SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1055/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2023-S1

Fecha: 07-Sep-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante mediante memoriales presentados el 12 y 19 de abril de 2022, cursantes de fs. 25 a 31 y 34 a 36 vta., expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de la red social Facebook se ofertaban departamentos en la zona de Obrajes, contactándose su representada con un agente inmobiliario de la empresa Las Loritas, llegó a un acuerdo con el ahora demandado para adquirir un departamento en el piso 23 del  edificio Torre Las Loritas, suscribiendo un “contrato privado de compra y venta de fracción ideal de piso con reserva de propiedad” (sic), con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública 67 del departamento de La Paz; empero, se efectuó un cambio al piso 25, situación aclarada por la agente inmobiliaria, debido a que se agregó dos pisos a la construcción y el cambio adicionaba el beneficio por la altura.

El aludido contrato fue suscrito por el demandado como persona natural; posteriormente, se transformó a la empresa Las Loritas S.R.L.; por lo que, actualmente dicha sociedad asume los derechos y obligaciones de la empresa unipersonal del demandado, conforme establece el art. 398 del Código de Comercio (CCom); en el referido contrato se estableció en las Cláusulas Cuarta y Quinta el precio de $us101 000.- (ciento un mil dólares estadounidenses), así como la forma de pago; en ese sentido, el 23 de diciembre de 2020 adelantó el monto de                   $us1 000.- (mil dólares estadounidenses), y el 3 de febrero de 2021 canceló la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), ambos pagos efectuados a través de transferencia bancaria; finalmente, el último pago de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses) debía realizarlo el 15 de junio de 2021; asimismo, en la Cláusula Décima se estableció que se llegaría a resolver el contrato por voluntad de cualquiera de las partes de no seguir adelante con el contrato o en caso de que el vendedor no entregue la posesión física del inmueble; debiendo procederse a la restitución por parte del vendedor el monto pagado por la compradora; en ese entendido, el contrato fue resuelto de pleno derecho conforme a lo dispuesto por el art. 569 del Código Civil (CC), debiendo el vendedor restituir el monto pagado.

En esas circunstancias, a través de nota de 15 de junio de 2021 se dirigió al demandado, solicitando la resolución del contrato suscrito por motivos de fuerza mayor y devolución del adelanto de la suma de $us21 000.- (veintiún mil dólares estadounidenses) al no poder cancelar el tercer pago establecido, adjuntando el contrato original y fotocopias de los depósitos realizados, conforme fue requerido por la indicada empresa, a efectos de proceder con la devolución de dinero.

Ante la falta de respuesta formal del demandado, el 16 de noviembre de 2021, reiteró su solicitud de devolución de dinero por resolución de contrato mediante carta notariada que tampoco fue respondida; por lo que, a través de carta notariada de 21 de diciembre de igual año, reiteró por segunda vez su solicitud, anunciando la interposición de una acción de amparo constitucional, la cual tampoco mereció respuesta; es así que el 5 de abril de 2022 volvió a presentar la última carta notariada reiterando la devolución de su dinero y la interposición de una acción de defensa; sin embargo, tampoco fue contestada, otorgándole el tiempo necesario para que realicen los procedimientos internos que correspondan para hacer efectiva la devolución de dinero, al haber cumplido con los requerimientos para la devolución, habiendo transcurrido casi diez meses de efectuada la primera solicitud, vulnerando así su derecho a la petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición; citando al efecto los arts. 24, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se instruya a la empresa Las Loritas S.R.L., que a través de su representante legal emita una respuesta pronta, formal y definitiva a la solicitud de devolución de dinero por resolución de contrato de compra venta de cosa futura; y, b) Se aplique el art. 113 de la CPE; toda vez que, la falta de respuesta genera daños y perjuicios.

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2022, según el acta cursante de fs. 40 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su representante legal, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia solicitó como medida cautelar se proceda a la anotación preventiva del inmueble consistente en un terreno ubicado en la avenida Hernando Siles No. 5225 y avenida 14 de septiembre, de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 2.0.1.0.99.00.13278 a nombre del demandado quién otorgó el mismo en calidad de garantía como se advierte en el contrato privado de 4 de febrero de 2021.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Harold Alberto Lora Seoane, representante legal de la empresa Las Loritas S.R.L., no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de la presente acción tutelar, no obstante, de su legal notificación conforme se advierte a fs. 38.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 114/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 42 a 44 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: “…la empresa Las Loritas SRL a través de su representante legal Harol Alberto Lora Seoane, responda en el plazo de 3 días hábiles de tener conocimiento de la notificación a practicarse por oficio a esa entidad y persona jurídica absolviendo las diferentes cartas notariadas o cartas presentadas desde el 15 de junio, 19 de noviembre y 21 de diciembre del año 2021, ya se forma positiva o negativa conforme los lineamientos señaladas en esta resolución. (…) Declara no conceder la acción en relación a la medida cautelar impetrada por parte accionante.” (sic); determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La Corte Constitucional de Colombia a través de la Sentencia               “T- 81/92” de 10 de agosto, la cual fue adoptada por la SCP “1149/2013” refiere que el derecho a la petición no solo se satisface con una respuesta por la autoridad o persona particular, sino debe ser resuelto de forma material; 2) El demandando como persona jurídica no ha procedido otorgar una respuesta emergente de una relación contractual, que bien podría ser observada, rechazada o limitada de acuerdo a las competencias propias que podría tener la autoridad jurisdiccional emergente de una resolución contractual que habría hecho su parte contraria, al pretender enajenar una propiedad horizontal de un departamento primigeniamente en un piso y luego cambiar a otro, habiendo recibido cierta cantidad de dinero y que a la fecha no ha sido cumplida; sin embargo, tomando en cuenta la naturaleza propia del derecho a la petición logra establecer la existencia de una petición escrita de manera reiterativa a través de tres notas de 15 de junio, 19 de noviembre y 21 de diciembre de 2021 hasta ahora no respondidas, aspecto que hace ver que el demandado quebrantó el sistema jurídico, ya que la petición debería ser absuelta de manera positiva o negativa, que al no hacerlo, se ha desconocido el derecho a la petición; y, 3) Sobre la solicitud de la aplicación de una medida cautelar que emerge de un derecho que posiblemente pudiese tener el demandado, a los efectos de la instrumentalidad de la medida cautelar, conforme a los arts. 33.6 y 34 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), consistente en una anotación preventiva, se tiene que a través de una acción constitucional, no es posible establecer una medida cautelar emergente de una solicitud del derecho a la petición, lo contrario significaría una usurpación de acciones propias que devienen de las autoridades en fase de ejecución en una demanda ante autoridad competente que conozca los efectos de una relación contractual.

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa Contrato privado de compra venta de fracción ideal de piso con reserva de propiedad de 4 de febrero de 2021, en la Torre Las Loritas, suscrito por Harold Alberto Lora Seoane, vendedor                                            -ahora demandado- y Tania Eufracia Burgoa Foronda, compradora -ahora accionante- (fs. 7 a 9).

II.2   Por nota de 15 de junio de 2021, la impetrante de tutela se dirigió al demandado -representante de la empresa Las Loritas S.R.L.-, solicitando la resolución de contrato y devolución de dinero por el monto de $us21 000.- que fue abonado por la compra de un departamento en preventa y por motivos de salud debido a la pandemia no podría cancelar el saldo, adjuntando el contrato privado de compra venta original y fotocopias de los depósitos realizados en su cuenta bancaria. Advirtiéndose sello de recepción de 15 de junio de 2021 a horas 17:36 (fs. 10).

II.3.  Mediante carta notariada de 16 de noviembre de 2021, la peticionante de tutela reiteró al demandado su solicitud de devolución de dinero por resolución de contrato, señalando que:

“…al amparo del Art. 24 de la Constitución Política del Estado y en atención a que no existe impedimento alguno para la resolución de contrato, por estar estipulado en el Contrato de fecha 4 de febrero de 2021, reitero mi voluntad de dar por resuelto el contrato y en consecuencia reitero mi solicitud de DEVOLUCIÓN DEL MONTO TOTAL DE $US . 21.000.- (…) Sea En el plazo máximo de 72 horas, de recepcionada la presente carta, por haber transcurrido por demás el plazo que se me refirió. En caso que no se emita respuesta alguna, a la presente carta notariada de reiteración, me veré obligada a acudir a la vía legal que mejor vea conveniente” (sic).

Constando sello de repleción de 19 de noviembre de 2021 a horas 11:55 (fs. 12 a 13 vta.).

II.4.  A través de carta notariada de 16 de diciembre de 2021, la accionante reiteró por segunda vez su solicitud de devolución de dinero por resolución de contrato, al demandado señalando que:

“…al amparo del Art. 24 de la Constitución Política del Estado, reitero por segunda vez mi solicitud de DEVOLUCIÓN DEL MONTO TOTAL DE $US. 21.000.- (…), por resolución de contrato de fecha 4 de febrero de 2021. Sea En el plazo máximo de 72 horas, de recepcionada la presente carta. En caso que no se emita respuesta escrita dentro del plazo referido, me veré obligada a interponer la correspondiente Acción de Amparo Constitucional, con la consecuente solicitud de reparación de daños y perjuicios; reservándome el derecho de acudir a los medio de comunicación.” (sic).

Advirtiéndose sello de recepción de 21 de diciembre de 2021 a horas 14:45 (fs. 14 a 15 vta.).

II.5.  Por carta notariada de 5 de abril de 2022, la demandante de tutela reiteró por tercera y última vez, su solicitud de devolución de dinero por resolución de contrato al demandado, anunciando la interposición de la acción de amparo constitucional, constando sello de recepción de 5 de abril de 2022 a horas 14:47 (fs. 16 a 18 vta.).