SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2023-S1
Fecha: 07-Sep-2023
Los demandados procedieron a inhabilitarla argumentando que su persona tendría registro de antecedentes; sin embargo, el certificado REJAP que presentó solamente consigna una suspensión condicional del proceso y no así una sentencia penal ejecutoriad
La Certificación del Juzgado Cuarto de Instrucción Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que presentó, señala que dentro del proceso penal seguido en contra de Ena Marleni Dury Estensoro, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones de acción de defensa y amparo constitucional, no cursa sentencia condenatoria ejecutoriada, porque la misma fue beneficiada con la suspensión condicional de la pena.
En ese sentido, la exclusión de su nombre de la lista de postulantes habilitados a las elecciones de Consejeros de la señalada Cooperativa, sin haber incurrido en ninguna causal de inhabilitación, está vinculada a la supresión de su derecho a la dignidad por no ser tratada en igualdad de condiciones que los otros socios de la mencionada Cooperativa.
El 22 de junio de 2022 presentó una carta manifestando su disconformidad con la Resolución RCE 08/2022; sin embargo, se recibió una respuesta negativa con el argumento de que dicha Resolución no admite recurso posterior al ser irrevisable e inapelable, lo cual la deja en estado de indefensión siendo necesario activar la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos fundamentales a participar en procesos eleccionarios y ser elegida, vinculado además a su derecho a la dignidad; citando al efecto, los arts. 26.1 y 28, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga su habilitación para participar en las elecciones a realizarse el 31 de julio de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 113, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestó que: a) El antecedente penal que tiene es solamente una suspensión condicional del proceso y no amerita su inhabilitación de las elecciones porque no tiene sentencia penal ejecutoriada; y, b) El Reglamento de Régimen Electoral de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario "SAN JUAN BAUTISTA R.L." no puede anteponerse a la Constitución Política del Estado, al Estatuto Orgánico ni a la Ley General de Cooperativas.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Carmen Coimbra Saavedra, Presidenta, Sémido Morón Montaño, Secretario, y Magdalena Méndez de Sandoval, Vocal, todos del Comité Electoral de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario "SAN JUAN BAUTISTA R.L.", mediante Informe presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 101 a 103, manifestaron que: 1) La accionante, el 6 de junio de 2022 presentó los requisitos para ser candidata al Consejo de Vigilancia de la Cooperativa, adjuntó Certificado de Antecedentes Penales REJAP 0858097 de 17 de mayo de 2022 donde claramente se observa que registra antecedentes penales; 2) El Comité Electoral, de acuerdo al art. 5 del Reglamento de Régimen Electoral de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario "SAN JUAN BAUTISTA R.L.", como máxima autoridad en materia electoral, emite decisiones que son de cumplimiento obligatorio, irrevisable e inapelable, dicho Comité emitió la Resolución 06/2022 de 13 de junio que inhabilita a la accionante como candidata al Consejo de Vigilancia por incumplimiento del requisito previsto en los arts. 65 núm. 7 de la LGC, 82 inc. e) y l) del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa, 29 inc. j) del mencionado Reglamento, y 20.4 de la Resolución TSE-RSP 515/2016; 3) El 17 de junio de 2022, la accionante presentó reclamo escrito sobre su inhabilitación, pese a no estar contemplada la apelación, se dio respuesta el 22 de ese mes y año en atención al art. 24 de la CPE, haciendo referencia a las normas antes citadas que establecen como causal de inhabilitación, tener antecedentes en materia penal, y estando como Comité Electoral en la obligación de hacer respetar la norma dispusieron la inhabilitación de Ena Marleni Dury Estensoro al amparo del art. 33 del Reglamento de Régimen Electoral; 4) De forma paralela la accionante, el 17 de junio de 2022 recurrió de forma escrita ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz al amparo del art. 5 núm. 5 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010- que establece la competencia del Tribunal Supremo Electoral de supervisar el cumplimiento de normas estatutarias de las cooperativas de servicios públicos para la elección de sus autoridades de administración y vigilancia; 5) El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz mediante cite TED SCZ.SIFDE.O AS 129/2022 de 13 de junio informó a la accionante que en conocimiento de su impugnación verificaría los documentos cuando le fueran remitidos, se hace notar que dichos documentos fueron remitidos el 28 de junio de 2022; 6) El Tribunal Supremo Electoral a través de la supervisión tiene la facultad de revertir la inhabilitación de candidatos que cumplen con los requisitos, de otra forma no tendría sentido que efectúen una revisión de los antecedentes; sin embargo la accionante, de forma paralela presentó esta acción de amparo constitucional, contraviniendo de esta manera el principio de subsidiariedad contemplado en el art. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 7) El art. 335 de la CPE establece que la elección de autoridades de administración y vigilancia de las cooperativas de servicios públicos será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional; 8) Tanto el art. 82 inc. e) del Estatuto Orgánico como el art. 29 inc. e) del Reglamento de Régimen Electora, establecen claramente como requisito de habilitación, no tener antecedentes penales, independientemente a si existe o no una sentencia condenatoria o una suspensión condicional del proceso, dichas normas se aplicaron para todos los asociados que presentaron sus requisitos para ser candidatos, sin que sea posible realizar excepciones por el principio de igualdad previsto en el art. 6 núm. 2 de la LGC; 9) El art. 440 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece la naturaleza del REJAP y los registros que constan en el mismo, señalando en el punto 3 el registro de la resolución de suspensión condicional del proceso, y como su propio nombre indica dichos registros necesariamente se constituyen en antecedentes penales, para ser habilitado a ser candidato a las elecciones es necesario presentar un REJAP vacío, sin registros o antecedentes; y, 10) El Consejo de Vigilancia por las atribuciones que ejerce, exige más requisitos a sus miembros que ninguna otra institución, debe estar formado por personas con un comportamiento íntegro.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 105 de 20 de julio de 2022, cursante de fs. 113 a 115 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La accionante reclama la vulneración de su derecho al sufragio pasivo que permite fundamentalmente participar en procesos eleccionarios en calidad de elegible, participación que debe ser limitada lo menos posible; ii) La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 21 establece que toda persona tiene derecho a participar en el Gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y en el art. 29.2 establece que ese derecho solamente está sujeto a las limitaciones establecidas en Ley con el único objeto de asegurar el respeto de los derechos y libertades de los demás, concordante con los arts. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; iii) La Constitución Política del Estado en sus arts. 205 y 206 incorporó en la estructura del Estado, al Órgano Electoral y la jurisdicción electoral, estando entre sus competencias supervisar las elecciones en las Cooperativas, de ahí se tiene la nota de 23 de junio de 2022 por la cual el Tribunal Electoral de Santa Cruz responde a la ahora accionante de tutela a su inhabilitación como candidata a la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario "SAN JUAN BAUTISTA R.L.", de ahí que la accionante tiene la vía abierta ante el Órgano Electoral conforme a las atribuciones otorgadas por la Ley a ese Órgano, pudiendo gestionar ante esa instancia la decisión del Comité Electoral de la citada Cooperativa; y, iv) La solicitante de tutela no concluyó con las acciones ante la jurisdicción electoral, el principio de subsidiariedad prohíbe interponer la acción de amparo constitucional cuando exista otro recurso para hacer valer los derechos reclamados; por lo que, estando abierta la competencia del Órgano Electoral necesariamente debe agotarse esa instancia, correspondiendo denegar la tutela por subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Nota de 22 de junio de 2022, emitida por Carmen Coimbra Saavedra, Presidenta, Sémido Morón Montaño, Secretario, y Magdalena Méndez de Sandoval, Vocal, todos del Comité Electoral de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario "SAN JUAN BAUTISTA R.L." -ahora demandados-, por la cual responden a la “impugnación de inhabilitación a candidatura” presentada por la accionante, señalando que fue inhabilitada por incumplir el requisito previsto en el art. 82 inc. e) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, que señala no tener antecedentes en materia civil, penal, con la presentación del REJAP, que en el mismo sentido el art. 29 inc. e) del Reglamento del Régimen Electoral establece no tener antecedentes en materia penal, y como Comité Electoral están en la obligación de hacer respetar la norma, concluyen indicando que las decisiones del Comité Electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables (fs. 6 a 7).
II.2. Consta Nota con Cite TED SCZ.SIFDE.OAS 129/2022 de 23 de junio emitida por el Vicepresidente del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, dirigida a la accionante, en la cual le comunican que en atención a su Nota de 17 de junio de 2022 por la cual impugna la inhabilitación de su candidatura a Consejera de Vigilancia de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario "SAN JUAN BAUTISTA R.L.", según el art. 6 núm. 5 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, el Tribunal Supremo Electoral tiene competencia para la supervisión del cumplimiento de las normas estatutarias de las cooperativas de servicios públicos para la elección de sus autoridades de administración y vigilancia, en ese marco el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz en atención a la impugnación presentada una vez remitida la documentación por la referida Cooperativa, se verificara la misma (fs. 5).
II.3. Mediante Nota SAJUBA CITE: COMITÉ ELECTORAL 0043/2022 de 28 de junio, el Comité Electoral de la referida Cooperativa, entregó a la Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, las carpetas de requisitos de candidatas y candidatos a Consejeros de Administración y Vigilancia de la Cooperativa “SAJUBA R.L.” (fs. 96 a 97).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a participar en procesos eleccionarios y ser elegida, vinculado a su derecho a la dignidad; puesto que la Presidenta, el Secretario y el Vocal del Comité Electoral de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario "SAN JUAN BAUTISTA R.L.", ahora accionados, mediante la Resolución “RCE 08/2022” de forma ilegal procedieron a inhabilitarla como candidata a las elecciones del Consejo de Vigilancia de la precitada Cooperativa, alegando que su persona no cumplía el requisito previsto en el art. 29 inc. e) del Reglamento del Régimen Electoral de la referida Cooperativa, cuyo contenido establece que uno de los requisitos es no tener antecedentes en materia penal, sin embargo su persona únicamente tiene un registro de suspensión condicional del proceso, y que tanto la Ley General de Cooperativas como el Estatuto Orgánico de esa Cooperativa establecen que constituye un motivo de inhabilitación tener sentencia condenatoria en materia penal, no así tener registro de antecedentes penales; por tal motivo, solicita que se le conceda la tutela impetrada y se disponga su habilitación para participar en las elecciones a realizarse el 31 de julio de 2022.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación
y la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0558/2021-S1 de 19 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:
El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta:
…activó en forma previa dicho recurso, el cual al momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si (…) acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación (las negrillas fueron agregadas).
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 del CPCo, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando sean activadas dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, por cuanto se incurre en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no resulta factible ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.
Concluyéndose en consecuencia, que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria -sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole-, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria; ya que pretender que ambas jurisdicciones conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derechos a participar en procesos eleccionarios y ser elegida, vinculado a su derecho a la dignidad; puesto que la Presidenta, el Secretario y el Vocal del Comité Electoral de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario "SAN JUAN BAUTISTA R.L.", ahora accionados, mediante la Resolución “RCE 08/2022” de forma ilegal procedieron a inhabilitarla como candidata a las elecciones del Consejo de Vigilancia de la precitada Cooperativa, alegando que su persona no cumplía el requisito previsto en el art. 29 inc. e) del Reglamento del Régimen Electoral de la referida Cooperativa, cuyo contenido establece que uno de los requisitos es no tener antecedentes en materia penal, sin embargo su persona únicamente tiene un registro de suspensión condicional del proceso, y que tanto la Ley General de Cooperativas como el Estatuto Orgánico de esa Cooperativa establecen que constituye un motivo de inhabilitación tener sentencia condenatoria en materia penal, no así tener registro de antecedentes penales; por tal motivo, solicita que se le conceda la tutela impetrada y se disponga su habilitación para participar en las elecciones a realizarse el 31 de julio de 2022.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, como constancia de la inhabilitación de la postulación de la accionante, se tiene la Nota de 22 de junio de 2022, emitida por Carmen Coimbra Saavedra, Presidenta, Sémido Morón Montaño, Secretario, y Magdalena Méndez de Sandoval, Vocal, todos del Comité Electoral de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario "SAN JUAN BAUTISTA R.L." -ahora demandados-, por la cual responden a la “impugnación de inhabilitación a candidatura” presentada por la accionante, señalando que: Fue inhabilitada por incumplir el requisito previsto en el art. 82 inc. e) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, que señala no tener antecedentes en materia civil, penal, con la presentación del REJAP, que en el mismo sentido el art. 29 inc. e) del Reglamento del Régimen Electoral establece como requisitos para ser candidato a los Consejos de Administración y Vigilancia, no tener antecedentes en materia penal, y como Comité Electoral están en la obligación de hacer respetar la norma, concluyen indicando que las decisiones del Comité Electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables (Conclusión II.1).
La accionante, interpone la presente acción de defensa porque considera que no deberían aplicarse los citados artículos art. 82 inc. e) del Estatuto Orgánico y 29 inc. e) del Reglamento del Régimen Electoral de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario "SAN JUAN BAUTISTA R.L.", que claramente establecen como requisito para ser candidato a los Consejos de Administración y Vigilancia, no tener antecedentes en materia penal, sino que más bien debería aplicarse de manera preferente el art. 65.7 de la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 11 de abril de 2013- que solamente establece como requisito para que cualquier asociado pueda ser miembro del Consejo de Administración o Vigilancia, no tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
De manera previa a analizar el fondo de lo solicitado por la accionante, de la revisión de los antecedentes se advierte la Nota con Cite TED SCZ.SIFDE.OAS 129/2022 de 23 de junio emitida por el Vicepresidente del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, dirigida a la accionante, en la cual le comunica que en atención a su nota de 17 de junio de 2022 por la cual impugna la inhabilitación de su candidatura a Consejera de Vigilancia en la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario "SAN JUAN BAUTISTA R.L.", según el art. 6 núm. 5 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, el Tribunal Supremo Electoral tiene competencia para la supervisión del cumplimiento de las normas estatutarias de las cooperativas de servicios públicos para la elección de sus autoridades de administración y vigilancia, en ese marco el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz en atención a la impugnación presentada una vez remitida la documentación por la referida Cooperativa, se verificara la misma (Conclusión II.2); concordante a dicha Nota, se tiene que el Comité Electoral de la susodicha Cooperativa, mediante Nota SAJUBA CITE: COMITÉ ELECTORAL 0043/2022 de 28 de junio, entregó a la Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, las carpetas de requisitos de candidatas y candidatos a Consejeros de Administración y Vigilancia de la Cooperativa “SAJUBA R.L.” (Conclusión II.3) para su respectiva revisión y control.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional: “…no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando sean activadas dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, por cuanto se incurre en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional…”.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que la accionante de manera previa a activar la jurisdicción constitucional, acudió ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz impugnando la inhabilitación de su candidatura a Consejera de Vigilancia en la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario "SAN JUAN BAUTISTA R.L., problemática que es la misma que planteó a través de esta acción de amparo constitucional, la cual tiene el mismo objeto; es decir, la revisión de su inhabilitación a la referida candidatura, inhabilitación que como se indicó anteriormente se dio porque la accionante presentó certificado REJAP con antecedentes penales de suspensión condicional del proceso, que es la causal de inhabilitación establecida en el art. 82 inc. e) del Estatuto Orgánico y 29 inc. e) del Reglamento del Régimen Electoral, ambos de la aludida Cooperativa.
Por consiguiente, siendo evidente que la accionante activó dos vías paralelas, una administrativa y la constitucional, denunciando la arbitrariedad o supuesta ilegalidad de un mismo acto, y estando el caso pendiente de resolución en instancia administrativa, donde la decisión emitida respecto a su inhabilitación puede ser revisada o modificada, corresponde aplicar el art. 53.1 del CPCo conforme se describió en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía administrativa, debiendo en todo caso dar cumplimiento al principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar y agotar la vía administrativa activada con anterioridad; ya que pretender que ambas jurisdicciones conozcan y
CORRESPONDE A LA SCP 1056/2023-S1 (viene de la pág. 9).
resuelvan las irregularidades que se denuncian, generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico; conforme al razonamiento expuesto, corresponde en consecuencia denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: CONFIRMAR la Resolución 105 de 20 de julio de 2022, cursante de fs. 113 a 115 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Los demandados procedieron a inhabilitarla argumentando que su persona tendría registro de antecedentes; sin embargo, el certificado REJAP que presentó solamente consigna una suspensión condicional del proceso y no así una sentencia penal ejecutoriad