SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2023-s3
Fecha: 26-Sep-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal seguido contra Freddy Franco Espejo -hoy impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de falsedad material y otro, por Resolución 163/2022 de 25 de abril, emitida por Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, se determinó la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, disponiéndose como medidas de carácter personal: a) Detención domiciliaria del imputado en su domicilio acreditado, sin escolta policial y sin salida laboral; esta detención domiciliaria sin salida laboral se dispone por el tiempo de dos (2) meses siguientes y una vez vencido dicho plazo quedará sin efecto la medida cautelar de la detención domiciliaria, tiempo en el cual tanto el Ministerio Público, así como la parte denunciante-víctima podrán realizar los actos investigativos que pudieran existir o estarían pendientes; b) Arraigo ante la Dirección General de Migración con la expresa prohibición de salir del país; c) La obligación del imputado de presentarse ante el Ministerio Público cada dos semanas los días lunes por la mañana, debiendo marcar su asistencia en el sistema biométrico de dicha instancia; al efecto se autoriza salida judicial solo en dicho horario; d) La obligación de presentarse a cualquier acto o convocatoria que realice el Ministerio Público o a los llamados que realice esta autoridad; e) La prohibición de comunicarse o contactarse con la parte denunciante víctima, así como a los testigos que existen en el presente caso; f) La prohibición de acercarse o transitar por el lugar o lugares de los hechos y, la prohibición de ingresar al lugar de los hechos, salvo para actos investigativos o procesales previa notificación o situación legal por parte del Ministerio Público; y, g) Una fianza económica de Bs30 000.- monto que deberá depositar el imputado en el Consejo de la Magistratura, monto que se aclara es solamente para gastos de captura en caso de fuga del imputado y responde a la SCP 0694/2019-S4 de 28 de agosto. Aclarándose que “Una vez cumplida, primero con la verificación del domicilio del imputado, la presentación del arraigo, así como también de la presentación de la fianza económica, líbrese y ejecútese el mandamiento de detención domiciliaria; advirtiendo al imputado de que si no cumple con alguna de estas medidas se puede disponer nuevamente su detención preventiva” (sic).
Determinación que fue apelada por el accionante, así como la parte víctima, en la misma audiencia; ante lo cual, la referida autoridad judicial, de conformidad al art. 251 del CPP ordenó la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, previa notificación de las demás partes procesales que no asistieron a la respectiva audiencia (fs. 2 a 3).
II.2. Por memorial presentado el 27 de abril de 2022, ante el Juez ahora accionado, el impetrante de tutela solicitó se libre “mandamiento de libertad” señalando que “…ADJUNTO AL PRESENTE MEMORIAL DOCUMENTACION QUE ME ENTREGARON EN MIGRACION REFERENTE AL MANDAMIENTO DE ARRAIGO” (sic); asimismo, el certificado de depósito judicial 0065515 de la misma fecha por la suma de Bs30 000.-, escrito que mereció providencia de la misma fecha, por la que la autoridad accionada señaló que: “…Se tiene presente y por adjunto para su consideración en su oportunidad, debiendo estar a las resultas de la apelación interpuesta por el DIRNOPLU y el imputado…” (sic) contra la Resolución que resuelve la situación jurídica del detenido preventivo (fs. 4 y vta.).