SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1051/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2023-s3

Fecha: 26-Sep-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2023-s3

Sucre, 26 de septiembre de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 47593-2022-96-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 11/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 12 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Franco Espejo contra Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros, encontrándose con detención preventiva en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de su situación jurídica de 25 de abril de 2022, el Juez accionado dispuso la cesación de su detención preventiva, ordenándose se libre el mandamiento de detención domiciliaria a su favor.

No obstante, una vez cumplidas las medidas impuestas, como el arraigo y el pago de la fianza económica y solicitando por memorial de 27 de abril de 2022, se expida el mandamiento de detención domiciliaria, la autoridad accionada le respondió que: ‘“....debiendo estar a las resultas de la apelación interpuesta por el DIRNOPLU y el imputado…”’ (sic); sin considerar que si bien, se interpuso recurso de apelación incidental, el mismo no tiene efecto suspensivo; motivo por el cual, ello no puede ser una condicionante para que se mantenga la privación de su libertad en una Carceleta, todo a ello, a pesar que en la señalada audiencia de consideración de su situación jurídica alegó que no resultaba necesario cumplir formalidades para emitir y hacer efectivo el “mandamiento de libertad”, puesto que no puede esperar a que se resuelvan los recursos de apelación interpuestos para recobrar su derecho a la libertad, extremos que no fueron considerados por el Juez accionado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó como lesionados su derecho a la libertad física y al debido proceso, citando al efecto los arts. “24”, 125 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, consiguientemente se emita y ejecute de forma inmediata el mandamiento de detención domiciliaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11 vta., presente el peticioante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que: a) Se interpone la presente acción de defensa en su modalidad de pronto despacho, en busca que el trámite judicial se realice sin dilaciones indebidas a fin de resolver su situación jurídica; b) La Resolución 163/2022 de 25 de abril, estableció qué medidas debe cumplir, como la verificación de su domicilio, la presentación del arraigo y de la fianza económica, ordenando la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria una vez cumplidas dichas medidas, advirtiéndosele que en caso de incumplimiento de las mismas se dispondría nuevamente su detención preventiva, habiendo interpuesto ambas partes en la misma audiencia de forma verbal el recurso de apelación incidental; empero, no existe ninguna determinación que establezca que ante la formulación de la apelación incidental se suspendería la emisión del mandamiento de detención domiciliaria; c) Una vez cumplidas las medidas impuestas, solicitó la emisión del mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, mediante decreto de 27 de igual mes de 2022, el Juez accionado determinó que debe estar a las resultas de la apelación interpuesta por la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU) contra la Resolución que resolvió su situación jurídica; es decir, que no se emitirá el correspondiente mandamiento hasta que se resuelva la impugnación planteada, contradiciendo lo establecido por el art. 251 del Código Procedimiento Penal (CPP) que dispone que la resolución que disponga modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo; y, d) La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre y la SCP “0153/2018-S2 de 25 de abril”, establecieron que una vez cumplidas las medidas se debe otorgar la libertad con relación a la detención preventiva, entendimiento reiterado por la SC “1468/2008-R” y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “550/2018-R”; y, 0388/2012 de 22 de junio, solicitando por ello la ejecución y emisión en el día del mandamiento de detención domiciliaria ordenado por la autoridad accionada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 9, manifestó que: 1) De los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que mediante Resolución 163/2022, se dispuso la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela; sin embargo, dicha Resolución fue apelada por el mismo imputado -hoy peticionante de tutela-, impugnación sobre la cual no se cuenta con las “resultas” de la Sala Penal correspondiente, tampoco se tiene pronunciamiento alguno sobre si el nombrado retiró dicha apelación; y, 2) Si bien el accionante cumplió con el depósito de la fianza económica y presentó la boleta de arraigo, no cumplió con presentar el certificado de arraigo conforme establece la jurisprudencia constitucional, ni fueron devueltas las resultas de la apelación incidental al Juzgado de origen, por lo que no habiéndose agotado la subsidiariedad -excepcional-, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 12 a 15, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la compulsa del cuaderno procesal se tiene la existencia de la Resolución de imputación formal del impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad material, ejercicio indebido de la profesión y asociación delictuosa, caso signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201502022201688; ii) Mediante Resolución 163/2022, se dispuso la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, aplicándose las medidas cautelares de carácter personal previstas por el art. 231 Bis. del CPP, entre otras, la detención domiciliaria sin salidas laborales por el plazo de dos meses, el arraigo, y una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), ordenándose además que, una vez cumplida con la verificación del domicilio del imputado, la presentación del arraigo, así como de la fianza económica, líbrese y ejecútese el mandamiento de detención domiciliaria, advirtiéndosele que en caso de incumplimiento con alguna de estas medidas se podrá disponer nuevamente su detención preventiva; decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental por la abogada de la DIRNOPLU, así como por la parte accionante señalando que: “…conforme artículo 251 CPP, vamos a apelar en lo referente a la fianza…” (sic), disponiendo el Juez accionado la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, previa notificación de las demás partes que no asistieron a dicha audiencia; iii) En antecedentes cursan las notificaciones aludidas por la autoridad accionada, el mandamiento de arraigo, una fotocopia simple de un talón de control con el sello de migraciones del Ministerio de Gobierno y un certificado en original de depósito judicial “65515”, además del memorial presentado por el impetrante de tutela el 27 de abril de 2022, por el cual adjuntando la documentación referida solicitó se libre “mandamiento de libertad”; escrito que mereció providencia de la misma fecha, señalándose: ‘“...A LO PRINCIPAL y al otrosí.- se tiene presente y por adjuntado para su consideración en su oportunidad debiendo estar a las resultas de la apelación interpuesta por al DIRNOPLU y el imputado contra la resolución que resuelve la situación jurídica del detenido preventivo..”’ (sic); al cual se adjunta el respectivo informe de verificación domiciliaria del imputado efectuada el 27 de igual mes y año, las fotografías correspondientes, facturas de luz y de agua, un croquis respectivo, formulario de derechos reales y un folio real de un bien inmueble; asimismo, el oficio de remisión de las apelaciones recurridas en fechas 25 de mismo mes y año de conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con fecha de recepción de 28 del citado mes y año; iv) Del informe de 29 de ese mes y año, presentado por la Secretaria de la autoridad accionada, se advierte la existencia de dos apelaciones contra la Resolución 141/2022 de 14 de abril, por la que se rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el peticionante de tutela; y, la Resolución 163/2022, que se constituye en objeto de cuestionamiento dentro la presente acción de libertad; no verificándose ninguna otra solicitud efectuada por el accionante, en sentido de retirar las mismas; v) Si bien la parte impetrante de tutela señala que el artículo 251 del CPP no determina que el recurso de apelación debe ser remitido en el efecto suspensivo; no obstante, se encuentran pendientes de resolución las dos apelaciones interpuestas por el propio peticionante de tutela, a pesar de tener conocimiento que la primera apelación estaba siendo aún considerada por el Tribunal de alzada, haciendo incurrir en error al Juez accionado al solicitar otra audiencia de cesación de su detención preventiva e incumpliendo el principio de lealtad procesal, intentando de la misma forma que mediante la acción de libertad se otorgue un mandamiento de libertad, pese a tener conocimiento de los dos recursos planteados que todavía no fueron resueltos, provocando un caos jurídico; vi) Respecto a las diversas solicitudes de cesación de la detención preventiva y los recursos de apelación planteados en contra de las mismas, la SCP 0655/2020-S3 de 9 de octubre, sostuvo que mientras no exista un desistimiento a renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva cuando la primera aún no fue resuelta porque significaría restarle competencia a la instancia revisora, por lo que si bien las medidas cautelares pueden se modificables, ello no implica que se pueda activar dos vías de forma simultánea para efectuar sus reclamos, es decir dos peticiones con idéntica finalidad, dando lugar a la emisión de varias resoluciones relacionadas con la misma problemática; y, vii) Por otro lado, no se advierte que el accionante haya acudido ante la autoridad accionada para reclamar los señalados aspectos o en su caso recurrir la providencia de 27 de abril de 2022, incumpliendo con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, razones por las cuales no corresponde a la justicia constitucional resolver la situación reclamada, pues no puede suplir la labor que es exclusiva de la justicia ordinaria, debiendo el prenombrado acudir ante la autoridad llamada por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro el proceso penal seguido contra Freddy Franco Espejo -hoy impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de falsedad material y otro, por Resolución 163/2022 de 25 de abril, emitida por Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, se determinó la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, disponiéndose como medidas de carácter personal: a) Detención domiciliaria del imputado en su domicilio acreditado, sin escolta policial y sin salida laboral; esta detención domiciliaria sin salida laboral se dispone por el tiempo de dos (2) meses siguientes y una vez vencido dicho plazo quedará sin efecto la medida cautelar de la detención domiciliaria, tiempo en el cual tanto el Ministerio Público, así como la parte denunciante-víctima podrán realizar los actos investigativos que pudieran existir o estarían pendientes; b) Arraigo ante la Dirección General de Migración con la expresa prohibición de salir del país; c) La obligación del imputado de presentarse ante el Ministerio Público cada dos semanas los días lunes por la mañana, debiendo marcar su asistencia en el sistema biométrico de dicha instancia; al efecto se autoriza salida judicial solo en dicho horario; d) La obligación de presentarse a cualquier acto o convocatoria que realice el Ministerio Público o a los llamados que realice esta autoridad; e) La prohibición de comunicarse o contactarse con la parte denunciante víctima, así como a los testigos que existen en el presente caso; f) La prohibición de acercarse o transitar por el lugar o lugares de los hechos y, la prohibición de ingresar al lugar de los hechos, salvo para actos investigativos o procesales previa notificación o situación legal por parte del Ministerio Público; y, g) Una fianza económica de Bs30 000.- monto que deberá depositar el imputado en el Consejo de la Magistratura, monto que se aclara es solamente para gastos de captura en caso de fuga del imputado y responde a la SCP 0694/2019-S4 de 28 de agosto. Aclarándose que “Una vez cumplida, primero con la verificación del domicilio del imputado, la presentación del arraigo, así como también de la presentación de la fianza económica, líbrese y ejecútese el mandamiento de detención domiciliaria; advirtiendo al imputado de que si no cumple con alguna de estas medidas se puede disponer nuevamente su detención preventiva” (sic).

         Determinación que fue apelada por el accionante, así como la parte víctima, en la misma audiencia; ante lo cual, la referida autoridad judicial, de conformidad al art. 251 del CPP ordenó la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, previa notificación de las demás partes procesales que no asistieron a la respectiva audiencia (fs. 2 a 3).

II.2.  Por memorial presentado el 27 de abril de 2022, ante el Juez ahora accionado, el impetrante de tutela solicitó se libre “mandamiento de libertad” señalando que “…ADJUNTO AL PRESENTE MEMORIAL DOCUMENTACION QUE ME ENTREGARON EN MIGRACION REFERENTE AL MANDAMIENTO DE ARRAIGO(sic); asimismo, el certificado de depósito judicial 0065515 de la misma fecha por la suma de Bs30 000.-, escrito que mereció providencia de la misma fecha, por la que la autoridad accionada señaló que: “…Se tiene presente y por adjunto para su consideración en su oportunidad, debiendo estar a las resultas de la apelación interpuesta por el DIRNOPLU y el imputado…” (sic) contra la Resolución que resuelve la situación jurídica del detenido preventivo (fs. 4 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y al debido proceso; en razón a que, mediante Resolución 163/2022, se determinó la cesación de su detención preventiva, disponiéndose -entre otras medidas cautelares- su detención domiciliaria, arraigo y una fianza económica, a partir de lo cual, una vez cumplidas dichas medidas, solicitó se libre “mandamiento de libertad”; empero, la autoridad accionada, mediante providencia de 27 de abril de 2022, determinó que debía “....estar a las resultas de la apelación interpuesta por el DIRNOPLU y el imputado…” (sic), suspendiéndose de ese modo la efectivización de su detención domiciliaria, sin considerar que si bien interpuso recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, el mismo no tiene efecto suspensivo, por lo que ello no puede ser condicionante para que se mantenga la privación de su libertad en una carceleta.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el cumplimiento de medidas cautelares personales a la detención preventiva como condicionante para librar el mandamiento respectivo

Al respecto, la SCP 0067/2020-S3 de 16 de marzo, precisó que: «La jurisprudencia constitucional en relación a la efectivización de la libertad, cuando se ha dispuesto la cesación de la detención preventiva, a través de la SCP 0388/2012 de 22 de junio, citando a la SCP 1194/2011-R de 6 de septiembre, precisó que: “Con relación a la efectivización de la libertad, tratándose de los casos de cumplimiento de las medidas sustitutivas [actualmente medidas cautelares personales] impuestas al imputado, este Tribunal en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, estableció: '...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva' (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre).

 

En consecuencia, el juez (…), una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado”’ (Entendimiento reiterado en las SSCCPP 0181/2018-S1 y 0888/2018-S3, entre otras)» (la negrillas fueron agregadas).

III.2.  La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad

           Al respecto la SCP 0571/2018-S1 de 1 de octubre, establece que: «La SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, sobre esta temática, precisó que: “Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.

           Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.

           La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.

           En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:

           Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras”».

III.3.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           Con relación a esta temática, la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, reiterando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, citando la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre, refirió que: «Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: “…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: «El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

           (…)

           De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.                          (…)

           La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”» (el resaltado nos pertenece).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y al debido proceso; en razón a que, mediante Resolución 163/2022 de 25 de abril, se determinó la cesación de su detención preventiva, disponiéndose -entre otras medidas cautelares- su detención domiciliaria, arraigo y una fianza económica, a partir de lo cual, una vez cumplidas dichas medidas, solicitó se libre “mandamiento de libertad”; empero, el Juez accionado, mediante providencia de 27 de abril de 2022, determinó que debía “....estar a las resultas de la apelación interpuesta por el DIRNOPLU y el imputado…” (sic), suspendiéndose de ese modo la efectivización de su detención domiciliaria, sin considerar que si bien interpuso recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, el mismo no tiene efecto suspensivo, por lo que, ello no puede ser condicionante para que se mantenga la privación de su libertad en una recinto carceleta.

Establecido como se encuentra el objeto procesal de esta acción tutelar, previo a ingresar a su análisis, corresponde contextualizar el origen de la problemática planteada; en ese entendido, de la compulsa de antecedentes aparejados al expediente constitucional, se tiene como elemento central que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, la autoridad accionada, emitió la Resolución 163/2022, determinando la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, aplicándole las siguientes medidas cautelares: 1) Detención domiciliaria en su domicilio acreditado, sin escolta policial y sin salida laboral por el tiempo de dos meses y una vez vencido dicho plazo quedará sin efecto la medida cautelar de la detención domiciliaria; 2) Arraigo ante la Dirección General de Migración con la expresa prohibición de salir del país; 3) La obligación de presentarse ante el Ministerio Público cada dos semanas los días lunes por la mañana, debiendo marcar su asistencia en el sistema biométrico de dicha instancia; al efecto se autoriza salida judicial solo en dicho horario; 4) La obligación de presentarse a cualquier acto o convocatoria que realice el Ministerio Público o a los llamados que realice la autoridad judicial; 5) La prohibición de comunicarse o contactarse con la parte denunciante víctima, así como a los testigos que existen en el presente caso; 6) La prohibición de acercarse o transitar por el lugar o lugares de los hechos y de ingresar al lugar de los hechos, salvo para actos investigativos o procesales previa notificación o situación legal por parte del Ministerio Público; y, 7) Una fianza económica de Bs30 000.- monto que deberá depositar en el Consejo de la Magistratura, aclarándose que “Una vez cumplida, primero con la verificación del domicilio del imputado, la presentación del arraigo, así como también de la presentación de la fianza económica, líbrese y ejecútese el mandamiento de detención domiciliaria; advirtiendo al imputado de que si no cumple con alguna de estas medidas se puede disponer nuevamente su detención preventiva” (sic [el resaltado es añadido]).

Determinación que fue apelada por el accionante señalando que “…conforme artículo 251 CPP, vamos a apelar en lo referente a la fianza…” (sic); así como la parte víctima en el proceso penal de referencia, en la misma audiencia; ante lo cual, la referida autoridad judicial, ordenó la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, previa notificación de las demás partes procesales que no asistieron a la respectiva audiencia (Conclusión II.1).

En función a dicho antecedente, el impetrante de tutela formula la presente acción tutelar sustentándola específicamente en una presunta dilación en la emisión del mandamiento de detención domiciliaria en su favor, al condicionar la autoridad accionada dicha emisión a las resultas de la apelación formulada, pese que a criterio del peticionante de tutela, habría dado cumplimiento a las medidas que le fueron impuestas; en ese contexto, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, así como a lo descrito por las partes procesales se advierte que tras haberse dispuesto mediante Resolución 163/2022, la cesación de su detención preventiva, ordenándose las antes señaladas medidas cautelares personales; el accionante el 27 de abril de 2022, presentó memorial solicitando se libre “mandamiento de libertad”, adjuntando “MEMORIAL DOCUMENTACION QUE ME ENTREGARON EN MIGRACION REFERENTE AL MANDAMIENTO DE ARRAIGO (…) CERETIFICADO DE DEPOSITO JUDICIAL Nro. 065515 de fecha 27 de abril de 2022 por el monto de 30.000 Bs.” (sic).

Al efecto, el Juez accionado mediante providencia de la misma fecha, respondió indicando: “…Se tiene presente y por adjunto para su consideración en su oportunidad; debiendo estar a las resultas de la apelación interpuesta por el DIRNOPLU y el imputado contra la resolución que resuelve la situación jurídica del tendido preventivo” (sic [Conclusión II.2]); informando asimismo dentro la presente acción de defensa, que si bien el imputado -ahora peticionante de tutela- cumplió con el depósito de la fianza económica y presentó la boleta de arraigo, no cumplió con presentar el certificado de arraigo.

En ese sentido, tomando en cuenta, que la pretensión del accionante -descrita en su memorial de acción de libertad-, es la emisión y ejecución del mandamiento de detención domiciliaria por parte de la autoridad accionada, considerando, a su juicio, haber acreditado el cumplimiento de las medidas impuestas como el arraigo y el pago de la fianza económica ordenados por Resolución 163/2022, se tiene que el Juez de garantías constató -de los actuados correspondientes al proceso penal en cuestión que le fueron remitidos- la existencia de “…el mandamiento de arraigo (…); fotocopia simple a fojas 359 de un talón de control con el sello de migraciones del ministerio de gobierno y un certificado en original de depósito judicial N° 65515 (….) al cual se adjunta el respectivo informe de verificación domiciliara del imputado efectuada en fecha 27 de abril de 2022, las fotografías correspondientes una factura de luz una factura de agua, un croquis respectivo, formulario de derechos reales y un folio real de un bien inmueble…” (sic).

En este contexto, el Juez accionado respondió a la solicitud formulada por el impetrante de tutela, se tiene presente y por adjuntada la documentación presentada, postergando su consideración “en su oportunidad”; es decir, supeditando su compulsa a las resultas de la apelación interpuesta por las partes procesales; circunstancia que se traduce en efecto en una dilación indebida y obstaculización a la efectivización del beneficio ya concedido, con la consecuente indefinición de la situación jurídica del peticionante de tutela, debiéndose señalar que respecto al recurso de apelación incidental, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas” (el énfasis es agregado), lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado por las partes procesales, la que a pesar de su impugnación puede ser ejecutada, tomando en cuenta que las características de las resoluciones que imponen medidas cautelares son provisionales, temporales, no causan estado y pueden ser revocadas o modificadas aun de oficio (entendimiento asumido por la SCP 0818/2012 de 20 de agosto, entre otras).

Debiéndose aclarar que si bien la apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, tiene efecto no suspensivo; es decir, que se ejecuta de forma inmediata a su adopción; “…ello no implica que deban hacerse efectivas y lograr la libertad del procesado, sin que éste previamente hubiera cumplido con las medidas que son exigibles antes de librar el mandamiento correspondiente” (las negrillas son nuestras [SCP 0745/2013 de 7 de junio]).

Siguiendo ese razonamiento, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que cuando el imputado se beneficia con la cesación de la detención preventiva sólo le es exigible el cumplimiento de las “medidas sustitutivas” -se entiende medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva- que se hubieren impuesto, siendo la única condición prevista por el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o la realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad -en los alcances dispuestos- de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva; en tal sentido, compelía a la autoridad accionada ante la presentación de la documentación señalada por el accionante, compulsar si efectivamente dio cumplimiento a las exigencias impuestas a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva y de evidenciar dicho cumplimiento, emitir el mandamiento de detención domiciliaria respectivo, sin mayor trámite; es decir, sin mayor obstáculo que no sea el previsto por Ley, esto en razón a la naturaleza instrumental de las medidas cautelares, recayendo el reproche constitucional en dicha omisión y/o dilación, más aun cuando conforme el informe prestado por dicha autoridad en la tramitación de esta acción de defensa, manifiesta que el impetrante de tutela habría presentado la boleta de arraigo; empero, no cumplió con presentar el certificado de arraigo.

Ahora bien, en ese orden de análisis, en virtud al argumento expuesto por la Jueza de garantías como causal para denegar la tutela solicitada, sobre la existencia de un trámite paralelo; es decir, la activación simultánea del recurso de apelación incidental y la solicitud de cesación medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria, y encontrarse pendientes de resolución dos apelaciones interpuestas por el propio peticionante de tutela; resulta importante precisar inicialmente que en cuanto a la Resolución 141/2022 de 14 de abril, por la que se habría rechazado la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, la misma no fue objeto de cuestionamiento mediante la presente acción de libertad. Por otro lado, con referencia a la activación de vías paralelas por encontrarse pendiente la apelación formulada por el impetrante de tutela contra la Resolución 163/2022 “…en lo referente a la fianza…” (sic); se tiene que dentro del régimen de medidas cautelares el señalado presupuesto de activación procesal resulta aplicable en aquellos casos en los que una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada y encontrándose pendiente de resolución por las autoridades de alzada, en ese ínterin, el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, lo que no acontece en el presente caso, toda vez que la Resolución impugnada, contrariamente a lo descrito, otorgó el beneficio de cesación de la detención preventiva al peticionante de tutela, no habiéndose impetrado -en una secuencia lógica- una nueva solicitud de cesación de la medida extrema por el prenombrado; asimismo, si bien no se tiene por constatada la existencia de un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el accionado en lo que concierne a la fianza económica impuesta -pese a que ya se habría efectuado el depósito correspondiente- dicha situación procesal sui generis no puede asumirse como un obstáculo para la ejecución de la Resolución impugnada teniendo en cuenta el carácter no suspensivo del recurso de apelación incidental conforme fue analizado precedentemente.

En ese entendido, del análisis precedente, se tiene que la presente acción de libertad fue interpuesta en su modalidad traslativa o de pronto despacho; la cual, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, encontrándose dicha pretensión en estricta relación con el debido proceso en su elemento de celeridad, debiendo ser atendidas dichas solicitudes con prontitud y celeridad por toda autoridad judicial o administrativa; teniéndose que en el presente caso, que la pretensión del accionante comprende el cambio de situación de una detención preventiva a una detención domiciliaria, circunstancia sobre la cual conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional es posible concluir que no resulta lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión, puesto que aun cuando la detención domiciliaria como la preventiva, comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en cuanto a su incidencia y magnitud de restricción sobre el derecho a la libertad personal, estableciéndose que la demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional en efecto vulnera el debido proceso vinculado con la libertad.

Consecuentemente, al haber incurrido el Juez accionado en una dilación indebida al supeditar la verificación del cumplimiento de las medidas personales impuestas y consecuentemente -de corresponder- la emisión del mandamiento de detención domiciliaria a las resultas de la apelación formulada por las partes, sin un razonamiento que cuente con sustento legal y sin proceder a compulsar si efectivamente el accionante dio cabal cumplimiento a las exigencias impuestas a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva, no obstante a ser de su conocimiento la documentación presentada por el impetrante de tutela, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento -principio- de celeridad vinculado a su libertad, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

III.5.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática, amerita referirse al proceder de la Jueza de garantías, quien a efectos de la resolución del caso consideró actuados que no fueron remitidos ante esta instancia para su revisión, cuando correspondía que los mismos sean puestos a conocimiento este Tribunal, a objeto de que esta instancia pueda realizar un examen directo de los mismos y en ese marco se efectúe un correcto y adecuado desarrollo de la fase de revisión del proceso constitucional, más aun cuando estos documentos en los cuales fundó parte de su razonamiento.

Por lo que, se exhorta a la Jueza de garantías que para futuras acciones tutelares puestas a su conocimiento, remitan todos los actuados pertinentes ante esta instancia constitucional a efectos de la resolución de la causa en fase de revisión.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 12 a 15, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, ante la constatada lesión del debido proceso en su elemento -principio- de celeridad vinculado a su libertad del peticionante de tutela, conforme a los razonamientos expuestos precedentemente.

2° Disponer que el Juez accionado de forma inmediata cumpla con la obligación jurisdiccional de verificar el debido cumplimiento o no de las medidas cautelares personales impuestas -distintas a la medida extrema- del accionante puestas de manifiesto en su alegada observancia por memorial presentado el 27 de abril de 2022 vinculado con la Resolución 163/2022 de 25 de abril, disponiendo lo que corresponda en derecho, salvo que la misma ya hubiera sido efectuada o que la situación jurídico-procesal del nombrado hubiese cambiado por el transcurso del tiempo.

3°  Exhortar a Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, a que en futuras actuaciones no omita la remisión de los actuados pertinentes a efectos de la revisión de las causas puestas en su conocimiento, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas         

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                   MAGISTRADO

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