SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2023-s3
Fecha: 26-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros, encontrándose con detención preventiva en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de su situación jurídica de 25 de abril de 2022, el Juez accionado dispuso la cesación de su detención preventiva, ordenándose se libre el mandamiento de detención domiciliaria a su favor.
No obstante, una vez cumplidas las medidas impuestas, como el arraigo y el pago de la fianza económica y solicitando por memorial de 27 de abril de 2022, se expida el mandamiento de detención domiciliaria, la autoridad accionada le respondió que: ‘“....debiendo estar a las resultas de la apelación interpuesta por el DIRNOPLU y el imputado…”’ (sic); sin considerar que si bien, se interpuso recurso de apelación incidental, el mismo no tiene efecto suspensivo; motivo por el cual, ello no puede ser una condicionante para que se mantenga la privación de su libertad en una Carceleta, todo a ello, a pesar que en la señalada audiencia de consideración de su situación jurídica alegó que no resultaba necesario cumplir formalidades para emitir y hacer efectivo el “mandamiento de libertad”, puesto que no puede esperar a que se resuelvan los recursos de apelación interpuestos para recobrar su derecho a la libertad, extremos que no fueron considerados por el Juez accionado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó como lesionados su derecho a la libertad física y al debido proceso, citando al efecto los arts. “24”, 125 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, consiguientemente se emita y ejecute de forma inmediata el mandamiento de detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11 vta., presente el peticioante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que: a) Se interpone la presente acción de defensa en su modalidad de pronto despacho, en busca que el trámite judicial se realice sin dilaciones indebidas a fin de resolver su situación jurídica; b) La Resolución 163/2022 de 25 de abril, estableció qué medidas debe cumplir, como la verificación de su domicilio, la presentación del arraigo y de la fianza económica, ordenando la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria una vez cumplidas dichas medidas, advirtiéndosele que en caso de incumplimiento de las mismas se dispondría nuevamente su detención preventiva, habiendo interpuesto ambas partes en la misma audiencia de forma verbal el recurso de apelación incidental; empero, no existe ninguna determinación que establezca que ante la formulación de la apelación incidental se suspendería la emisión del mandamiento de detención domiciliaria; c) Una vez cumplidas las medidas impuestas, solicitó la emisión del mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, mediante decreto de 27 de igual mes de 2022, el Juez accionado determinó que debe estar a las resultas de la apelación interpuesta por la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU) contra la Resolución que resolvió su situación jurídica; es decir, que no se emitirá el correspondiente mandamiento hasta que se resuelva la impugnación planteada, contradiciendo lo establecido por el art. 251 del Código Procedimiento Penal (CPP) que dispone que la resolución que disponga modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo; y, d) La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre y la SCP “0153/2018-S2 de 25 de abril”, establecieron que una vez cumplidas las medidas se debe otorgar la libertad con relación a la detención preventiva, entendimiento reiterado por la SC “1468/2008-R” y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “550/2018-R”; y, 0388/2012 de 22 de junio, solicitando por ello la ejecución y emisión en el día del mandamiento de detención domiciliaria ordenado por la autoridad accionada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 9, manifestó que: 1) De los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que mediante Resolución 163/2022, se dispuso la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela; sin embargo, dicha Resolución fue apelada por el mismo imputado -hoy peticionante de tutela-, impugnación sobre la cual no se cuenta con las “resultas” de la Sala Penal correspondiente, tampoco se tiene pronunciamiento alguno sobre si el nombrado retiró dicha apelación; y, 2) Si bien el accionante cumplió con el depósito de la fianza económica y presentó la boleta de arraigo, no cumplió con presentar el certificado de arraigo conforme establece la jurisprudencia constitucional, ni fueron devueltas las resultas de la apelación incidental al Juzgado de origen, por lo que no habiéndose agotado la subsidiariedad -excepcional-, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 12 a 15, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la compulsa del cuaderno procesal se tiene la existencia de la Resolución de imputación formal del impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad material, ejercicio indebido de la profesión y asociación delictuosa, caso signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201502022201688; ii) Mediante Resolución 163/2022, se dispuso la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, aplicándose las medidas cautelares de carácter personal previstas por el art. 231 Bis. del CPP, entre otras, la detención domiciliaria sin salidas laborales por el plazo de dos meses, el arraigo, y una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), ordenándose además que, una vez cumplida con la verificación del domicilio del imputado, la presentación del arraigo, así como de la fianza económica, líbrese y ejecútese el mandamiento de detención domiciliaria, advirtiéndosele que en caso de incumplimiento con alguna de estas medidas se podrá disponer nuevamente su detención preventiva; decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental por la abogada de la DIRNOPLU, así como por la parte accionante señalando que: “…conforme artículo 251 CPP, vamos a apelar en lo referente a la fianza…” (sic), disponiendo el Juez accionado la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, previa notificación de las demás partes que no asistieron a dicha audiencia; iii) En antecedentes cursan las notificaciones aludidas por la autoridad accionada, el mandamiento de arraigo, una fotocopia simple de un talón de control con el sello de migraciones del Ministerio de Gobierno y un certificado en original de depósito judicial “65515”, además del memorial presentado por el impetrante de tutela el 27 de abril de 2022, por el cual adjuntando la documentación referida solicitó se libre “mandamiento de libertad”; escrito que mereció providencia de la misma fecha, señalándose: ‘“...A LO PRINCIPAL y al otrosí.- se tiene presente y por adjuntado para su consideración en su oportunidad debiendo estar a las resultas de la apelación interpuesta por al DIRNOPLU y el imputado contra la resolución que resuelve la situación jurídica del detenido preventivo..”’ (sic); al cual se adjunta el respectivo informe de verificación domiciliaria del imputado efectuada el 27 de igual mes y año, las fotografías correspondientes, facturas de luz y de agua, un croquis respectivo, formulario de derechos reales y un folio real de un bien inmueble; asimismo, el oficio de remisión de las apelaciones recurridas en fechas 25 de mismo mes y año de conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con fecha de recepción de 28 del citado mes y año; iv) Del informe de 29 de ese mes y año, presentado por la Secretaria de la autoridad accionada, se advierte la existencia de dos apelaciones contra la Resolución 141/2022 de 14 de abril, por la que se rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el peticionante de tutela; y, la Resolución 163/2022, que se constituye en objeto de cuestionamiento dentro la presente acción de libertad; no verificándose ninguna otra solicitud efectuada por el accionante, en sentido de retirar las mismas; v) Si bien la parte impetrante de tutela señala que el artículo 251 del CPP no determina que el recurso de apelación debe ser remitido en el efecto suspensivo; no obstante, se encuentran pendientes de resolución las dos apelaciones interpuestas por el propio peticionante de tutela, a pesar de tener conocimiento que la primera apelación estaba siendo aún considerada por el Tribunal de alzada, haciendo incurrir en error al Juez accionado al solicitar otra audiencia de cesación de su detención preventiva e incumpliendo el principio de lealtad procesal, intentando de la misma forma que mediante la acción de libertad se otorgue un mandamiento de libertad, pese a tener conocimiento de los dos recursos planteados que todavía no fueron resueltos, provocando un caos jurídico; vi) Respecto a las diversas solicitudes de cesación de la detención preventiva y los recursos de apelación planteados en contra de las mismas, la SCP 0655/2020-S3 de 9 de octubre, sostuvo que mientras no exista un desistimiento a renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva cuando la primera aún no fue resuelta porque significaría restarle competencia a la instancia revisora, por lo que si bien las medidas cautelares pueden se modificables, ello no implica que se pueda activar dos vías de forma simultánea para efectuar sus reclamos, es decir dos peticiones con idéntica finalidad, dando lugar a la emisión de varias resoluciones relacionadas con la misma problemática; y, vii) Por otro lado, no se advierte que el accionante haya acudido ante la autoridad accionada para reclamar los señalados aspectos o en su caso recurrir la providencia de 27 de abril de 2022, incumpliendo con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, razones por las cuales no corresponde a la justicia constitucional resolver la situación reclamada, pues no puede suplir la labor que es exclusiva de la justicia ordinaria, debiendo el prenombrado acudir ante la autoridad llamada por ley.