SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2023-S1
Fecha: 07-Sep-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, al haber suscrito un contrato de compra venta de un departamento con reserva de propiedad en el edificio Torre Las Loritas, hizo entrega de $us21 000.- por concepto de adelanto; empero, por motivos de fuerza mayor tuvo que rescindir el contrato; razón por la que se dirigió al representante de la empresa La Loritas S.R.L. -ahora demandado-, a través de nota de 15 de junio de 2021 solicitando la rescisión de contrato y devolución de dinero; reiterando su petición a través de cartas notariadas de 16 de noviembre, 21 de diciembre de 2021 y 5 de abril de 2022; sin obtener respuesta alguna hasta la interposición de esta acción de defensa.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: i) La protección del derecho de petición en base al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías; ii) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías
El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derecho de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, la suscrita Magistrada en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: 1) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[6], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:
Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], para posteriormente referenciar las SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].
De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.
Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la SCP 0340/2020-S1 de 17 de agosto[16], que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la SCP 0430/2021-S1 de 15 de septiembre[17], resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.
Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por la accionante
El art. 232 de la CPE, en cuanto a los servidores públicos prevé lo siguiente: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; asimismo, la Norma Suprema en su art. 235.1 consagra la obligación de los servidores públicos a efecto de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes. En ese sentido, se debe señalar que en la acción de libertad respecto a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad, que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción de defensa, cuando el sujeto pasivo es funcionario público tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia con la finalidad de desvirtuar los actos o hechos denunciados como lesivos a los derechos del accionante pues de no hacerlo se presume su veracidad.
En el mismo sentido la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, refirió que:
Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación, (…) con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 18.II CPE que establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, “señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...”.
Posteriormente, la SC 0650/2004-R de 4 de mayo indicó lo siguiente:
…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso (las negrillas son añadidas).
Entendimiento asumido y reiterado en las SSCC 0141/2006-R y 0181/2010-R, y la SCP 0576/2018-S1, entre otras.
Asimismo, siguiendo esa línea, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que:
…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley (el resaltado es ilustrativo).
Por su parte la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, estableció las excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad en los siguientes casos:
a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas nos pertenecen).
De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la autoridad demandada tiene el deber en su propio interés de presentar informe con la prueba necesaria y suficiente ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional para desestimar la acción tutelar planteada en su contra, caso contrario asistir a la audiencia pública con el fin de desvirtuar las denuncias formuladas por el impetrante de tutela, puesto que su negligencia dará lugar a que se presuma la veracidad de los actos o hechos denunciados por el accionante, generándole en consecuencia responsabilidad por su condición de funcionario o servidor público.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, al haber suscrito un contrato de compra venta de un departamento con reserva de propiedad en el edificio Torre Las Loritas, hizo entrega de $us21 000.- por concepto de adelanto; empero, por motivos de fuerza mayor tuvo que rescindir el contrato; razón por la que se dirigió al representante de la empresa La Loritas S.R.L. -ahora demandado-, a través de nota de 15 de junio de 2021 solicitando la rescisión de contrato y devolución de dinero; reiterando su petición a través de cartas notariadas de 16 de noviembre, 21 de diciembre de 2021 y 5 de abril de 2022; sin obtener respuesta alguna hasta la interposición de esta acción de defensa.
Precisada la problemática, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es necesario efectuar una contrastación de los antecedentes; de los cuales, se tiene que en mérito a los datos consignados en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, la ahora accionante suscribió con el demandado, un contrato privado de venta de fracción ideal de piso con reserva de propiedad en el edificio Torre Las Loritas de 4 de febrero de 2021, adelantado por la suma de $us21 000.-; sin embargo, por situaciones de salud por nota de 15 de junio de 2021, solicitó la resolución de contrato y devolución del adelanto de dinero, que fue abonado por la compra de un departamento en preventa, adjuntando el contrato privado de compra y venta original y las fotocopias de los depósitos realizados en su cuenta bancaria.
Al no recibir una respuesta, hizo entrega al demandado de una segunda carta notariada de 16 de noviembre de 2021, reiterando la solicitud de devolución de dinero y que no existe impedimento alguno para la resolución de contrato; la cual tampoco fue contestada; por lo que, a través de carta notariada de 16 de diciembre de igual año, reiteró por segunda vez la devolución de dinero, dando un plazo de setenta y dos horas al efecto; en esas circunstancias, hizo llegar al demandado la carta notariada de 5 de abril de 2022, reiterando por última vez su solicitud de devolución de dinero por resolución de contrato, anunciando asimismo la interposición de la acción de amparo constitucional (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).
En ese contexto, de los datos del proceso y los argumentos expuestos, se advierte que la accionante alega la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, al haber presentado cuatro notas en diferentes fechas al demandado, con el objeto que le devuelva el adelanto de dinero por la compra de un departamento a futuro al haberse resuelto el contrato; sin embargo, dichas solicitudes no merecieron respuestas hasta la presentación de esta acción tutelar.
Ante tales circunstancias, el demandado tuvo la oportunidad de rebatir los argumentos expuestos por la accionante, aspecto que no ocurrió en el presente caso; por lo que, corresponde tener por ciertos los extremos aseverados por la impetrante de tutela, de acuerdo al principio de presunción de veracidad; en ese sentido, el silencio de la parte demandada será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado por la peticionante de tutela, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En esa línea, ingresaremos al análisis de la problemática identificada en esta instancia constitucional, respecto a la falta de respuesta a su petición a través de las cartas notariadas por parte del demandado; por lo que, es pertinente remitirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con referencia al derecho a la petición, precisó: “…del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”; en ese orden, siendo que en el caso en examen, se alega la vulneración del derecho de petición, conforme al citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el núcleo del derecho de petición, es la respuesta a una determinada solicitud; y a efectos de su tutela, se deben tomar en cuenta, si en el caso concreto se cumple con los siguientes elementos:
1) La existencia de una petición oral o escrita; que en el caso de autos, conforme a las literales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que por cuatro cartas la impetrante de tutela solicitó la devolución de dinero ante la rescisión de contrato.
Puesto que por notas de 15 de junio, 16 de noviembre y 21 de diciembre de 2021; y, 5 de abril de 2022, la ahora accionante se dirigió al demandado, solicitando la devolución del adelanto de dinero que hizo por concepto de la compra de un departamento en el edificio Torre Las Loritas, conforme el contrato privado de compra venta de 4 de febrero de 2021 y, por motivos de fuerza mayor y al no poder cancelar el saldo equivalente a $us80 000.- tuvo que rescindir dicho contrato, conforme a una de las cláusulas establecidas en el indicado contrato. Asimismo, se advierte que, las tres últimas cartas fueron notariadas por ante la Notaria de Fe Pública 18 del departamento de La Paz, quién se constituyó al edificio Las Loritas VII para hacer la entrega de las cartas de 16 de noviembre y 21 de diciembre de 2021.
De lo descrito precedentemente, se tiene por acreditado el primer requisito jurisprudencial, establecido en el Fundamento Jurídico III.1, es decir, la existencia de las notas de petición dirigidas al demandado, haciendo constar que se toman en cuenta, la segunda, tercera y cuarta carta de petición, en razón a que la primera nota fue presentada fuera del plazo de de los seis meses exigibles para la interposición de la acción amparo constitucional.
2) Omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes; vale decir, ante una ausencia de respuesta formal, falta de respuesta material, inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; al respecto se tiene que:
2.i) En cuanto al requisito de una respuesta formal, éste se refiere a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad el peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa.
De la revisión de antecedentes, se da cuenta que el demandado no dio respuesta formal a ninguna de las tres notas presentadas por la impetrante de tutela, en oficinas del edificio Torre Las Loritas, conforme se advierte de los sellos de recepción cursantes a fs. 10, y 12 a 18 vta.
2.ii) En relación al requisito establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que establece que debe existir una respuesta material, es decir, que debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; pues es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionario.
Al respecto, de conformidad a lo señalado en el punto anterior, no existen respuestas formales; en consecuencia, tampoco existe respuesta material a las notas de 16 de noviembre, 21 de diciembre de 2021 y 5 de abril de 2022, en razón a la desatención por parte del demandado.
2.iii) De los aspectos descritos en los puntos anteriores, deriva en la inexistencia de argumentación, motivación y/o fundamentación; y,
3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
En el presente caso de análisis, el demandando es una persona particular constituida en representante de la empresa Las Loritas S.R.L.; a quién fueron dirigidas las tres notas y ante esas solicitudes no existe medio impugnativo, debiendo haber merecido respuestas por parte del accionado, conforme a los presupuestos descritos precedentemente.
En tal sentido, resulta evidente la afectación del derecho a la petición prevista por el art. 24 de la CPE; puesto que el ejercicio de este derecho, supone que una vez efectuada la petición ante una persona, autoridad o funcionario público, a la interesada le asiste el derecho de alcanzar una respuesta pronta y oportuna, la que sin mayores objeciones, está impuesta a satisfacer y dar una respuesta efectiva a las peticiones invocadas; sean éstas de forma positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada, respondiendo a todos los puntos requeridos, esto debido a la naturaleza informal del derecho de petición, ya que el mismo es un medio para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información solicitada para su pleno ejercicio; en tal sentido, al no atender las tres cartas notarias presentadas por la peticionante, en forma oportuna y debidamente fundamentada y motivada, se lesionó el derecho a la petición de la accionante; por lo que, ante esta omisión corresponde conceder la tutela respecto a las tres notas, conforme al entendimiento expresado en la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1
CORRESPONDE A LA SCP 1055/2023-S1 (viene de la pág. 17).
del presente fallo constitucional, al advertirse la lesión del derecho a la petición por la falta de respuestas oportunas por el ahora demandado.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e