los miembros activos de las FF.AA. a una sanción ante una grave infracción de su normativa, como aconteció en el presente caso, en que el accionante, al mando de un motorizado fue encontrado cumpliendo sus funciones en estado de ebriedad, dando lugar a que se desvanezca la imagen y el honor de la institución militar, generando la activación del precitado procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario; del cual, si bien en el recurso de apelación reclamó la aplicación de un procedimiento sumario informativo ante un juez natural, como al que fueron sometidos los otros coprocesados, quienes también hubiesen sido aprehendidos en la aludida acción directa con fines investigativos; empero, estos no fueron encontrados en el señalado motorizado, siendo distinta su situación a objeto de alegar conculcación del derecho de igualdad; v) El peticionante de tutela refirió que las Resoluciones del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. TSP.FF.AA. 31/20 y 42/21, en la evocación de sus agravios, se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y el citado principio, debido a la falta de fundamentación y motivación de los mismos; sin embargo, de lo manifestado en la audiencia de garantías por el prenombrado, informó que encontrándose privado de su libertad en celdas de la Fuerza Especial de la Lucha Contra el Crimen (FELCC), activó el recurso de reconsideración sin adjuntar prueba alguna que pudiera determinar que no hubo falta disciplinaria, siendo distinto a ese fin la presentación del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/19, que dispuso su sobreseimiento por no existir elementos necesarios para su procesamiento penal; y, vi) El Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., al emitir la Resolución ahora cuestionada abordó el análisis del señalado elemento probatorio; lo cual, conllevó a desmerecer la inconducta asumida por el accionante dentro del comportamiento que tuvo en el proceso administrativo, llegando a establecer de manera clara y precisa, la decisión de confirmar la sanción disciplinaria de retiro obligatorio del aludido, pronunciando un fallo que cuenta con una estructura de forma y fondo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 036/2019 de 4 de mayo, el Tribunal del Personal del Ejército, dispuso la sanción disciplinaria de retiro obligatorio de Julio Ronald Mendoza Alejo -accionante-, de conformidad al art. 89 inc. e) de la LOFA; asimismo, debido a que en su desempeño profesional no se ajustó a lo establecido en el art. 120 inc. d) de la misma norma orgánica, al haber vulnerado los arts. 80 y 120 de la citada Ley; y, 10 numerales 2, 15, 22 y 35 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, así como, a lo determinado en la Directiva del Comando en Jefe de las FF.AA. 23/12 y la Directiva del Ejército 19/93; contra dicho fallo, por memoriales presentados el 30 de julio y 3 de septiembre de igual año, el aludido planteó y amplió recurso de reconsideración con alternativa de apelación (fs. 3 a 15 vta.).
II.2. A través de Resolución 062/2019 de 6 de septiembre, el referido Tribunal declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el impetrante de tutela, manteniendo firme y subsistente la citada sanción disciplinaria; determinación que mediante memorial presentado el 12 de noviembre de igual año, fue objeto de recurso de apelación por el prenombrado (fs. 19 a 27 vta.).
II.3. Por escrito presentado el 18 de diciembre de 2019, el peticionante de tutela elevó a conocimiento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/19 de 26 de noviembre de igual año, emitido a su favor dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes del Estado, por no existir suficientes elementos de prueba para fundar una acusación, solicitando su valoración dentro del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 062/2019 que confirmó la Resolución 036/2019 de retiro obligatorio (fs. 36 y vta.)
II.4. Mediante Resolución TSP.FF.AA. 31/20 de 26 de agosto de 2020, el citado Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., confirmó la Resolución 062/2019 y consecuentemente la Resolución 036/2019, manteniendo firme y subsistente la sanción de retiro obligatorio del Ejército contra el accionante; quien a través del escrito presentado el 24 de noviembre del indicado año, interpuso recurso de aclaración, explicación y enmienda (fs. 37 a 45).
II.5. Consta Resolución TSP.FF.AA. 42/21 de 17 de diciembre de 2021; por el cual, el referido Tribunal Superior resolvió el supra citado recurso, confirmando la Resolución TSP.FF.AA. 31/20; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la sanción disciplinaria de retiro obligatorio del Ejército del impetrante de tutela (fs. 46 a 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, a la defensa, a la presunción de inocencia y al trabajo; alegando que fue sancionado de forma directa y desproporcional con el retiro como miembro de las FF.AA., sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; por lo que, impugnó la sanción denunciando esos hechos y aportando elementos probatorios que demuestran que fue sobreseído del ilícito penal al que fue sometido por el hecho y que dio lugar a la sanción disciplinaria; no obstante, la prueba no fue valorada dentro de los márgenes de razonabilidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La autoridad o tribunal de última instancia cuenta con legitimación pasiva para responder la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales
Al respecto, la SC 1095/2010-R de 27 agosto, señaló lo siguiente: “De lo expresado, se entiende que cuando se trata de procesos en la materia que fuera, el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo (SSCC 0258/2003-R y 0724/2003-R)” (énfasis agregado).
En ese mismo orden, la SCP 1874/2012 de 12 de octubre, estableció que: “Por otra parte, el Tribunal Constitucional con relación a la legitimación pasiva ha establecido que: ‘…la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante’ (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).
Así también, la jurisprudencia establecida por el Tribunal extinto, determinó que no es viable considerar el fondo de la problemática que se plantea dentro la presente acción de amparo constitucional, cuando ésta no fue dirigida contra la autoridad de última instancia que tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o Resolución sometido a su consideración. Así las SSCC 0258/2003-R, 0726/2003-R, 0885/2003-R, 0723/2004-R y 1445/2004-R, 0823/2005-R, 0856/2005-R y otras, han establecido que: ‘cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo’” (el resaltado es nuestro).
III.2. El derecho a la defensa
La SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: «Respecto al derecho a la defensa, en las SSCC 1756/2011-R y 0887/2010-R, entre otras, se señaló lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”».
Por su parte, la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, precisó que el derecho a la defensa es una: ‘“…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…” (el resaltado es nuestro).
III.3. La tutela de la acción de amparo constitucional cuando se pretende revisar las decisiones del órgano judicial o la administración
Es uniforme el criterio de la justicia constitucional, respecta a que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo de impugnación de los fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina o especial, ni tampoco constituye un recurso de impugnación destinado a cuestionar los actos administrativos definitivos emitidos en sede administrativa. Desde la creación del Tribunal Constitucional, cuando la acción de amparo constitucional era identificada por el ordenamiento jurídico abrogado como recurso se estableció que: “…el recurso de amparo constitucional es una vía procesal subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, lo que significa que no puede emplearse, si previamente no se acude a las vías legales ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico. Es importante reiterar, lo que en varias sentencias constitucionales ya se ha señalado, que dada su naturaleza jurídica, no es una vía supletiva de los medios o vías legales ordinarias y especiales previstas en leyes procesales. Finalmente, cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (SC 1358/2003-R de 18 de septiembre [énfasis añadido]); criterio asumido por el Tribunal Constitucional transitorio y el Tribunal Constitucional Plurinacional.
No obstante de ello, cuando las autoridades ordinarias o administrativa en aquella labor interpretativa y de aplicación de las normas, suprimen o restringen los derechos fundamentales o garantías constitucionales, es posible la interposición de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, se pronunció la SCP 0292/2018-S2 de 25 de junio, señalando que: “El Tribunal Constitucional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de la justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de igual manera (clara y reiterativa) determinó que sí procede la tutela constitucional, a los efectos de restaurar los derechos que se hubieren vulnerado por los tribunales ordinarios al realizar una interpretación de legalidad ordinaria en inobservancia de la norma suprema. Eso no quiere decir que la jurisdicción constitucional se convierte en una instancia de restauración de incorrectas interpretaciones de las normas, sino en un guardián que verifica que esa labor sea desarrollada respetando los derechos, principios y garantías constitucionales” (negrillas agregadas).
Posteriormente, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, al referirse al tema estableció: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (énfasis añadido).
Consecuentemente es posible a través de la acción de amparo constitucional cuestionar los actos judiciales y decisiones administrativas firmes, cuando la decisión final no sea congruente ni motivada; ante una valoración probatoria irrazonable o inequitativa o se advierta incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico
III.4. De la motivación, fundamentación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso
Sobre la temática, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes-quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras…
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (el resaltado y subrayado son nuestros).
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes del proceso, se puede establecer que el peticionante de tutela fue sancionado en la vía disciplinaria con el retiro definitivo como miembro de la FF.AA., alegando que no se le otorgó la posibilidad de presentar descargos; debido a que, su sanción fue impuesta de forma directa con base en informes legales y de la Policía Boliviana que acreditan que fue interceptado junto a otros tres agentes en inmediaciones del Casco de Minero de la ciudad de Oruro, por una patrulla de dicha institución policial, quienes les acusaron de actos ilícitos, atribuyendo a su persona tener aliento alcohólico y de haber incurrido en actos de corrupción por el dinero que se hallaba en su poder emitiéndose de forma directa la resolución sancionatoria de primera instancia por el Tribunal del Personal del Ejército a través de la Resolución 036/2019 de 4 de mayo (Conclusión II.1); decisión que pese a que fue impugnada reclamando el derecho que tiene a un sumario previo; el citado Tribunal, mediante Resolución 062/2019 de 6 de septiembre, declaró improcedente su impugnación (Conclusión II.2); por lo que, interpuso recurso de apelación, acompañando como hecho sobreviniente el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/19 de 26 de noviembre de 2019, emitido a su favor dentro del proceso penal iniciado en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes del Estado, al no existir suficientes elementos de prueba para fundar una acusación por el señalado ilícito (Conclusión II.3); no obstante, por Resolución TSP.FF.AA. 31/20 de 26 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. confirmó la Resolución 062/2019 y consecuentemente, la Resolución 036/2019 (Conclusión II.4).
En ese marco, se puede establecer que la controversia planteada versa sobre dos tópicos; el primero, referido a que no era posible emitir una sanción disciplinaria sin la existencia de un proceso previo; debido a que, ello vulnera sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al trabajo; y, el segundo, respecto a que en etapa de impugnación la prueba sobreviniente que acredita que el sobreseimiento del peticionante de tutela del proceso penal que dio lugar a que dicte la resolución disciplinaria en su contra, no fue considerada.
Circunscrita la controversia planteada, corresponde de forma inicial referirse a la legitimación pasiva de las exautoridades demandadas; toda vez que, en audiencia de garantías se cuestionó que era necesario demandar también a las autoridades de instancia; es decir, a los miembros del Tribunal del Personal de las FF.AA., que dictaron la Resolución 036/2019, sancionando al peticionante de tutela con el retiro obligatorio del Ejército y declararon improcedente el recurso de reconsideración por Resolución 062/2019; al considerar que cuentan con legitimación pasiva para responder por la pretensión; al respecto corresponde precisar que la jurisprudencia de este Tribunal de manera uniforme conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que es la autoridad de última instancia la que cuenta con legitimación pasiva para responder por la denuncia de lesiones a derechos fundamentales emergentes de un proceso cualquiera sea su naturaleza, es la última autoridad o autoridades que conocieron el caso en instancia ordinaria; debido a que, son estas las que tienen la competencia y obligación de reparar dichas vulneraciones en caso de que existiesen, contrario sensu si no lo hicieren en caso de concederse la tutela, son las autoridades idóneas para ordenar su reparación; por tanto, es indiscutible que el Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., que conoció y resolvió la apelación en última instancia, quien cuenta con legitimación pasiva para responder por la pretensión.
Ahora bien en relación al primer tópico de debate, los demandados afirman que conforme lo previsto por el art. 24 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-205, el Tribunal del Personal de las FF.AA., puede imponer la sanción disciplinaria; ya sea, mediante informes respectivos de los hechos como en el presente caso o a través de un sumario informativo militar, no siendo imprescindible instaurar este último, cuando la inconducta profesional es evidente y se plasma en las aludidas literales; concluyendo el Presidente del Tribunal Superior que, no es un requisito sine qua non el trámite de un sumario informativo antes de la imposición de una sanción de retiro o baja de la institución, máxime si en la causa en examen, la situación fue un hecho flagrante y de conocimiento público a través de las redes sociales y medios de comunicación.
Sobre el particular, este Tribunal considera que es necesario puntualizar de manera inicial que el Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-205, faculta a imprimir el trámite que es cuestionado en la presente acción de amparo constitucional; por lo que, sobre ese particular las exautoridades demandadas al aplicar su Reglamento y someterse al principio de legalidad no vulneraron los derechos alegados por el impetrante de tutela en este mecanismo de defensa; es importante resaltar que la administración de manera general se rige por el principio de legalidad; esto es que, las autoridades administrativas deben actuar dentro de los parámetros fijados en la ley y sus reglamentos garantizando así que sus decisiones se cumplan con los objetivos y finalidades del interés público; lo que, significa que sus actos no pueden ser discrecionales, a no ser que la misma norma autorice una facultad discrecional; en ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional al referirse al principio de legalidad de la administración, manifestó: “‘…el principio de legalidad, que es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones. Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación, al que debe sujeción todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía”’ (SCP 0098/2021-S4 de 11 de mayo, remitiéndose a la SCP 0970/2013 de 27 de junio [el resaltado es nuestro]). Consecuentemente las aludidas exautoridades al haber aplicado el Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA. CJ-RGA-205 y la previsión contenida en el art. 24, rigieron su accionar al principio de legalidad.
Con relación a la segunda problemática identificada en la presente acción de amparo constitucional, referida a la incorrecta valoración de la prueba sobreviniente consistente en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/19, la desproporcionalidad de la sanción impuesta, y la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la decisión de última instancia; este Tribunal identificará los agravios planteados en apelación a objeto de verificar y contrastar si los mismos fueron respondidos de forma congruente, y si los argumentos expuestos en la Resolución TSP.FF.AA. 31/20 del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., cumplen con el estándar exigido por la jurisprudencia constitucional sobre una motivación y fundamentación suficiente, conforme los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 del presente fallo Constitucional, esto es, si las exautoridades demandadas a tiempo de emitir la aludida Resolución es congruente y motivada, si afecta materialmente al derecho al debido proceso y los derechos fundamentales denunciados; y, si en la valoración probatoria se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad.
En ese orden, del memorial de recurso de apelación planteado por el peticionante de tutela contra la Resolución 062/2019 emitida por el Tribunal del Personal del Ejército (Conclusión II.5), se puede advertir los siguientes agravios:
a) Se dejó de lado los mandatos establecidos en los arts. 115 y 180 de la CPE, que obligan a los administradores u operadores de justicia a respetar el debido proceso;
b) No se tomó en cuenta la doctrina aplicable establecida en el Auto Supremo 199/2013 que con relación al debido proceso establece que debe sustanciarse un sumario informativo, y que al no hacerlo se desconoció el principio de presunción de inocencia, los derechos a la defensa, a la conclusión de un proceso dentro de un plazo razonable y a la igualdad procesal de las partes;
c) Se realizó una interpretación errada del art. 25 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas CJ.-RGA-205, al concluir que no es requisito la sustanciación de un sumario informativo; toda vez que, el reglamento no tiene carácter de ley;
d) La prueba literal no tiene calidad de prueba plena al no haber sido introducida ni propuesta en la sustanciación de un sumario;
e) Las SCP 0798/2001-R de 30 de julio, no es vinculante al no ser supuestos fácticos análogos; debido a que, no se reclama el desconocimiento del principio non bis in idem sino el derecho al debido proceso por no haberse tramitado un proceso sumario;
f) No corresponde aplicar los criterios de la Corte Constitucional de Colombia; debido a que, rige en Bolivia la normativa del Estado Plurinacional, la cual debe ser aplicada a su caso; y,
g) La carga de la prueba para determinar su responsabilidad recae en el que acusa; por tanto, no tenía la obligación de demostrar de forma objetiva y material su inocencia.
En ese contexto, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. mediante Resolución TSP.FF.AA. 31/2020, confirmó la Resolución impugnada manteniendo firme la sanción disciplinaria de retiro obligatorio del peticionante de tutela, con base en los siguientes argumentos:
1) La competencia del Tribunal de Personal del Ejército, para imponer una sanción se sustenta en el art. 24 del Reglamento del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-205; cuando la inconducta profesional es evidente, además, que es posible imponer la sanción de retiro obligatorio conforme los arts. 13. incs. a) y g); y, 16 inc. d) del mismo Reglamento; por lo que, no se puede alegar la existencia de una lesión al debido proceso;
2) La presunción de inocencia es un derecho que se encuentra vigente hasta que la resolución sancionatoria no alcance ejecutoria, periodo en el que es posible ejercer el derecho a la defensa a través de los recursos de impugnación;
3) No se negó el derecho de acceso a la justicia; toda vez que, el administrado de acuerdo a reglamento pudo interponer los recursos sin restricción de ninguna naturaleza;
4) No advierte contradicción en el fallo confutado; ya que, el citado Reglamento otorga competencia al Tribunal del Personal del Ejército aplicando el retiro obligatorio; lo cual, tiene su fundamento en lo dispuesto por el art. 245 de la Norma Suprema que prevé que la organización de las FF.AA. descansa en su jerarquía y disciplina; así como, lo dispuesto en el art. 89 de la LOFA;
5) La competencia del Tribunal de Personal del Ejército se abre con los antecedentes que se plasmen en los informes del caso; la exigencia del disciplinado que deben ser introducidas en un sumario, es un criterio personal de este;
6) La cita de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia es una incorrecta apreciación; por cuanto, la misma deviene de la cita que realiza la SCP 0758/2016-S2 de 22 de agosto;
7) En cuanto a la carga de la prueba, existen suficientes elementos probatorios de la inconducta del procesado; no obstante, el recurrente también debe aportar con elementos que demuestren sus afirmaciones; y,
8) Sobre el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/19, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos constituye una ratificación más que la vía administrativa disciplinaria protege bienes jurídicos distintos y de ahí que el aludido requerimiento conclusivo, identificó que el comportamiento del procesado es reprochable en la vía administrativa; toda vez que, fue encontrado con uniforme militar en estado de ebriedad y dentro de un vehículo oficial, aspecto que no puede ser pasado por alto y debe ser sancionado conforme los procedimiento que dicta la justicia militar.
Conforme lo descrito de manera previa se puede concluir que los agravios planteados por el peticionante de tutela al momento de interponer su recurso de apelación contra la Resolución 062/2019, y resuelta a través de Resolución TSP.FF.AA. 42/21 por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., fueron respondidas de manera puntual y concreta; sin que se evidencie una vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia.
Asimismo, sobre la ausencia de motivación y fundamentación denunciada se puede advertir que el agravio relacionado a una falta de un sumario interno y que ello significaría un desconocimiento de los mandatos constitucionales previstos en los arts. 115 y 180 de la CPE, y el desconocimiento de la doctrina aplicable del precedente establecido en el Auto Supremo 199/2013; lo que, ocasionó el desconocimiento del principio de presunción de inocencia, los derechos a la defensa y la conclusión de un proceso dentro de un plazo razonable; fue absuelta de forma precisa y concreta por las exautoridades demandadas, con base en el argumento de que el Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas CJ.-RGA-205, otorga a las autoridades disciplinarias del Ejercito la posibilidad de activar un proceso disciplinario y tramitarlo de forma expedida, además, que la firmeza de la resolución sancionatoria se configura cuando la resolución alcance ejecutoria, concluyendo el aludido Tribunal que a través de los medios de impugnación era que el peticionante de tutela pueda presentar sus descargos y las pruebas que considere pertinente en su defensa; consecuentemente, este Tribunal no advierte que aquellos argumentos hubieran vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa ni al principio de presunción de inocencia.
Con relación al agravio de apelación referido a la denuncia de contradicción interna en el fallo cuestionado, los demandados negaron la existencia del mismo señalando que, el referido Reglamento otorga competencia al Tribunal del Personal de las FF.AA. a aplicar y sancionar las inconductas de un efectivo; y, como miembros del ejército boliviano deben regir su conducta conforme a la normas de la Constitución Política del Estado, a los principios de jerarquía y disciplina; mostrando que la exigencia de una conducta intachable de un miembro de las FF.AA. es más intensa respecto a otros funcionarios públicos; decantando en la inexistencia de contradicción; argumento que este Tribunal considera que cumple con la exigencia de una motivación y fundamentación suficiente.
En ese mismo orden de razonamiento, las exautoridades demandadas sobre la carga de la prueba, el cuestionamiento a la prueba plena no introducida en juicio; mostraron que no existe razón legal para que la prueba emergente de informes, pierda su valor como tal, resaltando además que si bien existe plena prueba que demuestra la conducta sancionada era posible que el accionante presente pruebas a objeto de desvirtuar los cargos y demostrar los hechos y afirmaciones alegadas en su defensa, sin que ello pueda constituirse en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni a la defensa, que se lesiona cuando se impide al administrado producir pruebas en su descargo y se restringa el uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, no se advierte una insuficiente o arbitraria motivación de la decisión cuestionada.
En relación a la denuncia de una incorrecta valoración del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/2019, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. al momento de dictar la Resolución TSP.FF.AA. 42/21, preciso que el mismo acto fiscal establece de forma expresa que existe una conducta reprochable del ahora peticionante de tutela que independiente del sobreseimiento debe ser sancionada en la vía administrativa, lo que inviabilizaría dar lugar a la pretensión de apelación; criterio y razonamiento de las exautoridades demandadas que este Tribunal considera satisface los estándares del debido proceso y el derecho a una resolución motivada y fundamentada; además, que la labor estimativa de la prueba no se advierte un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, conforme lo exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
En cuanto se refiere a los agravios relacionados a la falta de vinculación de la SC 0798/2001-R, y la cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, los demandados señalaron que es evidente que dicha Sentencia Constitucional se pronunció sobre una problemática relacionada al non bis in idem; y, que el fallo de la Corte Constitucional de Colombia es parte de la SCP 0758/2016-S2 de 22 de agosto, argumentos suficientes y razonables; debido a que, muestran las razones por las cuales los argumentos expuestos como agravios no pueden modificar la decisión sancionatoria; por lo que, también es evidente que cumplen con el estándar de motivación y fundamentación suficiente; consecuentemente, no vulnera el derecho al debido proceso.
De lo descrito precedentemente es posible concluir que la Resolución TSP.FF.AA. 31/20 del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., no restringió ni lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, ni tampoco el derecho a la presunción de inocencia, ni a la defensa.
Finalmente, sobre el derecho al trabajo, no se advierte lesión al mismo; debido a que, la sanción impuesta al peticionante de tutela no obedece a un acto injustificado, pues deviene de una sanción disciplinaria de retiro obligatorio.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 215 a 221 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0926/2023-S2 (viene de la pág. 21).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Hugo Eduardo Arandia López, Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., a través de sus representantes, por informes escritos presentados el 7 de diciembre de 2022 y 6 de enero de 2023, cursantes de fs. 190 a 195, 197 y 200 a 206, y